REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2017-000003
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano NILSON JOSÉ MILLAN REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.219.602, asistido por el abogado Guillermo Cordero, Inpreabogado Nº 37.620, contra el Acta Nº 003/16 dictada el diez (10) de octubre de 2016 por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE NGOSTURA”, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación..
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de enero de 2017 el ciudadano Nilson José Millán Reina ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acta Nº 003/16 dictada el diez (10) de octubre de 2016 por el Director General del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial. Cursante al folio 01 al 13 de la primera pieza judicial.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de enero de 2017 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, y la notificación del Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, Cursante al folio 31al 32 de la primera pieza judicial.
I.3. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de enero de 2017, por el ciudadano Nilson José Millán Reina, parte recurrente, asistido por el abogado Guillermo Cordero, Inpreabogado Nº 37.620, solicitó se le designe correo especial a los fines legales correspondientes. Cursante al folio 36 de la única pieza judicial.
I.4. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de enero de 2017, por el ciudadano Nilson José Millán Reina, parte recurrente, asistido por el abogado Guillermo Cordero, Inpreabogado Nº 37.620, solicitó pronunciamiento relacionado al recurso de amparo que fue requerido en el libelo de demanda. Cursante al folio 42 de la primera pieza judicial.
I.5. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de 2017, se declaró nulo el auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero de 2017 así como los oficios Nros. 17-037 y 17-038 de esa misma fecha, se repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia de admisión de la demanda. Cursante al folio 44 de la primera pieza judicial.
I.6. Por auto dictado el nueve (09) de febrero de 2017 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” y designar correo especial al ciudadano Nilson José Millán Reina. Cursante al folio 53 de la primera pieza judicial.
I.7. El diecisiete (17) de febrero de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas al emplazamiento del Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” y la notificación del Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, cumplidas. Cursante al folio 58, 66, 68 de la única pieza judicial.
1.8 Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de mayo de 2017, por el Abogado Richard Villegas, Asesor Legal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, parte recurrida, solicitó remitir los Antecedentes Administrativos del acto impugnado. Cursante al folio 81 de la primera pieza judicial.
1.9 De la Contestación. Mediante escrito presentado el diez (10) de julio de 2017 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda y forzosamente reconoce que hubo una clara violación de garantías constitucionales denunciadas por la parte recurrente, por lo que solicita se proceda con la Nulidad del Acto Administrativo. Cursante al folio 83 al 87 de la primera pieza judicial.
I.10. De la audiencia preliminar. El veinticuatro (24) de octubre de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Millan Reina Nilson José titular de la cédula de identidad Nº V-16.219.602 parte recurrente, asistido por el Abogado Guillermo Cordero, Inpreabogado Nº 37.620. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 244 de la primera pieza judicial.
I.11. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de octubre de 2017 la parte recurrente ratifico el valor probatorio de los elementos que se acompañaron al libelo de demanda, así mismo solicitó al Tribunal se sirva observar y valorar en su justa medida el Expediente Administrativo que cursa en auto. Cursante al folio 246 de la primera pieza judicial.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, en tal sentido, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veinticuatro (24) de octubre de 2017, acto al que compareció el ciudadano Millan Reina Nilson José titular de la cédula de identidad Nº V-16.219.602 parte recurrente, asistido por el Abogado Guillermo Cordero, Inpreabogado Nº 37.620. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 25, 26, 27, 30 y 31 de octubre de 2017; y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 01, 02 y 03 de octubre de 2017
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos,
Con respecto a lo pretendido por la parte recurrente mediante la ratificación de las documentales que cursan en el escrito de contestación de la parte recurrida referidas al “…Expediente administrativo que cursa a los folios 92 al 239 de la misma, de igual manera solicito al tribunal se sirva valorar en su justa medida la admisión y reconocimiento de la representación patronal al momento de contestar la presente causa, en la cual, admite expresamente haber incurrido en error al violar las garantías y normas constitucionales denunciadas por esta representación en su escrito libelar..” éstas no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir las pruebas que ya habían sido incorporadas a la causa, con el objeto de hacer valer el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nº 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, por aplicación de este principio, corresponderá al Juez del mérito valorar las pruebas cursantes en el expediente. Así se establece.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS
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