REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2017-000012

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL MELENDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.133, asistido por el abogado Álvaro José Dunn Yépez, Inpreabogado Nº 145.232, contra la Resolución Nº 5491/2016, dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2016 por el ALCALDE SOCIALISTA BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual resolvió designar a la ciudadana Yasmín Coromoto Chauran Aray como Coordinadora (encargada) de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, cuya encargaduría seria desempeñada Ad honorem; y deja sin efecto la Resolución Nº 4390/2016 de fecha 12/12/2016, mediante la cual el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar había designado al ciudadano Jesús Meléndez como Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, así como cualquier otra resolución, designación o acto administrativo que colida con dicho acto, se procede a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES


I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de marzo de 2017 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 5491/2016, dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2016 por el Alcalde Socialista Bolivariano de Caroní Del Estado Bolívar mediante la cual resolvió designar a la ciudadana Yasmín Coromoto Chauran Aray como Coordinadora (encargada) de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, cuya encargaduría seria desempeñada Ad honorem; y dejar sin efecto la Resolución Nº 4390/2016 de fecha 12/12/2016, mediante la cual el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar había designado al ciudadano Jesús Meléndez como Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, así como cualquier otra resolución, designación o acto administrativo que colida con dicho acto. Cursante del folio 01 al 26 de la primera pieza judicial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de 2017 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal del Municipio Socialista Bolivariano de Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Socialista Bolivariano de Caroní del Estado Bolívar. Cursante del folio 30 al 31 de la primera pieza judicial.

I.3. Mediante diligencias presentadas el veintiocho (28) de abril de 2017, el Alguacil de este Despacho consignó oficios Nros. 17-206 y 17-205 dirigidos al Alcalde del Municipio Socialista Bolivariano de Caroní del Estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Socialista Bolivariano de Caroní del Estado Bolívar, Cumplido. Cursante del folio 39 al 42 de la primera pieza judicial.

I.4. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de mayo de 2017 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar e igualmente consignó copia certificada del expediente administrativo respectivo. Cursante del folio 46 al 124 de la primera pieza judicial.

I.5. De la audiencia preliminar. El veinte (20) de junio de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Jesús Rafael Meléndez Guevara, parte recurrente, asistido por el abogado Álvaro Dunn, Inpreabogado Nº 145.232. Asimismo, compareció el abogado Anderson Torres, Inpreabogado Nº 87.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 126 de la primera pieza judicial.

I.6. Mediante escrito presentado el veinte (20) de junio de 2017 la parte recurrente promovió pruebas documentales. Cursante del folio 128 al 142 de la primera pieza judicial.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el cuatro (04) de julio de 2016, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Cursante del folio 143 al 144 de la primera pieza judicial.

I.8. De la audiencia definitiva. El diecisiete (17) de octubre de 2017 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Jesús Rafael Meléndez Guevara, parte recurrente, asistido por la abogada María de los Ángeles Di Tomo Mora, Inpreabogado Nº 35.644. Asimismo compareció la abogada Sory Raquel Hernández Medina, Inpreabogado Nº 100.326, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Cursante al folio 146 de la primera pieza judicial.

I.9. Dispositiva. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de octubre de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el presente recurso. Cursante al folio 147 de la primera pieza judicial.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por el ciudadano Jesús Rafael Meléndez Guevara contra la Resolución Nº 5491/2016, dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2016 por el Alcalde Encargado del Municipio Socialista Bolivariano de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual resolvió designar a la ciudadana Yasmín Coromoto Chauran Aray como Coordinadora (encargada) de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, cuya encargaduría seria desempeñada Ad honorem; y deja sin efecto la Resolución Nº 4390/2016 de fecha 12/02/2016, mediante la cual el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar lo había designado a él como Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, así como igualmente deja sin efecto cualquier otra resolución, designación o acto administrativo que colida con dicho acto, ordenándose la notificación de la mencionada ciudadana Yasmín Coromoto Chauran Aray a los fines de su juramentación, alegando el recurrente en este sentido que fue notificado en fecha 26 de diciembre de 2016 de forma indirecta mediante respuesta a una solicitud de jubilación que interpuso ante dicho órgano, en el cual se le informó que consta en su expediente que ingresó a la Alcaldía Bolivariana de Caroní el 28 de noviembre de 2008 mediante Resolución Nº 00019/2008 y que fue removido del cargo que ejercía el 25 de noviembre de 2016, mediante Resolución Nº 5491/2016, por lo que a la respuesta de la solicitud de jubilación fue que se le informó que fue removido del cargo y es la manera en que se entera de su remoción del cargo de Coordinador de Promoción Económica, señalando igualmente que la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroni estaba en la obligación de considerar su solicitud de jubilación antes de proceder a removerlo del cargo que ejercía para la fecha de la solicitud, la cual dicha solicitud de jubilación fue ratificada por ser acreedor de tal beneficio en virtud de reunir los requisitos establecidos por la ley, como lo es por haber prestados servicios en la Administración Pública por mas de veinticinco (25) años y tener una edad superior a los sesenta (60) años, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
……
De los Hechos

En fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fui designado como COORDINADOR DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ, mediante Resolución Número 4390/2016, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado bolívar, que se anexa al presente escrito marcada “A”

Este cargo lo desempeñé hasta el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fecha cuando fui notificado de la Resolución Nº 5491/2016, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la cual consigno en este acto distinguida “B”.

Mediante la Resolución Nº 5491, el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar resuelve dejar sin efecto la Resolución Número 4390/2016, antes mencionada y designar a la ciudadana Yasmín Coromoto Chaurán Aray, como Coordinadora (Encargada) de promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, al tiempo que deja sin efecto el acto de mi nombramiento. En efecto, en el particular TERCERO se establece que “La presente Resolución deja sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4390/2016 de fecha 12/02/2016, así como cualquier otra resolución, designación u acto administrativo que colide con el presente acto.” (Las cursivas son propias).

De igual forma, en la Resolución Nº 5491/2016, objeto de impugnación mediante el ejercicio del presente Recurso, se ordena la notificación de la designación a la referida funcionaria Yazmín Coromoto Chaurán Aray, la cual en los términos expresados en el particular CUARTO de la Resolución debió ser acompañada “con el contenido del acto administrativo debidamente publicado en Gaceta Municipal, todo ello con la finalidad de que se proceda a su respectiva juramentación dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Las cursivas y negritas son propias).

Cabe destacar que en la referida Resolución Nº 5491/2016 no se ordenó mi notificación y que, si bien es cierto que ésta es de fecha 25 de noviembre de 2016, no fue sino hasta el 26 de diciembre de 2016 cuando fui notificado de la misma, mediante Comunicación de fecha 21 de diciembre del mismo año, suscrita por las ciudadanas Samis Barreto y Leida González, Directora Encargada de Relaciones Laborales y Coordinadora Encargada de Recursos Humanos, respectivamente, a través de la cual se dio respuesta a la Solicitud de Jubilación que interpuse por ante ese órgano.

En efecto, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), recibí Comunicación RH: 2297/2016 (Anexo C) mediante la cual se me informó que consta en mi Expediente de personal, llevado por esa Unidad de Recursos Humanos, que ingresé a la Alcaldía Bolivariana de Caroní el 28 de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), mediante Resolución Nº 00019/2008 y que fui removido del cargo que ejercía, mediante Resolución Nº 5491/2016 del 25/11/2016, por lo que ante la solicitud de trámite de Jubilación- se me indicó que debía consignar mis antecedentes de servicio, a los fines de ser considerada por el ciudadano Alcalde, en los términos que se transcriben a continuación:

“Me dirijo a Usted en atención a los escritos de fechas 19/10/2016 y 09/12/2016, en la cual solicita se tramite la Jubilación y su ratificación de la misma (…).

Al respecto le informo que una vez revisado su expediente, se constató que usted ingresó a esta Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, según Resolución Nº 00019/2008 de fecha 28/11/2008, y fue removido del cargo mediante Resolución Nº 5491/2016 de fecha 25/11/2016 (…)

En todo caso, deberá consignar los Documentos originales y actualizados de todos los Institutos o entes Públicos en los cuales prestó sus servicios con anterioridad a los fines de ser remitido su caso a consideración del ciudadano Alcalde quien es la máxima autoridad en materia de administración de personal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley del estatuto de la Función Pública.” (Las negritas son propias).

Es así como fui enterado de mi remoción del cargo de Coordinador de promoción Económica que, por razones obvias, ejercí hasta esa fecha (26 de diciembre de 2016), siendo desincorporado de la Nómina de personal ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar para la quincena del 16/12/2016 al 31/12/2016, por lo cual mi último sueldo fue pagado el quince (15) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).

Ciudadano Juez, tal como fue indicado supra, antes de ser removido del cargo que ocupaba como Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía del Municipio Caroní, inicié los trámites de Jubilación mediante solicitud dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía, en fecha 19 de octubre de 2016, que se acompaña a la presente distinguida “D”. Dicha solicitud fue acompañada del Expediente que cursa en el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos y del Sistema de Administración de personal del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de que se constatara mi desempeño en la Administración Pública.

Luego, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ratifiqué la solicitud de Jubilación, beneficio del cual soy acreedor en virtud de que reúno los requisitos establecidos por el legislador para gozar de este derecho, vgr. Servicios prestados en la Administración Pública por más de veinticinco (25) años y una edad superior a los sesenta (60) años.

En razón de lo expuesto, la Coordinación de Recursos Humanos estaba en la obligación de considerar mi solicitud de Jubilación antes de proceder a removerme del cargo que ejercía para la fecha de la solicitud o de cualquier forma, antes de extinguir la relación funcionarial existente entre la Alcaldía del Municipio Caroní y mi persona y así pido respetuosamente sea declarado por este tribunal.

II
Del derecho aplicable

De la nulidad absoluta de la Resolución Nº 5491/2016

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al garantizar y proteger la ancianidad de la población. En efecto, establece en su artículo 80, que:
(…)

De esta manera, la Constitución prevé una protección particular a la vejez y establece en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen, recogiendo entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, el cual es considerado como un derecho social de rengo constitucional, desarrollado por las leyes nacionales.

En tal sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé:
(…)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el derecho a la jubilación en principio nace por el cumplimiento concurrente de los requisitos allí establecidos (años de edad y tiempo de servicio), esto es, para el hombre sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) años de servicio; el otro caso es por el cumplimiento de servicio por 35 años independientemente de la edad.

Así, el derecho a la jubilación surge de la relación de trabajo existente entre el funcionario y el ente público para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia.

Sobre el derecho a la jubilación, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública y que “este derecho debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias”, por lo que la Administración debe verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o si éste puede ser acreedor de aquél, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Sentencia Nº 1518 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20 de julio de 2007).

Como fue expuesto, solicité a la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní que tramitara mi jubilación por cumplir los requisitos establecidos por el Legislador para que se me otorgara el referido beneficio, valga agregar, por haber prestado servicios a la Administración Pública por más de treinta (30) años y contar con sesenta y cuatro (64) años de edad.

No obstante, dos meses después, la Coordinación de Recursos Humanos me notificó que el acto administrativo contentivo de mi designación como Coordinador de promoción Económica de la Alcaldía del Municipio Caroní había sido “dejado sin efecto”, mediante la Resolución Nº 5491/2016, objeto de impugnación mediante el ejercicio del presente Recurso, violando flagrantemente mi derecho social a la jubilación consagrado en la Constitución.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colocación el contenido del artículo 120 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa que establece:
(…)

Es claro este dispositivo legal al establecer que los funcionarios cuya jubilación esté en trámite no pueden ser retirados de la Administración Públicas.

Sobre este particular se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Máximo Tribunal de la República, el cual al analizar el contenido del artículo 120 objeto de comentario ha expresado que esta norma consagra una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción.

La Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar al dictar la Resolución Nº 5491/2016, desconoció esta norma, infringiendo además el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ningún acto administrativo de carácter particular podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, razón por la cual está afectada de nulidad y así respetuosamente sea declarado por este Tribunal.

III
De la Tutela Cautelar

De conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pido a este Tribunal se sirva acordar Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5491/2016, de fecha 25 de noviembre de 2016 y notificada en fecha 26 de diciembre del mismo año, con la finalidad de evitar que el referido acto me cause lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto y se me garantice el derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe estar concatenada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial.

En tal sentido, es preciso señalar que en el caso que nos ocupa se verifican concurrentemente los presupuestos establecidos por el legislador para ser acordada la Medida, esto es, que la medida es necesaria a los fines de evitar que la resolución Nº 5491/2016 me cause perjuicios irreparables o de difícil reparación, evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente, resulta presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, dado el interés del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías a los ciudadanos que han superado la edad de sesenta años, especialmente, aquellos referidos a la seguridad social.

En efecto, como consecuencia de la Resolución Nº 5491/2016 fui excluido de la Nómina de Personal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní privándoseme del derecho a percibir un salario que me permita vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas y las de mi grupo familiar, tomando en consideración los costos de la canasta básica en la actualidad.

A los efectos de probar el perjuicio que se me ha causado, consigno copia fotostática simple marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, los listines de Pago correspondientes al año 2016, siendo el último Listín de Pago el correspondiente a la SEMANA/QUINCENA 01/12/2016 al 15/12/2016. Cabe destacar que este último Listín de Pago fue emitido por la ALCALDÍA Socialista Bolivariana de Caroní en fecha 14 de Marzo del 2016 y los listines correspondientes a las quincenas comprendidas desde el 01/03/2016 hasta el 15/12/2016, fueron emitidos al 30 de diciembre de 2016, lo cual demuestra de manera fehaciente que fui desincorporado de la Nómina de Personal de la Alcaldía para el 30 de siembre de 2016.

Esta actuación de la Administración Pública Municipal también vulnera mi derecho a la jubilación, pues deja al prudente arbitrio del Alcalde la consideración de tramitar o no el beneficio de jubilación que por derecho me corresponde, tal como se me indica en la Comunicación RH: 2297/2016 de fecha 21 de diciembre de 2016, que constituye el anexo “C” del presente escrito.

Esta actuación de la Administración vulneró mi derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), del cual la jubilación es una manifestación, así como mi derecho a recibir una atención integral por parte del Estado y gozar en mi vejez de beneficios que aseguren mi calidad de vida, previsto en el artículo 80, ejusdem, y así pido sea declarado.

De esta manera queda demostrado el periculum in mora, pues, al dejarse sin efecto el acto de mi nombramiento, la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía procedió a desincorporarme de la Nómina de Personal, vulnerando el derecho que me asiste a percibir un sueldo y demás beneficios económicos derivados de mi condición de funcionario, así como me conculcándome el derecho a que se continuara tramitando mi jubilación, circunstancias éstas que afectan mi esfera jurídico subjetiva y causan daños de difícil reparación con la definitiva, al privarme de medios económicos suficientes para satisfacer mis necesidades básicas y las de mi familia y haciendo nugatoria toda posibilidad de que pueda obtenerlos, al impedir que se tramite mi jubilación, como ha sido precedentemente expuesto.

En lo atinente a la presunción de buen derecho o “fumus bonis iuris”, cabe destacar que el Texto Constitucional, al contemplar el trabajo como hecho social y garantizarle la protección del Estado, prevé que “Toda medida o acto de patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no acarreará efecto alguno”. (Artículo 89 CRBV).

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos revé que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así lo establezca una disposición constitucional o legal.

Como ha sido ampliamente expuesto, me asiste la razón al demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 5491/2016; efectivamente, luce evidente la actuación viciada de la Administración cuando ignora la prohibición legal de “retirarme del cargo que ocupaba” y desincorporarme de nómina estando en trámite mi jubilación, pues, este derecho está por encima de las potestades de la Administración de destituir o retirar su personal, sea que se trate de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción e independientemente de cuál sea la causa de su retiro.

Así, la Resolución Nº 5491/2016 ordenó dejar sin efecto el acto administrativo de mi nombramiento, sin realizar gestión reubicatoria alguna y sin considerar mi derecho a la jubilación. Adicionalmente, al designar a otra funcionaria para ocupar el cargo que venía ejerciendo, fui sacado de la Nómina, lo cual hace que la espera del fallo cause daños difíciles de reparar ya que cercena la posibilidad de recibir dinero para mi subsistencia.

Para mayor abundamiento y prueba inequívoca de que en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos exigidos por el legislador para que se acuerde la tutela cautelar consigno en este acto, marcada “SP, “Comunicación SM/094/2017, de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde reconoce la nulidad de la Resolución Nº 5491 y considera procedente mi reincorporación al cargo, por considerar que la Administración Pública Municipal infringió las disposiciones legales y jurisprudenciales que le prohíben retirar o remover a un funcionario público en trámite de jubilación.

Como corolario de lo antes dicho, cabe mencionar que la actuación de la Administración concretada en la Resolución Nº 5491/2016 está viciada de nulidad absoluta por disposición del artículo 83 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que faculta a la Administración a revocar sus actos en aquellos casos en que estos no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, particulares y directos para un particular. Es obvio que la Resolución 4390/2016, mediante la cual fui designado Coordinador de promoción Económica de la Alcaldía del Municipio Caroní, generó derechos subjetivos y no podía ser “dejada sin efecto” por la Resolución Nº 5491/2016, la cual afectó mis intereses legítimos, personales y directos.

En virtud de los razonamientos que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pido a este Tribunal se sirva acordar la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 5491/2016, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

IV
Conclusiones y Petitorio

Como ha sido precedentemente expuesto, la materia jubilatoria conjuga reglas impuestas, constitucional, legal y jurisprudencialmente que regulan y limitan las actuaciones de la Administración Pública en lo referente a los actos de retiro, remoción y destitución.

En el caso que nos ocupa, estas reglas nos permiten establecer que la solicitud de Jubilación priva sobre cualquier acto de la Administración destinado a extinguir la relación funcionarial, por lo cual la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní estaba en la obligación de dar continuidad al trámite de mi Jubilación, no pudiendo “dejar sin efecto” el acto de mi nombramiento como Coordinador de Promoción Económica.

En virtud de que la Administración Pública Municipal conculcó mi derecho a la Jubilación, incluido en el derecho a la Seguridad Social que reconoce el 86 Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 89, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido a este Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 5491/2016.

En consecuencia, pido respetuosamente se sirva ordenar mi reincorporación en el ejercicio del cargo de Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní que ejercí hasta la fecha de la notificación del acto írrito, o uno de igual jerarquía, sin desmejorar mis condiciones o rango, hasta tanto me sea otorgada la jubilación que por derecho me corresponde.
De igual manera, pido que ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios socioeconómico referidos a mi prestación de servicios, dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2016 hasta mi definitiva reincorporación.
(…)”


II.2. La representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte recurrida rechazó los hechos por inciertos, argumentando que el querellante no posee los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación como la edad y los años de servicio dentro de la administración pública, alegando igualmente que consta en el expediente administrativo oficio Nº 2297 de fecha 21 de diciembre de 2016, mediante el cual la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní, le solicitó al recurrente que consignara los documentos originales para iniciar el procedimiento de jubilación, los cuales nunca consignó. Adicionalmente, la representación judicial del ente recurrido alega que el funcionario ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, admitido plenamente por el funcionario, pudiendo ser removido a discreción del Alcalde, es por ello que solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta por el recurrente en todas y cada una de sus partes, se cita la defensa opuesta al respecto:
….
“…Rechazamos el argumento del querellante que invoca poseer los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, tales como la edad y años de servicio dentro de la administración pública, ciudadano juez en el expediente administrativo del querellante se puede verificar del oficio numero 2297 de fecha 21 de diciembre del año del (sic) 2016, que la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroni le solicito al ciudadano Jesús Meléndez cumpliera con consignar los documentos originales para iniciar el procedimiento de jubilación, oficio que fue recibido por el querellante en fecha 26 de diciembre del año 2016, empero lo pedido el querellante nunca consigno los documentos solicitados, por este motivo la Coordinación de Recursos Humanos no pudo constatar lo alegado por la parte querellante. Ciudadano juez el querellante conoce con certeza cuales fueron los lugares donde presto sus servicios y tenia la carga dinámica de la prueba de demostrar que cumplió con los requisitos para ser acreedor del beneficio.

Por todo lo antes señalado y por cuanto que el ciudadano JESÚS RAFAEL MELENDEZ GUEVARA ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como se puede verificar de su expediente administrativo y lo cual es un hecho admitido por el querellante; en este orden de ideas y pudiendo ser removido del cargo a discreción del ciudadano Alcalde. Argumentando el demandante que no puede ser removido de su cargo ya que inicio en fecha 19 de octubre de dos mil dieciséis los tramites mediante solicitud dirigida a la Coordinación de Recurso Humanos de la Alcaldía indicando que cumple con el tiempo requerido para optar a la jubilación de vejez, si bien es cierto que hasta 26 de diciembre de dos mil dieciséis prestaba sus servicios como COORDINADOR DE PROMOCIÓN ECONOMICA DE LA ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI, no tenemos conocimiento de los trabajos anteriores desempeñados ya que dicho funcionario no ha presentado ante dicha coordinación los documentos originales que le acrediten para ser calificado a dicha jubilación.

ARGUMENTOS FINALES

Con base en los argumentos expuestos solicito que el presente escrito sea agregado al expediente, admitido y se DECLARE SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL MELENDEZ GUEVARA, en todas y cada una de sus partes…”


Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que el recurrente fue designado como Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní mediante Resolución Nº 4390/2016 de fecha doce (12) de febrero de 2016; Pagos quincenales realizados al querellante por los servicios prestados; que mediante Resolución Nº 5491/2016 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, el Alcalde encargado del Municipio Socialista Bolivariano de Caroní resolvió designar a la ciudadana Yasmín Coromoto Chauran Aray como Coodinadora (Encargada) de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, cuya encargaduría seria desempeñada Ad honorem, dejando sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4390/2016 de fecha doce (12) de febrero de 2016, así como cualquier otra resolución, designación u acto administrativo que colida con el referido acto, según se evidencia de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Resolución Nº 4390/2016 dictada en fecha doce (12) de febrero de 2016 por el Alcalde encargado del Municipio Caroní Heriberto Aguilera, mediante la cual se designó en el cargo de Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní al ciudadano Jesús Meléndez, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 08 de la primera pieza judicial.

- Resolución Nº 5491/2016 dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016 por el alcalde encargado del Municipio Socialista Bolivariano de Caroní Tito José Oviedo mediante la cual se designó en el cargo de Coordinadora (Encargada) de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a la ciudadana Yasmín Coromoto Chauran Aray, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 9 al 10 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 67 y 68 de la primera pieza judicial., la cual se cita parcialmente:

“RESOLUCIÓN Nº 5491/2016

EL CIUDADANO TITO JOSÉ OVIEDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.063.797, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE ALCALDE ENCARGADO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, DESIGNADO POR ACUERDO DE CAMARA Nº 059/2016 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2016, APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL SOCIALISTA BOLIVARIANO DE CARONI EN SESIÓN Nº 41, EXTRAORDINARIA Nº 23 DE FECHA 13/10/2016 Y PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL Nº 1019-2016 DE FECHA 14/10/2016 EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 54, NUMERAL 5, Y 88, NUMERALES 3 Y 7 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 11 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LAFUNCIÓN PÚBLICA.

CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar al personal del Municipio conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos.

CONSIDERANDO
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública considera como funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en el mencionado cuerpo normativo.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

11. Las direcciones generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.”

CONSIDERANDO
Que la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, representada por el ciudadano Alcalde, tiene como objetivo la ejecución estratégica de la revisión, rectificación y reimpulso de la revolución bolivariana en el Municipio, en consecuencia requiere la designación de personal de alto nivel, capacidad y confianza que acompañe los planes, proyectos y programas necesarios dirigidos al beneficio de la ciudadanía.


RESUELVE

PRIMERO: Designar a la ciudadana, YASMIN COROMOTO CHAURAN ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.934.912, como COORDINADORA (Encargada) DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ cuya encargaduría desempeñada Ad honores.

SEGUNDO: El cargo de Coordinadora de Promoción Económica, depende jerárquicamente del Alcalde como máxima autoridad municipal, siendo el referido cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que es atribución exclusiva del ciudadano Alcalde del Municipio Caroní, su designación o su remoción.

TERCERO: La presente Resolución deja sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4390/2016 de fecha 12/02/2016, así como cualquier otra resolución, designación u acto administrativo que colide con el presente acto.

CUARTO: Se ordena a la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, realizar la notificación de la designación a la referida funcionaria la cual deberá estar acompañada con el contenido del presente acto administrativo debidamente publicado en Gaceta Municipal, todo ello con la finalidad de que se proceda a su respectiva juramentación dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO: Se encomienda a la Coordinadora General, la Coordinación de Recursos Humanos y a la Coordinación de Administración y Finanzas de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, velar por el cumplimiento del presente acto administrativo.

SEXTO: Se encomienda a la Secretaría de Cámara Municipal la publicación en Gaceta Municipal del presente acto administrativo, para que surta los efectos jurídicos consiguientes; así como la remisión del mismo a la Coordinación General, Coordinación de Administración y Finanzas, Coordinación de Recursos Humanos y Planificación, la Dirección de Auditoria Interna, la Sindicatura Municipal, Contraloría Municipal y demás órganos competentes.

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veinticinco días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia, 157º de la Federación, y 17º de la Revolución.”


- Listines de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a favor del recurrente, correspondiente al período del 01/03/2016 al 15/03/2016 y del 16/03/2016 al 31/03/2016, del cual se desprende el pago neto a cobrar de 22.017,70 Bs en la primera quincena y 12.017,70 en la segunda quincena, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 15 de la primera pieza judicial.

- Listines de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a favor del recurrente, correspondiente al período del 01/04/2016 al 15/04/2016 y del 16/04/2016 al 30/04/2016, del cual se desprende el pago neto a cobrar de 22.011,00 Bs en la primera quincena y 12.011,00 en la segunda quincena, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 16 de la primera pieza judicial.

- Listines de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a favor del recurrente, correspondiente al período del 01/05/2016 al 15/05/2016 y del 16/05/2016 al 31/05/2016, del cual se desprende el pago neto a cobrar de 22.011,00 Bs en la primera quincena y 12.011,00 en la segunda quincena, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 17 de la primera pieza judicial.

- Listines de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a favor del recurrente, correspondiente al período del 01/06/2016 al 15/06/2016 y del 16/06/2016 al 30/06/2016, del cual se desprende el pago neto a cobrar de 27.684,00 Bs. en la primera quincena y 18.608,00 en la segunda quincena, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 18 de la primera pieza judicial.

- Listines de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a favor del recurrente, correspondiente al período del 01/07/2016 al 15/07/2016 y del 16/07/2016 al 31/07/2016, del cual se desprende el pago neto a cobrar de 28.146,00 Bs en la primera quincena y 18.586,00 en la segunda quincena, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 19 de la primera pieza judicial.

- Listines de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a favor del recurrente, correspondiente al período del 01/08/2016 al 15/08/2016 y del 16/08/20146 al 31/08/2016, del cual se desprende el pago neto a cobrar de 28.586,00 Bs en la primera quincena y 17.726,00 en la segunda quincena, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 20 de la primera pieza judicial.

- Listines de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a favor del recurrente, correspondiente al período del 01/09/2016 al 15/09/2016 y del 16/09/2016 al 30/09/2016, del cual se desprende el pago neto a cobrar de 36.944,00 Bs. en la primera quincena y 27.637,00 en la segunda quincena, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 21 de la primera pieza judicial.

- Listines de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a favor del recurrente, correspondiente al período del 01/10/2016 al 15/10/2016 y del 16/10/2016 al 31/10/2016, del cual se desprende el pago neto a cobrar de 36.944,00 Bs. en la primera quincena y 26.944,00 en la segunda quincena, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 22 de la primera pieza judicial.

- Listines de pago emitidos por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a favor del recurrente, correspondiente al período del 01/11/2016 al 15/11/2016 y del 16/11/2016 al 30/11/2016, del cual se desprende el pago neto a cobrar de 42.474,80 Bs. en la primera quincena y 32.474,80 en la segunda quincena, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 23 de la primera pieza judicial.

- Listin de pago emitido por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a favor del recurrente, correspondiente al período del 01/12/2016 al 15/12/2016 del cual se desprende el pago neto a cobrar de 42.474,80 Bs. producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 24 de la primera pieza judicial.

Segundo: Que el recurrente solicitó el trámite para su jubilación en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, señalando en dicha solicitud que anexa copia simple para su confrontación con su original del informe oficial extracto del legajo que conforman el expediente que cursa en el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos y del Sistema de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; que existe certificación realizada por parte de la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Panificación y Finanzas – Despacho del Viceministro de Planificación Social e Institucional sobre los cargos desempeñados en la Administración Pública Nacional por el ciudadano Meléndez G. Jesús R, titular de la cédula de identidad Nº 3.603.133 los cuales fueron tomados de los documentos que conforman el expediente que cursa en el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos y del Sistema de Administración de Personal de ese Ministerio; que existen constancias de trabajo expedidas por distintos entes públicos donde el recurrente prestó sus servicios; que la Alcaldía del Municipio Caroní emitió respuesta sobre el trámite de la jubilación solicitado por el querellante a quien se le informó que en su expediente administrativo consta que ingresó a la Alcaldía en fecha 28/11/2008 y fue removido del cargo mediante Resolución de fecha 25/11/2016, señalándole igualmente al recurrente en dicha respuesta que, en tal caso deberá consignar documentos originales y actualizados relacionado a los Institutos o entes públicos en los cuales prestó sus servicios con anterioridad a los fines de ser remitido a consideración del Alcalde, según se evidencia de las siguientes documentales dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Oficio CPE-072/2016 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016 suscrito por Jesús Meléndez, dirigido a Silvio Rauseo, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de ALSOBOCARONI, donde solicita el trámite de jubilación, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 13 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 110 de la primera pieza judicial.

- Constancia de Trabajo emitida el veintinueve (29) de abril de 1980 emitida por el Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, suscrito por Alejandro Castillejo en su condición de Jefe de Personal, dejando constancia que el ciudadano Rafael Jesús Meléndez prestó sus servicios como Jefe de Recaudador, desde el 13/05/1975 al 08/12/1977, producido en original por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 131 de la primera pieza judicial.

- Constancia de Trabajo emitida en Ciudad Bolivar el dieciocho (18) de octubre de 1990 por el Servicio Nacional de Metrología, Oficina Regional Nº 6, perteneciente al Ministerio de Fomento, suscrito por Marcos Castillo en su condición de Jefe Oficina Regional Nº 6, dejando constancia que el ciudadano Rafael Jesús Meléndez prestó servicios en esa oficina como Aferidor II, desde el 16/09/1980, producido en original por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 132 de la primera pieza judicial.

- Constancia de Trabajo Nº 0253-01 emitida el veinticuatro (24) de mayo de 2001 por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio, suscrito por Carlos Ramos en su condición de Director General de Recursos Humanos, dejando constancia que el ciudadano Rafael Jesús Meléndez presta servicios en ese organismo como Aferidor II desde el 16 de septiembre de 1.980, producido en original por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 133 de la primera pieza judicial.

- Oficio Nº 2980 de fecha once de diciembre de 2012, suscrito por Yalitza García Montiel, en su condición de Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Despacho del Viceministro de Planificación Social e Institucional, donde certifica que los datos que se transcriben están relacionados con los cargos desempeñados en la Administración Pública por el funcionario MELENDEZ G. JESUS R, titular de la cédula de identidad Nº 3.603.133 y que fueron tomados de los documentos que conforman el expediente que cursa en el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos del Sistema de Administración de Personal del referido Ministerio, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 112 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 134 de la primera pieza judicial

- Antecedentes de Servicios de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, suscrito por Leyda González Campos, en su condición de Coordinadora (E) de Recursos Humanos, producido en original por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 140 y 141 de la primera pieza judicial.

- Oficio RH: 2297/2016 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016 suscrito tanto por la ciudadana Samis Barreto en su condición de Directora (E) de Relaciones Laborales de la Alcaldía del Municipio Caroni, como por la Coordinadora (E) de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, dirigido al ciudadano Jesús Meléndez, donde en atención a los escritos de fechas 19/10/2016 y 09/12/2016 mediante los cuales dicho ciudadano solicita se tramite su jubilación y la ratificación de dicha solicitud anexando a la misma copias simples de oficio Nº 2980 de fecha 11/12/2012 del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, antecedentes de servicio de la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Distrito Heres de fecha 18/02/1982, oficio Nº ORRHH/2011 de fecha 02/08/2011 de la Dirección General de la Oficina General de Recursos Humanos, proceden dichas funcionarias a infirmarle al recurrente que, en su expediente administrativo consta que ingresó a la Alcaldía del Municipio Caroni, según Resolución Nº 00019/2008 de fecha 28/11/2008 y fue removido del cargo mediante Resolución Nº 5491/2016 de fecha 25/11/2016, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 11 al 12 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 79 al 80 de la primera pieza judicial.

II.3. Conforme a lo antes señalado, se observa que el demandante alegó que el acto de remoción del cargo del cual fue objeto por parte del ente demandado, menoscabó su derecho fundamental a la jubilación, manifestando que para la fecha de la remoción tenía más de 25 años de prestación de servicios en la administración pública y una edad superior a los sesenta (60) años, para lo cual realizó ante el ente demandado previamente a dicha remoción, las gestiones y tramites pertinentes relacionados con la solicitud de jubilación que por derecho le corresponde en virtud de que reúne los requisitos para el otorgamiento de la jubilación respectiva.-

Por su parte el ente demandado rechazó el referido alegato de violación del derecho a la jubilación invocado por el recurrente, alegando en la contestación de la demanda que el demandante no cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, tales como la edad y tiempo de servicios dentro de la Administración, señalando igualmente que la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroni le solicitó al querellante que consignara los documentos originales para iniciar el procedimiento de jubilación, lo cual nunca consignó, para finalmente alegar que el ciudadano Jesús Rafael Meléndez Guevara ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción pudiendo ser removido a discreción del Alcalde.-

Conforme a lo antes expuesto, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se circunscribe a la denuncia por parte del recurrente de la violación del derecho a la jubilación por parte del ente demandado previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En este sentido, este Tribunal antes de emitir cualquier otro pronunciamiento en relación con los demás alegatos señalados por las partes, considera necesario pronunciarse en torno a dicho derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” .-
Conforme a dicho criterio jurisprudencial, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía al prestar efectivamente el servicio, en razón de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que prevé el texto fundamental en su artículo 80, en el cual se establece la obligación del Estado de garantizar “(…) a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

Congruente con lo señalado, se aprecia que la jubilación tiene como propósito elevar el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que prestaron sus servicios dentro de la Administración Pública, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la ley, deben cesar en la prestación del mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual de una pensión por parte de la Administración, a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.
En este sentido considera pertinente este Juzgado traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, saber:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho a la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
El criterio anterior ha sido igualmente acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00016 de fecha 14 de enero de 2009, la cual al analizar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez, señaló lo siguiente:

(…)
“El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007)”.

Congruente con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgado considera que los derechos que a través de la jubilación se pretenden garantizar al funcionario o empleado que prestó servicios por una cantidad considerable de años en la Administración, son de tal relevancia que el derecho a la jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando la Administración esté facultada para dictarlos, sin que se conciba la efectividad de los mismos ante un funcionario o empleado que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del beneficio en comento.

En este orden de ideas, determinado el alcance y naturaleza del derecho a la jubilación, es necesario para este Juzgado determinar si, tal como lo alegó la parte actora, para el momento en que el Alcalde del Municipio Caroni del Estado Bolívar dejó sin efecto su nombramiento como Coordinador de Promoción Económica de la referida Alcaldía, había cumplido con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación, para lo que se hace pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinaria del 19 de Noviembre de 2014, aplicable ratione temporis al presente caso, la cual derogó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario de fecha 24 de mayo de 2010, los cuales estatuyen lo siguiente:
(…)

TITULO II
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

Articulo 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:

1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.

2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación

Artículo 9. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Artículo 10. El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengadas por trabajador a la trabajadora activos.

Artículo 11. El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2.5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.

Artículo 12. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte, de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La Fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.

A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública nacional, estadal o municipal, como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio.

En el caso que al trabajador o trabajadora se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 8º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cónsono con lo establecido en los artículos antes transcritos, advierte este Juzgado que para que nazca el derecho a la jubilación, el funcionario debe: i) haber alcanzado sesenta (60) años de edad (hombres) o cincuenta y cinco (55) años (mujeres), siempre que cuente con una antigüedad de veinticinco (25) años de servicios dentro de la Administración Pública; o ii) haber prestado servicios durante treinta y cinco (35) años en la Administración independientemente de la edad.

Asimismo, se puede apreciar que cuando la antigüedad de los funcionarios o empleados públicos excedan de veinticinco (25) años pero no cumplan con el requisito de la edad en cada caso, dicho exceso será tomado como años de edad a los fines de que se cumplan los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 8 de la mencionada Ley, en garantía de lo establecido en el artículo 80 del Texto Fundamental.

De igual manera, observa este sentenciador que en lo que respecta a la antigüedad, la misma será el resultado de computar los años de servicio prestados en la Administración Pública bien como funcionario, obrero o contratado.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si el actor para el momento en que el Alcalde del Municipio Caroni del Estado Bolívar dejó sin efecto su designación en el cargo de Coordinador de Promoción Económica de dicha Alcaldía, mediante el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nro. 5491/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016 ( cursante a los folios 10 y 11 de la primera pieza judicial), cumplía o no con los requisitos exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinaria del 19 de Noviembre de 2014, para hacerse acreedor del derecho a la jubilación.

De acuerdo con lo anterior, pasa este Juzgado a analizar las actas y pruebas documentales que cursan a los autos, de las cuales se observa lo siguiente:

En primer lugar, del documento de identidad perteneciente al actor (folios 7 y 94 de la primera pieza judicial), se puede apreciar que el querellante nació el 13 de Mayo de 1952, por lo que en contraposición con la fecha del acto administrativo impugnado, esto es, 25 de noviembre de 2016, se evidencia que para el momento en que se dejó sin efecto su designación en el cargo de Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, el querellante contaba con sesenta y cuatro (64) años y seis (6) meses de edad, lo que a todas luces supera con creces la edad estipulada en el numeral 1 del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinaria del 19 de Noviembre de 2014.

En segundo lugar, corre inserto a los autos un cúmulo de constancias de trabajo emitidas por una serie de instituciones públicas, así como la certificación de los cargos desempeñados en la Administración Pública por el querellante realizada por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.-

En efecto, y a los fines de garantizar la inteligibilidad de la presente decisión y, a su vez, poder verificar la antigüedad del actor para el momento en que el Alcalde del Municipio Caroni, dejó sin efecto su designación en el cargo de Coordinador de Promoción Económica de dicha Alcaldía, este Tribunal observa que en el Oficio Nº 2980 de fecha once de diciembre de 2012, suscrito por la ciudadana Yalitza García Montiel, en su condición de Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Despacho del Viceministro de Planificación Social e Institucional, donde certifica que los datos que se transcriben están relacionados con los cargos desempeñados en la Administración Pública por el funcionario MELENDEZ G. JESUS R, titular de la cédula de identidad Nº 3.603.133 y que fueron tomados de los documentos que conforman el expediente que cursa en el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos del Sistema de Administración de Personal del referido Ministerio, se señala de manera esquematizada por años de ingresos los cargos ocupados por el querellante, a saber:

MINISTERIO DE FOMENTO

DESDE HASTA TITULO DEL CARGO

01-07-1997 15-09-1978 AFERIDOR I

16-09-1980 31-12-1982 AFERIDOR I
01-01-1983 ------------ AFERIDOR I

16-10-1986 ------------- AFERIDOR II

01-03-1989 31-12-1989 AFERIDOR II

01-01-1990 30-04-1990 AFERIDOR II

01-05-1990 31-12-1990 AFERIDOR II

01-01-1991 31-12-1991 AFERIDOR II

01-01-1992 30-04-1992 AFERIDOR II

01-05-1992 ---------- AFERIDOR II

01-05-1993 ----------- AFERIDOR II

01-05-1994 ---------- AFERIDOR II


MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DESDE HASTA TITULO DEL CARGO
No posee AFERIDOR II
01-01-1997 Fecha de
Egreso

En el expediente del funcionario no cursan movimientos de personal FP-020, que impliquen la trayectoria en la Administración Nacional desde el 16-09-1978 hasta el 15-09-1980


Por su parte en la Constancia de Trabajo expedida por el Jefe de Personal del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar de fecha 29 de abril de 1980 se señala que el ciudadano Rafael Jesús Meléndez prestó sus servicios en el referido ente como Jefe de Recaudador desde el 13-05-1975 hasta el 08-12-1977.-

Igualmente en la Constancia de Trabajo expedida en Ciudad Bolívar con fecha 18 de octubre de 1990 por la Oficina Regional del Servicio Nacional de Metrología, perteneciente al Ministerio de Fomento, se señala que el ciudadano Meléndez Guevara Jesús presta sus servicios en dicha oficina como Aferidor II desde el 16-09-1980.

Por su parte, en la Constancia de trabajo expedida por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio en fecha 24 de mayo de 2001, se señala que el ciudadano Meléndez G. Jesús presta sus servicios en ese Organismo desde el 16 de septiembre de 1980 ocupando el cargo de Aferidor II.-


En este sentido, este Juzgado observa que con tales documentales quedó demostrado:

1.- Que el demandante ingresó a la Administración Pública desde el 13-05-1975 hasta el 08-12-1977, según consta en la constancia de trabajo expedida por el Jefe de personal del Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, es decir, que el querellante cumplió un lapso de 2 años y 7 meses prestando sus servicios en el referido ente.-

2.- Luego ingresó en el Ministerio de Fomento, según la certificación de cargos realizada por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en fecha 01-07-1977 hasta el 15-09-1978, es decir por un lapso de 1 año y 2 meses.

3.- Posteriormente ingresó nuevamente al referido Ministerio de Fomento en fecha 16-09-1980, siguiendo prestando sus servicios para el Ministerio de Industria y Comercio al ser ingresado al mismo en fecha 01-01-1997 conforme consta en la mencionada certificación de cargos realizada por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, lo cual se ve corroborado por la constancia de trabajo Nº 0253-01 expedida por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Producción y Comercio en fecha 24-05-2001 donde señala que el querellante presta sus servicios en dicho Organismo desde el 16-09-1980, ocupando el cargo para la fecha de expedición de dicha constancia como Aferidor II.- Es decir, que desde la fecha 16-09-1980 hasta la fecha de expedición de la última constancia de trabajo expedida en fecha 24-05-2001, el queriente había cumplido durante ese lapso la cantidad de 20 años y 8 meses.-

4.- Conforme al Oficio RH: 2297/2016 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016 suscrito tanto por la ciudadana Samis Barreto en su condición de Directora (E) de Relaciones Laborales de la Alcaldía del Municipio Caroni, como por la Coordinadora (E) de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, dirigido al ciudadano Jesús Meléndez, donde en atención a los escritos de fechas 19/10/2016 y 09/12/2016 mediante los cuales dicho ciudadano solicita se tramite su jubilación y la ratificación de dicha solicitud anexando a la misma copias simples de oficio Nº 2980 de fecha 11/12/2012 del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como los antecedentes de servicio de la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Distrito Heres de fecha 18/02/1982, oficio Nº ORRHH/2011 de fecha 02/08/2011 de la Dirección General de la Oficina General de Recursos Humanos, proceden dichas funcionarias a informarle al recurrente que, en su expediente administrativo consta que ingresó a la Alcaldía del Municipio Caroni, según Resolución Nº 00019/2008 de fecha 28/11/2008 y fue removido del cargo mediante Resolución Nº 5491/2016 de fecha 25/11/2016, es decir, conforme a Resolución citada Nº 00019/2008 (cursante al folio del 101 al 102 de la primera pieza judicial) así como en la afirmación que en este sentido realiza el ente demandado, es evidente que el querellante prestó sus servicios en esa institución por un lapso de 7 años, 11 meses y 27 días.-

Así, de la sumatoria del tiempo de servicio prestado por el querellante en cada una de las instituciones públicas antes detalladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se evidencia que el actor al momento en que el Alcalde del Municipio Caroni del Estado Bolívar dictó el acto administrativo impugnado, esto es, el 25 de noviembre de 2016, contaba con una antigüedad de treinta y dos (32) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días al servicio de la Administración Pública, en cumplimiento del segundo supuesto requerido para hacerse efectivo el derecho a la jubilación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 8 de la Ley antes mencionada.

Congruente con lo anterior, observa este Juzgado que el querellante cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 8 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, toda vez que del análisis antes efectuado, se evidencia que la parte actora para el momento en que fue dejado sin efecto su designación en el cargo desempeñado mediante la Resolución Nro. 5491/2016 de fecha 25/11/2016, dictada por el Alcalde del Municipio Cartón del Estado Bolívar, hoy impugnada, contaba con una antigüedad superior a los treinta y dos (32) años de servicios dentro de la administración pública, así como con sesenta y cuatro (64) años de edad, lo que supera con creces los límites establecidos en el referido artículo, estos son, los veinticinco (25) años de servicios y los sesenta (60) años de edad. Así se establece.

Ahora bien, en relación con lo alegado por la parte querellada, mediante el cual sostuvo que como quiera que el cargo de Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía del Municipio Caroni ejercido por el querellante dentro del ente accionado, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que -a su juicio- el Alcalde tiene la potestad de remover en cualquier momento al accionante del mencionado cargo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que si bien los funcionarios de alto nivel y confianza, son susceptibles de ser nombrados y removidos sin más restricciones que las estipuladas en la Ley, no es menos cierto que en consonancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la jubilación constituye una garantía inquebrantable una vez que el funcionario o empleado público ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del mismo, por lo que visto que el querellante al momento en que el Alcalde del Municipio Caroni del Estado Bolívar dictó la Resolución impugnada por medio de la cual dejó sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4390/2016 de fecha 12/02/2016 mediante la cual se había designado al querellante para ocupar el cargo de Coordinador de Promoción Económica de dicha Alcaldía, cumplía con las premisas previstas en el artículo 8 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, dicho Alcalde no podía hacer uso de sus potestades discrecionales y proceder a dejar sin efecto la designación del querellante en el mencionado cargo, sino que estaba constreñido a verificar el cumplimiento de los referidos requisitos en garantía de lo establecido en el artículo 80 del Texto Fundamental. Así se establece.

Asimismo, con respecto a lo alegado por la representación en juicio del ente querellado, según lo cual, en el expediente administrativo del querellante se puede verificar del oficio Nº 2297 de fecha 21 de diciembre de del año 2016, que la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroni le solicitó al referido ciudadano cumpliera con la consignación de los documentos originales para iniciar el procedimiento de jubilación, el cual fue recibido por el querellante en fecha 26 de diciembre de 2016, empero lo pedido el querellante nunca consignó los documentos solicitados, razones por las cuales la Coordinación de Recursos Humanos no pudo constatar lo alegado por el recurrente a tales efectos, toda vez que es el querellante quien conoce con certeza cuales fueron los lugares donde prestó sus servicios y tenia la carga dinámica de la prueba de demostrar que cumplía con los requisitos para ser acreedor del beneficio de jubilación; debe este Juzgado advertir que las copias certificadas del expediente administrativo constituyen una tercera categoría de la prueba documental, asimilada en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. En este sentido, el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público competente, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original. (Vid. sentencia Nro. 01257 del 11 de julio de 2007 y publicada el 12 del mismo mes y año, dictada por la Sala Político Administrativa).
Congruente con lo anterior, visto que la propia representación en juicio de la parte querellada consignó conjuntamente con su escrito de contestación en fecha 22 de mayo de 2017 copia certificada del expediente administrativo de la parte querellante, las cuales no podrían ser impugnadas, como en efecto no lo fueron, por el propio consignante, mal pudo sostener la parte demandada el desconocimiento de los antecedentes de servicios prestados en la Administración Pública por el ciudadano Jesús Rafael Meléndez Guevara, toda vez que de las actas que conforman dicho expediente administrativo, se desprende que en fecha 19 de octubre de 2016 el querellante en correspondencia Nº CPE-072/2016 dirigida al Lcdo Silvino Rauseo Coordinador de Recursos Humanos, le solicitó sus buenos oficios para la tramitación de su jubilación, acompañando a tales efectos con dicha solicitud copia simple para su confrontación con el original del Informe oficial de extracto del legajo que conforman el expediente que cursa ante el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicas y del Sistema de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas correspondientes al desempeño en la Administración Pública por parte de dicho ciudadano ( cursantes a los folios 110 y 112 de la primera pieza judicial) , con lo cual se evidencia que el ente demandado podía realizar los trámites, o en todo caso realizar los actos tendientes a verificar aún de oficio si dicho funcionario público podía ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola antes citada), tal como lo prevé el articulo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, donde se establece que: “En caso de que el funcionario o empleado no pueda aportar la documentación requerida, la Oficina de Personal la solicitará de las Oficinas de Personal de los organismos o entes en que el funcionario o empleado hubiere prestado servicios, de la Oficina Central de Personal o de la Contraloría General de la República si fuere necesario, sin perjuicio de que el interesado pueda comprobar su antigüedad a través de los medios que señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; lo que denota con dicha omisión un incumplimiento por parte del ente demandado de garantizar al administrado el referido beneficio de jubilación. Así se establece.
De conformidad con lo antes expuesto, si bien este Juzgado observa que de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial del ente demandado, el querellante no consignó en su totalidad todos los documentos originales y actualizados de todos los institutos o entes públicos donde prestó sus servicios con anterioridad, tal como le fue solicitado en el oficio Nº 2297/2016 de fecha 21 de diciembre de 2016 (cursante al folio 11 y 12 de la primera pieza judicial), no es menos cierto que de acuerdo con lo establecido supra el querellante cumplía con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio, por lo que en vez de dejar sin efecto el acto mediante el cual fue designado Coordinador de Promoción Económica, el ente querellado ha debido respetar su derecho a la jubilación.

Por tanto, como quiera que resulta manifiesto la violación por parte de la Administración Municipal del derecho constitucional a la jubilación, al haber quebrantado el supuesto normativo consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado teniendo en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que establece la primacía del beneficio de la jubilación sobre cualquier acto que pueda menoscabar los intereses del funcionario, tales como, la remoción, retiro y destitución, declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Precisado lo anterior, se hace necesario hacer referencia al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nro. 437 de fecha 28 de abril de 2009, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, que establece:

“(…) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público (…)”. (Ratificada en sentencia Nro. 1275 del 14 de agosto de 2012, caso: Alicia Josefina Villalobos Durán).

De acuerdo al criterio vinculante antes señalado, una vez que haya sido declarada la nulidad del acto impugnado, se debe tomar en consideración el tiempo que transcurrió durante el juicio de nulidad para el cálculo (i) del pago de indemnización de las remuneraciones dejadas de percibir, (ii) la antigüedad y (iii) de los años que sean necesarios para completar el tiempo requerido para el otorgamiento de la jubilación.

LA ratio iuris de lo establecido por la Sala, ha sido ampliada más recientemente al señalar que cuando un acto administrativo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez que esta haya sido declarada por el órgano jurisdiccional, se “retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación”. (Vid. Sentencia Nro. 1702 del 29 de noviembre de 2013, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil).

Por tanto, con sujeción a los criterios antes mencionados, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa y habiéndose declarado supra la nulidad del acto impugnado, este Tribunal ordena al ente querellado que reincorpore al ciudadano Jesús Rabel Meléndez Guevara, antes identificado, al cargo que ejercía antes de su remoción como Coordinador de Promoción Económica o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde la fecha quince (15) de Diciembre de 2016 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, y tomando en consideración que la parte querellante cumple con los requisitos exigidos para que sea otorgado el beneficio de jubilación se ordena a la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar que inicie a la brevedad, los trámites necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación que le corresponde, de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.158 Extraordinarfia de fecha 19 de Noviembre de 2014.- Así se establece.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir, desde la fecha quince (15) de Diciembre de 2016 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como de todos los beneficios socio-económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL MELÉNDEZ GUEVARA contra la Resolución Nº 5491/2016 dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2016 por el ALCALDE SOCIALISTA BOLIVARIANO DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual resolvió designar a la ciudadana Yasmín Coromoto Chauran Aray como Coordinadora (Encargada) de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni, cuya encargaduria sería desempeñada ad honorem, y dejar sin efecto la Resolución Nº 4390/2016 mediante la cual el Alcalde del Municipio Caroni del Estado Bolívar había designado al ciudadano Jesús Rafael Meléndez como Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni, así como cualquier otra resolución, designación o acto administrativo que colida con dicho acto, en consecuencia se declara:

PRIMERO: La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 5491/2016 dictada en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016 por el Alcalde del Municipio Socialista Bolivariano de Caroni del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó sin efecto la designación del ciudadano Jesús Rafael Meléndez Guevara como Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni, por haber vulnerado el derecho a la jubilación de la parte querellante.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía antes de su remoción como Coordinador de Promoción Económica de la Alcaldía o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde la fecha quince (15) de diciembre de 2016 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO. SE ORDENA a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni del Estado Bolívar inicie a la brevedad los trámites necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación que le corresponde, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de la presente sentencia y de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establecen los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.158 Extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 2014.

CUARTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir, desde la fecha quince (15) de Diciembre de 2016 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como de todos los beneficios socio-económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS