ASUNTO: FP02-J-2017-000688
RESOLUCION Nº PJ0822017000549
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana: ROSA MARGARITA OCA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-15.618.816 en contra del ciudadano: OSCAR DANIEL RONDON CARVAJAL venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.187.642 respectivamente; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
1.) Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
2.) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto manifiestan los cónyuges, ciudadanos: ROSA MARGARITA OCA HERNANDEZ y OSCAR DANIEL RONDON CARVAJAL no existe el tiempo reglamentario de la separación se observa en las actas procesales que en el folio 06 y 07 está consignada el acta de nacimiento del Adolescente y el niño, (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de doce (12) y Ocho (08) años de edad quienes nacieron en fecha 10/10/2005 y 24/08/2009 por lo que existe disparidad en las fechas en mención, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años de la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede la solicitud del Divorcio 185-A. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS SIETE (07) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Nueve horas y Treinta y Cinco minutos de la mañana (09:35 am.). Conste
ABG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala
CQG/NB
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