ASUNTO: FP02-J-2017-000598
RESOLUCION Nº PJ0822017000563

SENTENCIA DEFINITIVA.

Motivo: Autorización Judicial para gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por concepto de de seguro del IPSFA, fideicomiso, caja de ahorro, pensión de sobreviviente, política habitacional y demás beneficios que le brindara la Institución Castrense.

Solicitante: LEONILIA YSABEL LIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-11.173.797, asistida por la ciudadana Abogada: MILAGROS MANRIQUEZ, actuando en carácter de Defensora Publica Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Beneficiaria: Niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacida en fecha 26 de agosto de 2014.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2017, por la ciudadana: LEONILIA YSABEL LIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-11.173.797, asistida por la ciudadana Abogada: MILAGROS MANRIQUEZ, actuando en carácter de Defensora Publica Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Fue admitida en fecha 13 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado en fecha: 23 de octubre de 2017.

En fecha 30 de octubre de 2017, se dictó auto cursante al folio cuarenta y cinco (45), donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09 de noviembre de 2017, se celebro audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: LEONILIA YSABEL LIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-11.173.797, en su condición de abuela de la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacida en fecha 26 de agosto de 2014, quien actúa con poder otorgado de la madre de la misma, la ciudadana: MAYERLIN DEL VALLE URBINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.535.767.

Se dejo constancia que no compareció a la audiencia y no fue escuchada su opinión debido su corta edad.

De igual manera se encuentra presente la ciudadana: SULEIMA CONDE, en su carácter de Defensora Pública de la niña antes identificada.

Igual manera se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ciudadana: ROSA DEL CARMEN PRIETO.

Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados se evidencia la necesidad de hacer efectiva, Autorización Judicial para gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por concepto de de seguro del IPSFA, fideicomiso, caja de ahorro, pensión de sobreviviente, política habitacional y demás beneficios que le brindara la Institución Castrense.

RECAUDOS CONSIGNADOS:

1. Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos del folio once (11) treinta y siete (37) del expediente. El Tribunal, admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacida en fecha 26 de agosto de 2014, inserta al folio cinco (05) del expediente. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

En la audiencia se le confirió derecho de palabra a la solicitante por medio de su Abogada: “La defensa Pública en representación de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 26 de agosto del 2014, de 03 años de edad, expone que el padre de la niña falleció el 30-12-2016, tal como se evidencia en el acta de defunción quien se desempeñaba como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual era asalariado debido a su fallecimiento dejo prestaciones sociales, seguro del IPSFA, fideicomiso, caja de ahorro, pensión de sobreviviente, política habitacional y demás beneficios que le brindara la Institución Castrense, es por lo que solicito que dichos beneficios sean cancelados en cheque de gerencia ante este Tribunal en beneficio de mi representada, solicitando a la vez que la presente solicitud sea declarada con lugar para beneficio de mi representada antes mencionada”. Es todo. Fin de la Cita.

De igual manera, intervino la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ROSA DEL CARMEN PRIETO quien expone: “El Ministerio Publico observa en la presente causa la solicitud realizada por la ciudadana LEONILIA YSABEL LIRA, abuela paterna de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que cursa al folio (07) copia simple del poder otorgado por la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE URBINA ALVARADO, a los fines de realizar la presente solicitud de Autorización Judicial de Bienes, es importante señalar que dicha acción corresponde directamente a la madre, sin embargo el estado prevee los beneficio otorgado a la mencionada niña, igualmente observa el Ministerio público la filiación existente según lo expuesto en la partida de nacimiento cursante en el folio (05), con el de cujus ERKIN EDUARDO PEREZ LIRA y la ciudadana MAYERLIN DEL VALLE URBINA ALVARADO, igualmente cursa al folio (16) la filiación de la peticionante con el de cujus, de igual manera ciudadana juez se observa la Declaración de Únicos y universales herederos cursante al folio (11) al folio (37) y por último se evidencia la vinculación laboral cursante al folio (10) del de cujus ERKIN EDUARDO PEREZ LIRA con el Ministerio del Poder Popular para la defensa Fuerza Armada Nacional Bolivariana, guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona Nro 62, destacamento Nro. 621, con sede calle Nro.07, Santa Fe, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, estado Bolívar. En consecuencia esta representación Fiscal emite opinión favorable ante los beneficios de seguro del IPSFA, fideicomiso, caja de ahorro, pensión de sobreviviente, política habitacional y demás beneficios que le brindara la Institución Castrense, que le corresponde a la niña ASHLEY ISABELLA PEREZ URBINA, de tres (03) años de edad”. Es todo. Fin de la Cita.

Ahora bien visto los alegatos de las partes, presentes en la audiencia y revisados los recaudos consignados en la cual se demuestra el beneficio al otorgar la autorización a favor de la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacida en fecha 26 de agosto de 2014.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta, en consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Se autoriza a la ciudadana: MAYERLIN DEL VALLE URBINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.535.767, para gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por concepto de de seguro del IPSFA, fideicomiso, caja de ahorro, pensión de sobreviviente, política habitacional y demás beneficios que le brindara la Institución Castrense, que le correspondan a la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacida en fecha 26 de agosto de 2014, ya que el padre: ERKIN EDUARDO PEREZ LIRA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.109.190, quien laboraba en esa Institución. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil.

Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM). Conste.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG.