ASUNTO: FP02-V-2017-000771
RESOLUCION Nº PJ0822017000595
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por el ciudadano: VICTOR ALEXANDER CABEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cedula de Identidad Nro. V-8.897.202, en contra de la ciudadana: MAIKELIS HERMINIA RIVAS CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cedula de Identidad Nro. V-20.555.986; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
Que se evidencio que en fecha 08 de noviembre de 2017, la parte demandante el ciudadano: VICTOR ALEXANDER CABEZA, antes identificado, llevaba un procedimiento por el mismo motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en la cual fue declarado por este Tribunal DESISTIDO, de conformidad con lo establecido:
En el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquello casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo”.
En el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y terminado este mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo dia. Este desistimiento extingue la instancia pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar; visto que no ha transcurrido un mes para volver a presentarla, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda por apertura de Procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y diez minutos de la mañana. (11:10 AM). Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG/NB.-
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