REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2017-000014
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JAIRO IVAN COLMERNARES PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.849.385, asistido por el abogado Joseph Franceshetti Inpreabogado Nº 29.216 contra la decisión dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por este Juzgado Superior de fecha siete (07) de noviembre de 2017, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, se observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25 numeral 20 de la vigente Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia Nº 01 del veinte (20) de Enero del año 2000 Caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio de Interior y Justicia que se cita a continuación:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ..”
En este orden de ideas, observa este Juzgado que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las acciones de amparo en primea instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos.-
De esta manera, atendiendo a lo establecido en la Ley y en la Sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción de Amparo se ejerció contra una decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, es la Sala Constitucional la que resulta competente para conocer, en primera y única instancia Constitucional, de la presente acción de Amparo.
En consecuencia, este tribunal declina su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del Amparo interpuesto. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO IVAN COLMENARES PULIDO contra la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS
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