REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar


ASUNTO: FP11-G-2017-000041

En la Demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA incoada por la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.926.196, representada judicialmente por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, Inpreabogado Nro. 15.155, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en Puerto Ordaz, en virtud de la Abstención y Omisión de dicho ente de no darle entrada o pronunciarse sobre el inicio de los procedimientos de las catorce (14) solicitudes realizadas por dicha ciudadana sobre el desalojo de vivienda por inabitabilidad ubicadas en el Edificio GAINA de Puerto Ordaz, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda con la siguiente motivación:

I. DE LA COMPETENCIA

Mediante escrito presentado el trece (13) de noviembre de 2017, la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz ejerció demanda por abstención o carencia contra la Coordinadora Regional (encargada) de la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Bolívar, abogada Eilyn Malavé Naranjo, con sede en Puerto Ordaz, en virtud de la abstención y omisión que en forma permanente mantiene esta funcionaria en el cumplimiento de las obligaciones que conforme a la ley expresamente le han sido asignadas para el cargo que ocupa; al respecto corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en tal sentido, la acción por abstención o carencia que se intenta es contra la obligación de la COORDINADORA REGIONAL (Encargada) DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR al no darle entrada o pronunciarse sobre el inicio de los procedimientos de las catorce (14) solicitudes realizadas por dicha ciudadana sobre el desalojo de vivienda por inabitabilidad ubicadas en el Edificio GAINA de Puerto Ordaz; solicitud esta que realiza a los fines que el mencionado organismo dé respuesta oportuna y adecuada y se pronuncie sobre el inicio de los procedimientos contentivos de las referidas catorce (14) solicitudes de desalojo de viviendas indicadas; por lo tanto, se debe verificar la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de tales acciones interpuestas contra la referida autoridad.-

En el caso bajo estudio, se observa que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, reza en sus artículos 16, 17 y 26 lo siguiente:

“Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.

Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndolo ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la presente ley.

Artículo 17.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, creará un sistema de coordinación nacional en la Materia; con instancias de representación en todas las entidades federales de la República, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley; coordinar la aplicación en los municipios de la política referente a la materia arrendaticia, con criterios de equidad, justicia y contenidos de interés social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República; así como promover la participación popular en la planificación, ejecución y control de la gestión pública en esta materia.-

“Artículo 26. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y hábitat, estará a cargo del o de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyo nombramiento y remoción compete al Presidente o Presidenta de la República.


Conforme a las disposiciones legales citadas, se evidencia que el ente recurrido (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda) forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y habitat, creado y regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, verificándose con ello que dicho Órgano no se encuentra dentro de los señalados en el artículo 23.3 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en los señalados en el artículo 25.4 ejusdem, en consecuencia, es en el artículo 24.3 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde se establece el Órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente para el conocimiento de la demandas por abstención o carencia de las autoridades distintas a las mencionadas en dichas disposiciones, de cumplir o producir los actos a que estén obligados por la ley, se cita lo dispuesto en el referido artículo:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 4 del articulo 25 esta ley.

En relación a la competencia residual a la cual se contrae la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1038 de fecha 27-05-2005, que estarían comprendidos dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros, B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos; C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) Las sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y) c) Fundaciones del Estado).-

En este mismo sentido, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en decisión de fecha 26 de mayo de 2015, Expediente Nº AP42-G-2015-000147 donde resolvió sobre la referida competencia, en los términos siguientes:

(…)

“DE LA COMPETENCIA”

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del Organismo recurrido son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Juzgado una vez analizado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), constituye un órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara”.

Conforme a las consideraciones antes expuestas y al marco normativo y jurisprudencial precedentemente citado, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la Demanda por abstención o carencia incoada por la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR, y declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a cuya sede se ordena la remisión del presente asunto. Así se decide.

II. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la Demanda por abstención o carencia incoada por la la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS