ASUNTO: FP02-V-2017-000548
RESOLUCION Nº PJ0822017000572

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la diligencia que antecede de fecha 10 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano: JORGE LUIS GUILLEN BONILLA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de Cedula de Identidad Nº 12.600.760 asistido por el Abogada en ejercicio, TOMAS GRACIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.848.

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

UNICO

El ciudadano, JORGE LUIS GUILLEN BONILLA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de Cedula de Identidad Nº 12.600.760, desiste de la presente demanda de Divorcio Contencioso en los siguientes términos: “…Desistimos del presente procedimiento…”
Para decidir observa este Juzgado.

El artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales en el caso de autos, se desprende JORGE LUIS GUILLEN BONILLA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de Cedula de Identidad Nº 12.600.760, parte solicitante, se encuentra facultada para desistir de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO. Expídase por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, los documentos originales consignados en la demanda, previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA