REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2014-000107
En la Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER JIMÉNEZ AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.813, representado judicialmente por los abogados Ivett Mercedes Montoya Caminero y Salvador Alejandro Godoy Vásquez, Inpreabogado Nros. 138.911 y 138.910 respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Meglys Edrey Vargas Aponte, Carlos Eduardo Martinez Villarroel, Keila Jackeline Gil Arias, Ledy Nereida Belén Ariza, Dormary Josefina Hernandez Belfort, Maria Amelia Bermudez Del Barrio, Ariana Alejandra Montes De Oca, Katiuska Del Valle Somoza Ron, Alejandro Jose Poletti Mariotti, Nabil Al-Zahabi Reyes, Alfredo Figueroa Zapata, Gabriel Rafael Guerra Ramirez, Edubi Yelihtz Hernandez Torres, Isaac Mouhamad Salazar Guerrero, Jenny Maria Jiménez Garcia, Antonio Gonzalez Barilla, Magdamelys Del Valle Marcano Cabeza y José Antonio Tirado Rojas, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 88.508, 92.798, 31.694, 125.717, 50.925, 24.080, 64.863, 95.354, 81.963, 99.873, 93.080, 102.387, 64.839, 165.651, 93.785, 37.376, 75.812 y 93.427 respectivamente, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación:
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciséis (16) de noviembre de 2011 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el ciudadano Douglas Alexander Jiménez Arevalo fundamentó su pretensión por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra la Corporación Venezolana De Guayana (C.V.G.).
I.2. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda interpuesta ordenando las notificaciones de ley.
I.3. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar repuso la causa al estado de que se admita por auto separado a los fines de corregir la omisión cometida y se le conceda el término de distancia para la contestación de la misma a la Corporación Venezolana de Guayana.
I.4. Por auto dictado el trece (13) de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la citación de la Corporación Venezolana de Guayana.
I.5. El siete (07) de mayo de 2012 se recibieron las resultas del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar relativas a la citación de la Corporación Venezolana de Guayana, cumplida.
I.6. Por auto dictado el once (11) de junio de 2012 se ordenó librar oficio de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela informándole de la presente causa.
I.7. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de febrero de 2013 la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana solicitó la remisión de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo por ser el competente para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo cuando su cuantia exceda de 10.000 UT hasta 70.000 UT conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Segunda Pieza:
I.8. Mediante auto dictado el once (11) de abril de 2013, se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días contínuos.
I.9. Mediante sentencia dictada el once (11) de julio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.
I.10. Por auto dictado el tres (03) de octubre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la remisión de las actuaciones relativas a la regulación de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
I.11. Mediante sentencia dictada el doce (12) de diciembre de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar resolvió la regulación de la competencia declarando con lugar la regulación de la competencia y declarando competente para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando su remisión al juzgado declarado competente para la continuación de la causa.
I.12. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de abril de 2014 la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) dio contestación a la demanda.
I.13. Por auto dictado el tres (03) de junio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la notificación de las partes a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar.
I.14. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de junio de 2014 la parte demandante se dio por notificado y solicitó se practique la notificación de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) por medio de correo certificado a través de una de las oficinas de la empresa MRW y por auto dictado el veinte (20) de junio de 2014 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación de la Corporación Venezolana de Guayana.
I.15. El veintiocho (28) de julio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la notificación de la Corporación Venezolana de Guayana, cumplida.
I.16. Mediante diligencia presentada el primero (01) de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior con competencia en materia contencioso Administrativa en virtud de la sentencia Nº 784 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cuatro (04) de julio de 2014.
I.17. Por auto dictado el cuatro (04) de agosto de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la continuación de la causa por cuanto no habían sido notificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la remisión de la causa.
Tercera Pieza:
I.18. El siete (07) de agosto de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recibió oficio Nº 333/2014 de fecha seis (06) de agosto de 2014 suscrito por la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió oficio Nº 14-0773 suscrito por la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el dieciséis (16) de julio de 2014 mediante el cual le remitió copia certificada de la sentencia Nº 784 de fecha cuatro (04) de julio de 2014 en la cual ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior contencioso administrativo para su conocimiento.
I.19. Por auto dictado el siete (07) de agosto de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior en cumplimiento con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I.20. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de septiembre de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada a la presente demanda.
I.21. Por auto dictado el dieciocho (18) de septiembre de 2014 se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la presente causa.
I.22. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la recepción del expediente.
I.23. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de octubre de 2014 el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 14-1.122 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, suscrito por la abogada Keila Gil, Inpreabogado Nº 31.694, en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa.
I.24. El veintiocho (28) de octubre de 2014 se recibió proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar copia certificada de la sentencia Nº 784 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cuatro (04) de julio de 2014 en la cual se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior para su conocimiento.
I.25. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fijara la audiencia preliminar en la presente causa.
I.26. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de noviembre de 2014 se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción y el procedimiento a seguir; procediéndose en consecuencia, a admitir la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, ordenándose la notificación del Procurador General de la República y la citación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana
I.27. De la reforma de la demanda. Mediante escrito presentado el diez (10) de marzo de 2015 el ciudadano Douglas Alexander Arévalo, parte demandante, reformó la demanda interpuesta y el trece (13) de marzo de 2015, se admitió la reforma de la demanda ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la citación del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana.
I.28. Mediante auto dictado el treinta (30) de abril de 2015 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
I.29. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de mayo de 2015 el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 15-371 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplido.
I.30. Por auto dictado el quince (15) de mayo de 2015, se dejó constancia que el lapso de suspensión de la causa por 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el quince (15) de mayo de 2015 (inclusive) hasta el doce (12) de agosto de 2015 (inclusive).
I.31. Por auto dictado el cinco (05) de febrero de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, indicándoles que se daría continuación a la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar.
I.32. Mediante diligencia presentada el tres (03) de marzo de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Douglas Alexander Jiménez Arévalo, parte demandante, informándole del abocamiento del Juez, cumplida.
I.33. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de marzo de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 16-458 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela informándole del abocamiento del Juez, cumplido.
I.34. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de julio de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó Oficio Nº 16-652 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, cumplido.
I.35. De la audiencia preliminar. El tres (03) de agosto de 2016, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Douglas Alexander Jiménez Arévalo, parte demandante, asistido por el abogado Salvador Godoy, Inpreabogado Nº 138.910. Asimismo comparecieron las abogadas Keila Gil y Yenny Jiménez, Inpreabogado Nros. 31.694 y 93.785 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, parte demandada, en cuya oportunidad las referidas apoderadas opusieron como punto previo la prescripción de la acción, solicitaron la suspensión de la causa alegando la prejudicialidad por encontrarse pendiente de decisión la acción penal correspondiente en relación al accidente de tránsito, que se cite como tercero interviniente al ciudadano Luís Manuel Cruces en su condición de conductor del vehículo propiedad de su representada y que se cite en garantía a la empresa de seguros, Seguros Caroní, C.A, por existir una póliza de seguros de responsabilidad civil que ampara los daños causados por el vehiculo propiedad de su representada involucrado en el accidente, en tal sentido, se les indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior proveería por auto separado sobre lo peticionado por la misma dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
I.36. Mediante providencia dictada el ocho (08) de agosto de 2016, se declaró que el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la prescripción de la acción por cuanto la misma esta referida a una defensa de fondo que debe ser alegada en la contestación de la demanda; se abstiene de pronunciarse sobre la prejudicialidad por cuanto la misma incide sobre el fondo de la controversia por lo que se decidirá como punto previo a la sentencia definitiva, y en relación a la tercería y cita en garantía propuesta también se abstiene de pronunciarse por cuanto las mismas se deben proponer en la contestación de la demanda.- Se dejó constancia igualmente que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho para contestar la demanda.
I.37. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando y solicitando entre otros aspectos, la prescripción de la acción, la cuestión previa de prejudicialidad, el llamamiento como tercero del ciudadano Luís Manuel Cruces Barrios, la cita en garantía de la empresa Seguros Caroní, C.A., alegó el hecho del tercero, negó y rechazó la demanda, así como la cuantia y solicitó se declare sin lugar la demanda.-
I.38. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales, de informes e inspección judicial.
I.39. Mediante providencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2016 se admitió la solicitud de tercería como la cita en garantia interpuesta por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, con la advertencia que la causa seguiría su curso normal al día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto el lapso de pruebas conforme a lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Asimismo, se ordenó librar boletas de citación al ciudadano Luis Manuel Cruces Barrios y a la Sociedad Mercantil Seguros Caroní, C.A. así como la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la admisión de la referida terceria.
I.40. Mediante auto dictado el catorce (14) de diciembre de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Luis Manuel Cruces Barrios.
I.41. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada solicitó prorroga a los fines de materializar la notificación de la Procuradora General de la República, el llamamiento del tercero y la cita en garantía propuesta contra la empresa aseguradora, y mediante auto dictado el veinte (20) de diciembre de 2016 se acordó la prorroga solicitada.
I.42.Mediante diligencias presentadas el dieciséis (16) de enero de 2017 el Alguacil consignó oficios Nº 16-1.265 y boleta de notificación dirigidos el primero, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la segunda, al representante legal de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., cumplidos.
I.43. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de enero de 2017, el abogado Esteban Montes, Inpreabogado Nº 71.049, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A dio contestación a la presente demanda.
I.44. Mediante diligencia presentada el dos (02) de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandada solicitó nueva prorroga del lapso de suspensión de la causa, y mediante auto dictado el tres (03) de marzo de 2017 se declaró improcedente la prorroga solicitada.
I.45. Mediante auto dictado el veinte (20) de marzo de 2017 se indicó que la prorroga de 60 días continuos del lapso de suspensión de la causa precluyeron el dieciséis (16) de marzo de 2017, reanudándose la causa a partir del día diecisiete (17) de marzo de 2017, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
I.46. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandada Corporación Venezolana de Guayana promovió documentales, prueba de informes e inspección judicial; siendo admitidas las pruebas, tanto las promovidas por la parte demandante con anterioridad e inadmitiéndose la prueba de informes promovida por la misma, mientras que las promovidas por la parte demandada fueron admitidas en su totalidad.-
I.47. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veintinueve (29) de marzo de 2017 se admitieron las pruebas documentales, testimoniales, de informes e inspección judicial promovidas por la parte demandante. Así mismo se admitieron las pruebas documentales promovidas por la Sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A.
I.48. De la audiencia conclusiva. El dieciséis (16) de octubre de 2017 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado Salvador Godoy, Inpreabogado Nº 138.910, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asímismo, comparecieron los abogados Yenny Jiménez y José Tirado, Inpreabogados Nros. 93.785 y 93.427, respectivamente. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Douglas Alexander Jiménez Arévalo contra la Corporación Venezolana de Guayana, pretendiendo el pago por concepto de indemnización producto de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito suscitado en fecha 21 de agosto de 2010, señalando al efecto que pasadas las siete horas post meridiem (07:00 pm), se desplazaba a la altura del Km. 34 de la autopista Leopoldo Sucre Figarella por el canal derecho con destino a la población del Rosario conduciendo un vehiculo de su propiedad cuando fue impactado en la parte trasera por otro vehiculo conducido por el ciudadano Luis Manuel Cruces Barrios y propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana el cual circulaba por dicha autopista por el mismo canal derecho a exceso de velocidad y de manera imprudente e inobservante de las normas de tránsito terrestre.- A tales efectos demanda tales daños de la siguiente manera: la cantidad de ciento veintiún mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 121.583,38) por concepto de daños emergentes ocasionados por el accidente; la cantidad de un millón quinientos dos mil ciento treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.502.139,24) por concepto de lucro cesante a razón de 21 años 11 meses y 20 días, equivalente a ocho mil quince (8.015) días de trabajo en razón del salario mínimo nacional, producto de la discapacidad permanente que se certifica en un cuarenta y nueve por ciento (49%); la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500.000,00) por concepto de daño moral y psicológico sufrido por el accidente de tránsito; la cantidad indeterminada por concepto de daños materiales sufridos del vehículo propiedad del demandante y el pago por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria del monto demandado concatenado con las costas procesales por el proceso.-
En este sentido se cita la argumentación esgrimida al respecto por el demandante en su escrito de reforma de la demanda interpuesta:
“(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 21 de Agosto de 2010, pasadas las siete horas post meridiem (07:00pm) ¡, me desplazaba a la altura del Km 34 de la autopista LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA con sentido Oeste-Este, por el canal derecho a la velocidad reglamentaria, con sentido a la población del Rosario conduciendo un vehículo de mi propiedad marca: (sic) CHEVROLET, modelo: MALIBU, color: NEGRO, año: 1.977, placa: FBE-349 ( vehículo identificado con el Nº 01 en las actuaciones del I.N.T.T.T); cuando fui impactado en la parte trasera por otro vehículo marca : TOYOTA, modelo: COROLLA, color: GRIS, año: 2.008, placa: FBW-991 (vehículo identificado con el Nº 02 en las actuaciones del I.N.T.T.T.), propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, el cual circulaba en la precitada autopista también en el canal derecho con sentido Oeste-Este a exceso de Velocidad, conducido de manera imprudente e inobservante de las normas de transito terrestre por el ciudadano LUIS MANUEL CRUCES BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.729.993, de profesión de Abogado.
Como resultado del impacto, mi vehículo fue arrastrado por más de treinta metros (30mts) sobre el pavimento hasta volcar, continuando el vehículo propiedad de esta empresa por otros treinta y cuatro metros (34mts) para también volcar. Como consecuencia de este accidente, el Cabo 1ero (TT) 4980 funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre YOVANNY CEDEÑO, venezolano, titular de la Cédula de IdentidadNº (sic) V-12.529.310, placa Nº 4980, adscrito a la Unidad Nº 31 del Puesto de Transito de Ciudad Bolívar, dejo constancia de la novedad en Acta Policial respectiva, señalo los datos de las victimas, instruyo el informe del Accidente e hizo el levantamiento del croquis respectivo; formando parte integrante del Expediente distinguido con el Nº 2108-193.
Asimismo, como consecuencia de esta colisión, sufrí graves lesiones personales, siendo inicialmente diagnosticado en el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Complejo Hospitalario Ruiz y PÁEZ de “Politraumatismo Fractura Abierta IIIC, Tibia Polifragmentaria de tercio medio con distal y Lesión Extensa de piel en toda la Pierna miembro inferior derecha” presentando posteriormente múltiples procesos infecciosos, siendo necesarias varias intervenciones quirúrgicas por desbridamiento, luego de lo cual los galenos tratantes decidieron realizarme una AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA DE FÉMUR DERECHO por lesión de la Vasculación y del nervio Ciático popleteo-externo en razón de lo cual, la Fiscalía del Ministerio Público abrió la correspondiente averiguación penal. Asimismo, el vehículo de mi propiedad sufrió grandes daños quedando inservible.
CAPITULO II
DEL DAÑO
De este modo, y como consecuencia directa del precipitado hecho se produjeron daños irreversibles a mi esfera personal y patrimonial cuya reparación por parte de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANAhoy (sic) reclamamos, a efectos de lo cual procedemos a estimar los mismos en la forma siguiente:
TITULO I
DEL DAÑO EMERGENTE
Como consecuencia directa del citado accidente de tránsito se produjeron una serie de perjuicios de a mi esferas patrimonial, representado por gastos causados y pagados en farmacia, los cuales ascienden a la suma de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 6.583,38), asimismo, los gastos que no he podido sufragar, correspondiente a la prótesis externa de miembro inferior derecho articulada en rodilla, valorada en BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.000,00), ambos gastosconsecuencia (sic) de las lesiones sufridas con ocasión al accidente.
TITULO II
LUCRO CESANTE
Ahora bien, tal como se evidencia del INFORME MÉDICO DE CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD emanado del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación del Centro Hospitalario Ruiz y Páez, adscrito al Programa de Atención a la Salud para Personas con Discapacidad del Ministerio del Poder Popular para la salud; las lesiones físicas sufridas por mi persona como indefectible consecuencia del Accidente de Transito que hoy nos ocupa, dejaron como secuela una discapacidad permanente certificada en un CUARENTA Y NUEVE PORCIENTO (49%).
Ahora bien, en atención a lo supra mencionado, procedo a estimar el Lucro Cesante considerando la disminución de mi capacidad laboral, producto de la amputación del fémur derecho. En tal sentido, y partiendo del hecho que la legislación venezolana prevé un tiempo de vida útil de 60 años para los hombres; considerando, que para el momento del accidente tenía 38 Años 01 Mes 10 Días de vida; lo que arroja como resultado un tiempo de vida útil restante de 21 Años 11 Meses y 20 Días, equivalente OCHO MIL QUINCE (8.015) días de trabajo.
En tal sentido, Tomando como base para el cálculo de la indemnización el Salario Mínimo Nacional fijado por el Ejecutivo Nacional para este momento, el cual es CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 5.622,48) mensual, lo que equivaldrían un salario diario de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 187,42) y lo multiplicamos por los días que restan de vida útil de acuerdo al computo ut supra mencionado; se estima el Lucro Cesante POR LA CANTIDAD DE UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES 24/100 CENTIMOS (Bs. 1.502.139,24).
TITULO III
DEL DAÑO MORAL
De la misma forma, otra consecuencia indefectible de las lesiones ocasionadas, es el daño moral sufrido producto del intenso dolor, angustia y pena moral, ocasionadas de manera directa e incontrovertible por la discapacidad producto de las lesiones sufridas durante el tantas veces nombrado accidente, hecho cuyo resarcimiento es responsabilidad exclusiva del propietario del vehículo, objeto que fuera agente directo generador del daño, el cual estimo en un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00).
…
(…)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos ocurro su competente autoridad, para DEMANDAR formalmente como en efecto lo hago, a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE GESTIÓN DE GOBIERNO, para convenga en el pago o a ello sea condenado por este tribunal, de los conceptos que por indemnización de DALOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE TRÁNSITO in comento, determinados en los siguientes términos:
PRIMERO: a pagar la suma de BOLÍVARES CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.583,38) como consecuencia de los daños emergentes ocasionados por el accidente.
SEGUNDO: a cancelar la suma equivalente a 21 Años 11 Meses y 20 Días, u OCHO MIL QUINCE (8.015) días de trabajo a razón de salario mínimo nacional vigente al momento de la condenatoria, como consecuencia del lucro cesante producto de la discapacidad permanente certificada en un cuarenta y nueve por ciento (49%) que me originara el accidente de tránsito, estimados actualmente en cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES 20/100 CENTIMOS (Bs. 1.502.139,24).
TERCERO: El monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00), como consecuencia evidente del daño moral y psicológico sufrido producto del intenso dolor, angustia y pena vivida posterior al accidente y motivados por éste.
CUARTO: Los daños materiales sufridos por el vehículo de mi propiedad suficientemente descrito, de acuerdo al monto que resulte de las experticias que al efecto realice la autoridad administrativa tránsito competente; asi como los gastos causados producto del mismo.
QUINTO: al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria de las sumas demandadas; así como las costas procesales causadas con ocasión al presente proceso.g (sic)
CAPITULO V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.123.722,62) equivalentes a VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN CON 48/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (27491,48 U. T.). (…)”
II.2. Por su parte la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), mediante escrito presentado el veintiuno (21) de septiembre de 2016 procedió a dar contestación a la demanda, procediendo a negar y rechazar que la Corporación Venezolana de Guayana se encuentre obligada a indemnizar al actor por concepto de los daños demandados, señalando al efecto en su descargo que, el accidente ocurrió por causa del hecho de un tercero, hecho imprevisible e inevitable, como la causa eficiente de los daños demandados, la cual constituye una causa eximente de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que la parte actora en diferentes actuaciones ante las autoridades administrativas de tránsito y en la Fiscalia del Ministerio Público confiesa la intervención de un tercero imprevisible e inevitable, quien finalmente ocasionó el accidente de tránsito y por ende causó los daños descritos por el actor.-
Igualmente la demandada alegó y solicitó, entre otros aspectos, la prescripción de la acción, la existencia de una cuestión de prejudicial, el llamamiento como tercero del ciudadano Luís Manuel Cruces Barrios, la cita en garantía de la empresa Seguros Caroní, C.A., alegó el hecho del tercero, negó y rechazó la demanda, así como la cuantía y solicitó la declaratoria sin lugar de dicha demanda.-
Ahora bien, con vista a las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, considera pertinente este Juzgado pasar a resolver previamente la excepción de prejudicialidad opuesta por la demandada, todo ello conforme a lo señalado con anterioridad mediante decisión interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2016 (folios del 130 al 135 de la tercera pieza del expediente judicial) donde se estableció que la cuestión prejudicial opuesta por la demandada sería resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, razones por las cuales en esta oportunidad procede a pronunciarse este Juzgado sobre dicha excepción en la forma siguiente:
Al respecto se cita la argumentación esgrimida en este sentido por la parte demandada en su escrito de contestación, a saber:
(…)
II
CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD:
Honorable Juez, hacemos de su conocimiento que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito d la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ordenó el inicio de la investigación de los hechos llevado en el expediente Nº 2108-193, para determinar la responsabilidad penal correspondiente derivada de la colisión de vehículos señalada en el presente libelo.
Es importante señalar que la representación de CVG, en fecha 12 de diciembre de 2011, procedió a solicitar copia certificada del expediente signado bajo el Nº 2108-193, el cual cursa por ante la referida Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual fue negada, no obstante, nos fue informado que en fecha 27 de marzo 2012, el Fiscal consigno por ante la oficina de Alguacilazgo de los Tribunales Penales del Circuito Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, acto conclusivo contentivo de solicitud de sobreseimiento del procedimiento penal identificado con el Nº 07-F4-1C-1393-10, por lo que ha de entenderse que la acción penal se encuentra pendiente por decisión, por ello, oponemos la cuestión previa de prejudicialidad establecida en el ordinal 8 artículo 360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 36, 49 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos la suspensión del presente proceso hasta tanto el tribunal penal dicte sentencia en el caso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la questo facti de la sentencia que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad. En materia civil es menester esperar el calificativo de lo culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en dicha sede.
En este orden de ideas, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 21 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, expediente Nº12.084, Sentencia Nº 0740, respecto a la prejudicialidad se pronuncio de la siguiente manera:
“..Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, por que de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas”.
La parte demandante reconoce en su escrito de libelo de demanda, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inicio un proceso de investigación penal derivado de la colisión de vehículos alegado en el libelo de demanda hasta los actuales momentos no ha sido emitida sentencia definitivamente firme por un Tribunal Penal competente.
Expuesto lo anterior, solicitamos se realice un exhaustivo análisis de las actas de conforman el expediente y proceda de conformidad con el criterio reiterado en numerosas decisiones del Alto Tribunal, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles perseguibles de oficio, la perjudicialidad (sic) que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe reputarse en forma absoluta, y en consecuencia ordene la suspensión de la presente causa hasta tanto se acredite la conclusión de la causa abierta por la autoridad de Tránsito, cuyas actuaciones conforman el expediente signada Nº 2018-193, que corre inserto en copia certificada que la presente causa, cuyo procedimiento penal esta identificado con el Nro. 07-F4-1C-1393-10.
(...)
Conforme a los términos precedentemente expuestos, procede este Juzgado a pronunciarse sobre dicha excepción en la forma siguiente, tomando para ello en consideración las siguientes pruebas documentales, a saber:
1.- Se observa que riela a los folios del 37 al 43 de la primera pieza judicial, copia certificada de las actuaciones administrativas del expediente administrativo Nº 2108-193 levantado por las autoridades de tránsito competentes con motivo del accidente de tránsito ocurrido el dia 21-08-2010 en la autopista Ciudad Bolivar-Puerto ordaz, dentro de las cuales se encuentran insertos el Informe propiamente dicho del accidente de tránsito, Acta Policial elaborada por el funcionario Cabo 1º (TT) Yovanny Cedeño, cróquis del accidente y experticia o Acta de Avalúo realizada sobre el vehiculo Toyota Corolla, Placas FBW-991 propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana y conducido por el ciudadano Luis Cruces Barrios para el momento del accidente.-
2.- Igualmente se observa que cursa al folio 35 de la primera pieza judicial, Informe Médico emanado del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario Ruiz y Paez, Instituto de Salud Pública del Estado Bolivar de fecha 23-08-2010 y realizado al ciudadano Douglas Jiménez en la cual se señalan las lesiones sufridas por dicho ciudadano con motivo del accidente de tránsito en el que se vió involucrado, y que posteriormente conllevaron a que se le realizara una Amputación Supracondilea de Fémur Derecho conforme se evidencia de la documental que cursa al folio 36 de la primera pieza denominada como Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad de fecha 24-05-2011 emanado de la Dirección General del Programa de Salud, Programa de Atención en Salud para Personas con Discapacidad del Despacho del Viceministro de redes de salud Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
3.- Se observa igualmente que a los folios del 44 al 65 de la primera pieza judicial cursan copias simples expedidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar de la causa signada con el Nº 2108-193, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, : a) acta donde se ordena por parte de dicha Fiscalia el Inicio de la Investigación con relación a los hechos referidos al accidente de tránsito ocurrido en fecha 21-08-2010 en donde los ciudadanos Douglas Jiménez y Luis Manuel Cruces aparecen como conductores de los vehiculos que se vieron involucrados en el referido accidente de tránsito; b) Acta policial levantada por el funcionario Cabo 1º (TT)4980 Yovanny Cedeño con motivo del aludido accidente; c) Informe y cróquis del accidente; d) Oficio Nº 218 de fecha 24-08-2010 dirigido al Director de la Medicatura Forense Sub- Delegación Ciudad Bolivar donde se señala que por instrucciones de la Fiscalia del Ministerio Público de Ciudad Bolivar se sirva enviar resultado médico Forense del ciudadano Luis Cruces quien sufriera lesiones en accidente de tránsito ocurrido en el Km 34 de la autopista Ciudad Bolivar-Puerto Ordaz; e) Oficio Nº 206 de fecha 23-08-2010 dirigido al Director de la Medicatura Forense Sub- Delegación Ciudad Bolivar donde se señala que por instrucciones de la Fiscalia del Ministerio Público de Ciudad Bolivar se sirva enviar resultado médico Forense del ciudadano Doglas Jimenez quien sufriera lesiones en accidente de tránsito ocurrido en el Km 34 de la autopista Ciudad Bolivar-Puerto Ordaz; f) Acta de entrevista realizada al ciudadano Luis Cruces Barrios por ante la Oficina de Investigaciones del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad 31 – Bolivar; g) Oficio Nº 9700-145-1964 de fecha 03 de septiembre de 2010 emanado del médico forense donde se señalan las lesiones sufridas por el ciudadano Douglas jiménez; h) Oficio Nº 9700-145-1819 de echa 24 de agosto de 2010 emanado del médico forense donde se señalan las lesiones sufridas por el ciudadano Luis Cruces; i) Acta de entrevista realizada al ciudadano Douglas Jimenez por ante la Oficina de Investigaciones del Comando de Vigilancia de tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad 31 – Bolivar.-
En relación a la mencionada cuestión prejudicial, este Tribunal observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia han a la misma de la siguiente manera:
En efecto, la doctrina ha definido la misma como:
(...)
El autor Villasmil Fernando en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala:
“(…) La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro
Por su parte para el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60, la prejudicialidad puede definirse como:
“…El juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”
(...)
A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, de la siguiente manera:
(…)
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
Ratificando el criterio anterior, la Sala Político Administrativa en sentencia, de reciente data, Nº 624 del 21 de mayo de 2014, caso: Betty Aida Avilez Huamani contra la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, definió por una parte, la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”.-
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2.003, en el juicio de Canal Point Resort, C.A, en el cual explica lo siguiente:
(…)
“...La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...(…)”.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales y documentales antes indicadas, dentro de las cuales se evidencian en copias simples las actuaciones contenidas en el expediente signado con la denominación alfanumérica 2108-193, llevado por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, donde en acta de fecha 21 de agosto de 2010 dicho organismo señala que: “Por cuanto este despacho ha tenido conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito de tipo: colisión entre vehículos y volcamiento con lesionados , siendo señalado(s) como imputado(s) el (los) ciudadanos Douglas A. Jiménez y Luis Manuel Cruces y como agraviados: Douglas Jiménez y Luis Cruces, desprendiéndose de todo ello la comisión de un hecho punible de acción pública, se ordena de conformidad con lo establecido en los articulos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 35 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público EL INICIO DE LA INVESTIGACION, con relación a los hechos y en consecuencia notifíquese a la Medicatura Forense a fin del reconocimiento médico legal y los protocolos de autopsia de ser necesarios, efectúese las experticias el avalúo de los Daños de los vehiculos involucrados de conformidad con lo establecido en los articulos 107 y 108 del Código Organico Procesal Penal, asi como las practicas de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la calificación, el establecimiento de la responsabilidad de os autores y demás participes, asi como el aseguramiento de los objetos pasivos relacionados con la perpetración del hecho”; siendo imperativo observar lo contemplado en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye que la acción civil se ejercerá una vez quede firme la sentencia penal, sin perjuicio de que la víctima opte por demandar civilmente y de forma autónoma, es decir, cuando no demande los daños conjuntamente con la acción penal, todo ello en virtud del sistema mixto acogido por el legislador patrio, contemplado en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados”; sistema que permite a la víctima peticionar el daño en sede penal si existe causa para ello u optar por demandar autónomamente el daño, sin existencia del proceso penal o una vez decidido definitivamente firme éste, en este último caso la prescripción no operará y se suspenderá su cómputo, hasta que se produzca el fallo penal definitivo, tal como lo consagra el artículo 53 ejusdem.-
En sintonía con las anteriores consideraciones, este Juzgado hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en el fallo número 562 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de abril del año 2008, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2008-0131 (Caso: Víctor Hugo Romero Arias), que precisó sobre los daños y la acción para resarcirlos en materia penal, lo siguiente:
(…)
“El ordenamiento jurídico venezolano, prevé la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables, según lo establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“En este orden de ideas, el mismo código adjetivo penal contempla en el Libro Primero, Titulo II, artículos 49 y siguientes, lo referente a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito; legitimando para su ejercicio a la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable -una vez que la sentencia penal quede firme-conforme a la reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Establece, igualmente, que es titular de dicha acción, el Procurador General de la República, o los procuradores de los estados o los síndicos municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem”.
“De igual forma, el artículo 113 del Código Penal señala, que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales”.-
El anterior criterio jurisprudencial es claro en establecer que la víctima, tiene derecho a que le sean resarcidos los daños que le sean ocasionados, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando que la acción civil, puede ser propuesta por la víctima en la misma sede penal conforme a lo estipulado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal o ante la jurisdicción civil, a tenor de lo contemplado en el artículo 52 ídem, a su elección, es decir, no es obligatorio o imperativo una vez iniciada la causa penal, que el daño que pueda derivarse del hecho delictivo que sea juzgado, deba reclamarse única y exclusivamente en sede penal, siendo la única limitante a la potestad de la víctima de intentar su pretensión, el hecho que la decisión que deba producirse en el proceso penal, se encuentre firme tal como lo establece la norma adjetiva penal.
Así las cosas, a los fines de verificar la existencia de la cuestión prejudicial opuesta por la demandada de autos, observa este Juzgado que, en el caso sub examine se constata la existencia del asunto penal contenido en la causa signada con la denominación alfanumérica Nº Exp. 2108-193 llevado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual está evidentemente vinculada con la materia de la pretensión debatida ante este Juzgado, toda vez que en el presente caso, tal como antes se señaló, el demandante Douglas Jiménez le atribuye al conductor del vehiculo propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, ciudadano Luis Cruces, la responsabilidad del hecho (accidente) que le ocasionó los daños materiales y morales que pretende se les resarza; mientras que la demandada (CVG) señala en su contestación que el referido accidente se produjo como consecuencia del hecho de un tercero, como hecho imprevisible e inevitable que destruye la relación de causalidad entre el daño físico, material y moral alegado por el accionante y la actuación de la Corporación Venezolana de Guayana, ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, señalando, entre otros aspectos, que ambas declaraciones de los conductores Luis Manuel Cruces Barrios y Douglas Jiménez Arévalo son concordantes y contestes al establecer que la causa eficiente de la colisión entre vehículos, fue producto de un hecho de un tercero que hace inevitable e imprevisible la ocurrencia del accidente de tránsito, cuando una camioneta impacta en la parte trasera al vehiculo Toyota Corolla Propiedad de la CVG, éste impacto causó el accidente sufrido por el ciudadano Douglas Alexander Jiménez Arévalo, evidenciándose de esa manera que existe una eximente de responsabilidad, por cuanto no se cumplen los elementos de procedencia de responsabilidad patrimonial de la Corporación Venezolana de Guayana.- Igualmente se constata que las actuaciones penales previnieron a la acción civil, toda vez que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación correspondiente mediante decisión de fecha 21-08-2010 (folio 45 de la primera pieza judicial), mientras que la presente acción de reclamo por daños materiales y morales se intentó por el accionante en un primer momento por ante el Juzgado de Primera Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21-12-2011, siendo remitido posteriormente ante este Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de noviembre de 2014.- En este mismo sentido se observa, que la causa penal no tiene aún una decisión firme conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, forzosamente, este Juzgado declara CON LUGAR la cuestión de prejudicialidad invocada por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, y en consecuencia, la presente causa deberá paralizarse hasta que conste en actas las resultas de la citada causa penal, tal como lo precisa la parte in fine (quinto aparte) del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece: “
“Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”;
Disposiciones legales estas aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en el cual se estatuye que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
Por tanto, el presente procedimiento debe ser paralizado, por imperio del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: CON LUGAR la cuestión de Prejudicialidad consagrada en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en este fallo; en consecuencia, se paraliza el presente proceso y continuará su curso una vez conste en autos que la cuestión prejudicial opuesta haya sido resuelta , como se indica en el artículo 867 eiusdem.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS
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