ASUNTO: FH0C-X-2017-000046
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2017-000766
RESOLUCIÓN No. PJ0832017000564

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el auto de Admisión de esta misma, en la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la referida Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en defensa e interés de los niños: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, quién nació el día 30-05-2014 y HENRY JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, de siete (7) años de edad, quién nació el día 29-04-2010, incoado por la ciudadana: VIVIAN JOSÉ GUZMÁN ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.725.735, en contra de los ciudadanos: HENRY NOEL MARTÍNEZ SALAZAR y ELIZABETH JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.007.353 y V-24.378.355 respectivamente, domiciliados en la siguiente dirección: Barrio La Toma, calle La Toma, casa Nº 34, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar; donde se ordeno DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 466 literal “e” Parágrafo Primero de la LOPNNA, a los fines de regularizar la situación jurídica del niño en el hogar de la Solicitante, ya que el niño se encuentra sin protección jurídica a la que tiene derecho por ser sujeto derecho, de conformidad con los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Que para decretar la medida la solicitante acompaño con la demanda copia de la partida de nacimiento del niño, donde se evidencia que la madre de la ciudadana: ELIZABETH JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.378.355, que riela en el folio 8, de donde se desprende la legitimación activa de la ciudadana: VIVIAN JOSÉ GUZMÁN ABREU, y el derecho de los niños a ser criada en el seno de su familia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Aadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de los niños: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, quién nació el día 30-05-2014 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (7) años de edad, quién nació el día 29-04-2010, en la persona: VIVIAN JOSÉ GUZMÁN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.725.735, domiciliada en la siguiente dirección: Barrio Agua Salada, calle Las Delicias, callejón Angostura, casa s/n, parroquia Agua Salada, Ciudad bolívar, estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la medida preventiva de colocación familiar decretada comprende el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza y la representación de los niños: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, quién nació el día 30-05-2014 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (7) años de edad, quién nació el día 29-04-2010, a la ciudadana: VIVIAN JOSÉ GUZMÁN ABREU, en su carácter de abuela (materna), en cualquier acto civil de la vida del niño, tanto judicial como extrajudicialmente, ante cualquier órgano judicial, administrativo, público o privado.

Igualmente, la solicitante no podrá sacar del país a los niños mencionados, sin previa autorización judicial.

Se ordena expedir por Secretaría, la copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

En esta misma fecha se le da cumplimiento a lo antes ordenado.


ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.