REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de noviembre de 2017
207° y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000535
RESOLUCIÓN Nº PJO832017000849
“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”
Parte solicitante: Ciudadano: EITEL JOSE URRIOLA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.190.510.
Abogada asistente de la parte solicitante:
Ciudadana: YANELLIS SIFONTES MANRIQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 197.7581.
Parte no solicitante: Ciudadana: ANGELICA ADRIANA VILLAFAÑE ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.884.022, domiciliada actualmente en la calle Los Coquitos de la Urbanización Simón Bolívar, casa s/n, Ciudad Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar.
Motivo: DIVORCIO 185-A INDIVIDUAL.
I. DE LAS ACTUACIONES.
Se dió inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2017, por el ciudadano: EITEL JOSE URRIOLA LEDEZMA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.190.510, debidamente asistido por la ciudadana YANELLIS SIFONTES MANRIQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 197.7581.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio ocho (08) al diez (10) del expediente, se acordó la notificación de la ciudadana: ANGELICA ADRIANA VILLAFAÑE ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.884.022 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 02/10/2017 y 10/11/2017.
II. DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dictó auto cursante al folio quince (15) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 26 de octubre de 2017, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, dejando constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano: EITEL JOSE URRIOLA LEDEZMA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.190.510, debidamente asistido por la ciudadana YANELLIS SIFONTES MANRIQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 197.7581. Igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: ANGELICA ADRIANA VILLAFAÑE ROMERO, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.884.022.
Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia de la cónyuge, ciudadana: ANGELICA ADRIANA VILLAFAÑE ROMERO, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.884.022, y en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente N° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma: “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 09/11/2017, a las 10:30 de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio treinta y uno (31) al treinta y seis (36), dejando constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano EITEL JOSE URRIOLA LEDEZMA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.190.510, debidamente asistido por la ciudadana YANELLIS SIFONTES MANRIQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 197.7581. Igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: ANGELICA ADRIANA VILLAFAÑE ROMERO, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.884.022. Se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Publico presente la ciudadana abogada: ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que no comparecieron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien nació el 10 de febrero del año 2000 y cuenta con diecisiete (17) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien nació el 16 de mayo del año 2002, quien cuenta con quince (15) años de edad respectivamente, no se pudo escuchar a los adolescentes ya que no comparecieron a la audiencia tal como lo establece el artículo 80 de la LOPNNA.
Acto seguido, la Jueza explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, mediante su abogada exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “En nombre de mi representado solicito sea declarado con lugar el Divorcio 185-A por ruptura prologada entre los ciudadanos EITEL JOSE URRIOLA LEDEZM y ANGELICA ANDRIANA VILLAFAÑE ROMERO no existiendo reconciliación durante ese tiempo manteniendo cada uno habitaciones separadas . Es Todo”.
La parte demandante manifiesta al Tribunal: “En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida exclusivamente por la madre. 3º) La Convivencia Familiar, Es todo. 4º) Con respecto a la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, el padre consignará a la madre la suma de CIEM MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) en forma mensual y consecutiva. Para la época escolar correspondiente al mes de agosto el padre se compromete consignará a la madre la suma de CIENCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) adicional al pago de mensualidad. Igualmente para el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará una cantidad equivalente a la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) para gastos de los hijos. Es todo”.
De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º) Ratificamos de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, las siguientes documentales copia certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano EITEL JOSE URRIOLA LEDEZMA y la ciudadana ANGELICA ANDRIANA VILLAFAÑE ROMERO la cuales rielan a los folios cuatro (04) de auto, con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que une a ambos cónyuges. Este Tribunal admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EITEL JOSE URRIOLA LEDEZMA y ANGELICA ANDRIANA VILLAFAÑE ROMERO.
2º) Ratificamos hacemos valer la Copias certificadas de las acta de nacimiento de los hijos IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA hijos de los ciudadanos EITEL JOSE URRIOLA LEDEZMA y ANGELICA ANDRIANA VILLAFAÑE ROMERO las cuales riela en los folios cinco (05) y seis (06), de auto, la prueba es demostrar la filiación que existe entre los hijos de los cónyuges. Se admite observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado que en la solicitud de Divorcio 185-A referente al matrimonio producido por parte del cónyuge demandante, ciudadano EITEL JOSE URRIOLA LEDEZMA, la cual se produjo una Ruptura Prolongada de la vida en común respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandada, ciudadana ANGELICA ANDRIANA VILLAFAÑE ROMERO
Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la solicitud y demuestran fehacientemente la configuración el divorcio con fundamento del artículo Divorcio 185–A del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
De seguido se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada de conformidad con el articulo 185-A e igualmente respecto a las Instituciones Familiares de la ciudadana: abogada: ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público “En esta oportunidad, esta representación Fiscal emite opinión favorable en la presente solicitud aunado a la entrevista del testigo quien confirman que los ciudadanos cónyuges tienen más de cinco años separados. Es Todo”
Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, la abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención del cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, es todo”
De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.
Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
III. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: EITEL JOSE URRIOLA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.190.510 y ANGELICA ADRIANA VILLAFAÑE ROMERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.884.022, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.
2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 11, de fecha 01 de febrero del año 2002, folio 41, Tomo M, del Libro 1 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad. Así se decide.
3.- Con relación a las instituciones familiares de los adolescentes, de conformidad con los artículos 347, 358, 385 y 365 de la LOPNNA este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia queda vigente en los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida exclusivamente por la madre.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en aras de lograr una vida sana el padre podrá compartir con los adolescentes previo acuerdo con la madre. Las vacaciones serán compartidas. El padre podrá llevarlos de paseo, alternar los fines de semana. En el asueto de Carnaval y Semana Santa será de manera alterna El Día del Padre, los adolescentes lo pasaran con el progenitor. El Día de la Madre, los adolescentes lo disfrutaran con la progenitora, igualmente para el mes de diciembre será de manera alterna, previo acuerdo con la madre de sus hijos. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el Tribunal fija: La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), de forma mensual y consecutiva. Asimismo, fija la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de agosto a los fines de cubrir todo lo correspondiente a útiles escolares y uniformes. En el mes de diciembre se fija la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para las compra de esa época. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: ANGELICA ADRIANA VILLAFAÑE ROMERO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: EITEL JOSE URRIOLA LEDEZMA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, o por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez hora y cero minutos de la mañana (10:00 AM). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
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