ASUNTO: FP02 - J - 2017- 000600
RESOLUCION Nº PJ0822017000551
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Solicitante: Ciudadano: JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.168.649.
II. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 29 de septiembre de 2017, el ciudadano: JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.168.649, debidamente asistido por la ciudadana: ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.127, interpuso este Tribunal solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
En fecha 06 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud presentada por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenándose oficiar en dicho auto de admisión, al Director de la oficina Regional del Consejo Nacional Electoral con sede en Ciudad Bolívar, con el objeto de que informe a este Tribunal si a la ciudadana: YEXICA CAROLINA MORILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-28.144.727, se encuentra inscrito (a) en el Registro Nacional Electoral.
En fecha 11 de octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de octubre de 2017, se recibió respuesta del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolívar, donde consta que la ciudadana: YEXICA CAROLINA MORILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-28.144.727, no se encuentra registrada en el Sistema del Consejo Nacional Electoral (CNE).
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diez (10) meses de vida, quien nació en fecha 19 de diciembre de 2016, para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue establecido en la sentencia No. 284 dictada con carácter vinculante dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley.
IV.- DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alega el solicitante: JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, que de su unión extramatrimonial con la ciudadana: YEXICA CAROLINA MORILLO DIAZ (…), procrearon una (01) hijo que lleva por nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diez (10) meses de vida, quien nació en fecha 19 de diciembre de 2016 (…), tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompaño al escrito presentado.
Que desdel mes marzo de 2017, el niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diez (10) meses de vida, quien nació en fecha 19 de diciembre de 2016, la ciudadana: YEXICA CAROLINA MORILLO DIAZ, se fue a la Población del Dorado, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
Que la ciudadana: YEXICA CAROLINA MORILLO DIAZ, aproximadamente en el mes de marzo de 2017, que se marcho, no ha ejercido nunca la patria potestad del prenombrado niño de mí representado.
Que el ciudadano: JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, ha sido la única persona que ha ejercido la Responsabilidad de Crianza y de Custodia de su hijo: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde el momento de su nacimiento, debido al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad incurrida por la progenitora del niño.
Que la conducta asumida por la progenitora de su hijo se subsume en el supuesto de hecho de exclusión de la Patria Potestad, previsto en artículo 262 del Código Civil, referido a “no estar presente”.
Que debido a que la madre de su prenombrado niño se desconoce su paradero, se encuentra igualmente imposibilitada de ejercer la Patria Potestad sobre el prenombrado niño, lo cual constituye otra causal para que dicha ciudadana sea excluida del ejercicio de la patria potestad por “encontrarse impedido para cumplir con sus deberes sus deberes inherentes a la Patria Potestad”, establecida en el citado artículo 262 ejusdem.
Finalmente, solicitó se excluya y suspenda el ejercicio de la Patria Potestad a la ciudadana: YEXICA CAROLINA MORILLO DIAZ, sobre su hijo y se sea conferida a la solicitante el ejercicio unilateral, pleno y exclusivo de la patria potestad del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad, fundamentada en las causales sobre la no presencia del padre y por encontrarse impedido para cumplir con los deberes sus deberes inherentes a la Patria Potestad, previstas en el artículo 262 del Código Civil.
En cuanto al ejercicio unilateral de la Patria Potestad, el artículo 262 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 262.En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.” (Subrayado y negrita añadido).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 284, dictada en fecha 30 de abril de 2014, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
“Advierte la Sala que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrumentos éstos que sustituyeron el antiguo sistema regulado por la Ley Tutelar del Menor, y que si bien la primera de las referidas Leyes recopiló, clasificó, desechó o reprodujo en el nuevo instrumento legislativo, no derogó el precepto que comentamos, limitándose a abrogar por ejemplo los artículos 261, 263 y 264 del referido Código (Véase artículo 684), mas no el artículo 262, que no sólo mantuvo vigente si no que entonces no incorporó ni codificó en la ya derogada Ley de Protección del Niño y del Adolescentes.
Así entonces, el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de 1) muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, 2) si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, 3) de haber sido declarado ausente, 4) de no estar presente o 5) cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”.
(…)
En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quién se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.
Ahora bien, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
(…)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil. En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, se ordena anunciar en el portal web de este Tribunal una referencia de este fallo a los fines de su divulgación.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
V.- DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte solicitante promovió:
-Copia certificada de la partida de nacimiento del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diez (10) meses de vida, quien nació en fecha 19 de diciembre de 2016, con la que se pretendía probar su minoridad y que sus padres: JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ y YEXICA CAROLINA MORILLO DIAZ, son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad del niño, que riela al folio diez (10), este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Copia certificada del Acuerdo de Otorgamiento de Custodia, celebrado en la causa con el Nro. FP02-H-2017-000091, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que riela al folio quince (15), este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado que dicho ciudadana se encuentra incurso en la causal de exclusión de la patria potestad, relativa a no estar presente, prevista en el artículo 262 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió en la oportunidad fijada por este despacho y por su corta edad era contraria a su interés superior.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarle su derecho a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN), a opinar y ser oído (Art. 8 y 80 LOPNNA) y a conferirle a la madre solicitante el ejercicio unilateral de la patria potestad.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal considera que la parte solicitante cumplió con su carga de probar que la ciudadana: YEXICA CAROLINA MORILLO DIAZ, tal como fue alegado en la solicitud realizada, cumpliendo el supuesto previsto en el artículo 262 del Código Civil, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
VI.- DE LA DECISIÓN.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD realizada por el ciudadano: JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.168.649.
En consecuencia, se excluye y suspende de forma absoluta la ciudadana: YEXICA CAROLINA MORILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-28.144.727, del ejercicio de la Patria Potestad que tenía sobre su hijo: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con diez (10) meses de vida, quien nació en fecha 19 de diciembre de 2016.
Se confiere al ciudadano: JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, el ejercicio unilateral, pleno y exclusivo de la patria potestad del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En tal sentido, este Tribunal establece que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y de la administración de los bienes del niño.
El ciudadano: JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ, podrá realizar todos los actos de representación a su hijo: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente, dentro o fuera de Venezuela, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana: YEXICA CAROLINA MORILLO DIAZ. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana. (09:00 AM). Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG/NB.-
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