ASUNTO: FP02-J-2017-000636
RESOLUCION Nº PJ0822017000565
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
I.- SOLICITANTES: JUAN CARLOS ROMERO CHARBONE y KARLENE LISETH CAMPOS BONALDE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.599.799 y V-15.125.254, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2017, por los ciudadanos: JUAN CARLOS ROMERO CHARBONE y KARLENE LISETH CAMPOS BONALDE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.599.799 y V-15.125.254, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: KATHERINE YANGALI BERRIOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.119.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 20 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 177 Parágrafo Segundo Literal G. y de Conformidad al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de marzo de 2004, Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 26, Folios 153 al 154 del Libro de Matrimonios Civil por ese Tribunal durante el año 2003, Tomo II y 2004 Tomo I.
Que en su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con quince (15) años de edad, nacida en fecha 08 de mayo de 2002, (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, nacida en fecha 12 de agosto de 2004 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacido en fecha 07 de mayo de 2006, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento fueron consignadas.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron: El Polo Urbano de Desarrollo Endógeno Altos de Cayaurima, calle 15, manzana 10, TH-32, Parroquia Vista Hermosa, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que los cónyuges manifestaron de mutuo consentimiento disolver en el vínculo que los unía, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con quince (15) años de edad, nacida en fecha 08 de mayo de 2002, (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, nacida en fecha 12 de agosto de 2004 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacido en fecha 07 de mayo de 2006, respectivamente.
Ahora bien, este Tribunal se permite copiar texto de la sentencia mencionada:
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges: JUAN CARLOS ROMERO CHARBONE y KARLENE LISETH CAMPOS BONALDE, de mutuo acuerdo alegado.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos de solicitud de DIVORCIO de mutuo consentimiento este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO de mutuo consentimiento de los ciudadanos: JUAN CARLOS ROMERO CHARBONE y KARLENE LISETH CAMPOS BONALDE, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 30 de marzo de 2004, Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada en el Acta Nº 26, Folios 153 al 154 del Libro de Matrimonios Civil por ese Tribunal durante el año 2003, Tomo II y 2004 Tomo I.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: JUAN CARLOS ROMERO CHARBONE y KARLENE LISETH CAMPOS BONALDE, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos, de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con quince (15) años de edad, nacida en fecha 08 de mayo de 2002, (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con trece (13) años de edad, nacida en fecha 12 de agosto de 2004 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacido en fecha 07 de mayo de 2006, respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde. (02:00 PM). Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG/NB.-
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