ASUNTO: FP02-H-2017-000425
RESOLUCIÓN Nº PJ0822017000596
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan presentada, por los Ciudadanos: YESSIKA DEL CARMEN SOLARTE CASTILLO y CONNY FRANCISCO YEE TAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.968.801 y V-13.015.751 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: BENJAMÍN BOLÍVAR HERRERA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.544, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le da entrada y la anota en los libros respectivos, ahora bien, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, la ADMITE de conformidad con el Articulo 457 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, los Ciudadanos: YESSIKA DEL CARMEN SOLARTE CASTILLO y CONNY FRANCISCO YEE TAM, plenamente identificados, proceden a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre ellos, y piden al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, observándose que la misma tiene fundamento en la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en fecha tres (3) días de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), en la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fuera interpuesta por ante ese Juzgado por los cónyuges, y tramitada en el asunto Nº FP02-J-2017-000655, y ejecutada por auto de fecha tres (3) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), y la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, y siendo que conforme al Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se permite la Liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose que la liquidación y partición presentada tiene por objeto liquidar y partir de manera definitiva y en forma amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, se refiere a derechos disponibles, teniendo ellos capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida partición, según se desprende de los documentos acompañados al escrito de la presente solicitud, por lo que al no ser contraria a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo Primero literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su aprobación y HOMOLOGA en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos: YESSIKA DEL CARMEN SOLARTE CASTILLO y CONNY FRANCISCO YEE TAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.968.801 y V-13.015.751 respectivamente, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y así se decide expresamente.
Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los representantes.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG/NB.
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