REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J -2016-000526
RESOLUCIÓN: PJO832017000850
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- DE LAS PARTES:
Solicitantes: Ciudadanos: WILLIAMS JESUS CAMERO y MILAGRO DEL VALLE LUGO ESTANGA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.548.198 y V-10.567.765, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 06 de julio de 2016, por los ciudadanos: WILLIAMS JESUS CAMERO y MILAGRO DEL VALLE LUGO ESTANGA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.548.198 y V-10.567.765, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.018, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-J-2016-000526 y la admite mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la ciudadana: MILAGRO DEL VALLE LUGO ESTANGA, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil e identificada con el Cédula de Identidad Nro. V-10.567.765, debidamente asistida por el ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.018, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de julio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal como se constata en el Acta Nº 08, Folios 15, 16, Libro I.
Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre:
- IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LOPNNA , actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacida en fecha 07 de diciembre de 2007 e identificada ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como consta en el Acta Nº 59, Folio 59, Libro 1.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron: Sector Barrio Ajuro, calle Severiano Rodríguez, casa s/n, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LOPNNA , actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacida en fecha 07 de diciembre de 2007. De igual manera, los Solicitantes, manifestaron que si obtuvieron bienes en común.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: WILLIAMS JESUS CAMERO y MILAGRO DEL VALLE LUGO ESTANGA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 28 de julio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal como se constata en el Acta Nº 08, Folios 15, 16, Libro I.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será ejercida por ambos padres al igual que la Responsabilidad de Crianza, mientras que la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a las Instituciones Familiares de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será el siguiente:
El padre gozara de un Régimen de Convivencia Familiar amplio es decir podrá visitar a su hija cuando lo requiera pudiendo trasladarla consigo a su residencia, siempre y cuando no interfiera en sus actividades y su buen desarrollo y notifique a la madre con anticipación, así mismos tendrá derecho a un fin de semana cada 15 días buscándola en la casa de la madre los sábados a las 6:00 pm y regresándola el domingo a las 6:00 pm, de la misma forma gozara de una semana para cuando este disfrute de dicho beneficio en la empresa donde labora, las festividades de carnaval y semana santa serán alternables y las decembrinas será de la siguiente manera el día 24 de diciembre lo buscara en las horas de la mañana y debe regrésalo a final de la tarde de igual el día 31 de diciembre.
En cuanto a la obligación, a favor de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LOPNNA , actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacida en fecha 07 de diciembre de 2007, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento ya que de los documentos acompañado en la solicitud se desprende que fueron establecido mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRICPION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: MILAGRO DEL VALLE LUGO ESTANGA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: WILLIAMS JESUS CAMERO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos horas y treinta minutos de la tarde. (02:30 PM). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.Mediante, RESOLUCIÓN: PJO832017000850, se d
VJB/YR.-
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