REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2016-000024
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por los ciudadanos ARGENIS RAMÓN BARRIOS SILVEIRA y REINALDO JOSÉ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.617.880 y V-12.192.847, asistidos por el abogado Carlos Carrasco, Inpreabogado Nº 40.061, contra la Providencia Administrativa Nº 084 dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2015 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual los destituye del cargo de funcionarios policiales, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el trece (13) de abril de 2016 el ciudadano Argenis Ramón Barrios Silveira y Reinaldo José Pacheco ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 084 dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual los destituye del cargo de funcionarios policiales. Cursante al folio 01 al 33 de la primera pieza judicial.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de abril de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar, y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, Cursante al folio 52 al 53 de la primera pieza judicial.
I.3. El catorce (14) de febrero de 2017, se recibió escrito de Reforma de Demanda presentada por el abogado Carlos Carrasco Inpreabogado Nº 40.061, coapoderado judicial de la parte recurrente. Cursante al folio 60 al 99 de la primera pieza judicial.
I.4. Mediante sentencia dictada el quince (15) de febrero de 2017 se admitió el la Reforma de Demanda presentada por la parte recurrente, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar, y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, Cursante al folio 103 al 104 de la primera pieza judicial.
I.5. Por auto dictado el diecisiete (17) de abril de 2017 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Procurador General de la Policía del Estado Bolívar y notificación al Director General de la Policía del Estado Bolívar. Cursante al folio 112 de la primera pieza judicial.
I.6. El veinte (20) de junio de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas al emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación Director General de la Policía del Estado Bolívar, cumplidas. Cursante al folio 117, 124 y 126 de la primera pieza judicial.
I.7. De la audiencia preliminar. El treinta (30) de octubre de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Carlos Carrasco Inpreabogado Nº 40.061, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Argenis Barrios y Reinaldo José Pacheco, así mismo compareció el ciudadano Reinaldo José Pacheco titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.847 parte recurrente. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 134 de la primera pieza judicial.
I.8. Mediante escrito presentado el seis (06) noviembre de 2017 la parte recurrente promovió pruebas documentales y de exhibición. Cursante al folio 135 al 137 de la primera pieza judicial.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, en tal sentido, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el treinta (30) de octubre de 2017, acto al que compareció el abogado Carlos Carrasco, Inpreabogado Nº 40.061, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Argenis Barrios y Reinaldo Pacheco, asimismo compareció el ciudadano Reinaldo José Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 12.192.847, parte co-demandante. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida., en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 31 de octubre 01, 02, 03 y 06 de noviembre de 2017; y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 07, 08 y 09 de noviembre de 2017
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténgase en el expediente. Así se decide.-
II.3. Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines que “y como quiera que la Procuraduría General del Estado, no remitió oportunamente el correspondiente expediente contentivo de los antecedentes administrativos, promuevo la prueba de exhibición sobre el expediente OCAP-EXP-079-15 contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución sustanciado contra mis patrocinados Argenis Barrios Silveira y Reinaldo José Pacheco”.
Sobre el particular, importa señalar que la Sala Político-Administrativa ha establecido que, en efecto, “la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado” y que, por tanto, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio” (Vid. sentencia N° 00869 del 11 de junio de 2014). Con base en ese criterio, este Juzgado Superior observa que en el auto de admisión de la querella (folio 52 de la primera pieza judicial), se solicitó al Procurador General del Estado Bolívar la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del Oficio que se ordenó librar a los fines de su emplazamiento.-
En consecuencia, atendiendo a lo expuesto por el apoderado de la parte actora, este Juzgado acuerda oficiar nuevamente al Procurador General del Estado Bolívar a fin de que en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remita los antecedentes administrativos de la Policía del Estado Bolívar relacionado con el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser el mecanismo conducente para incorporar este tipo de documentales al expediente judicial del presente recurso contencioso.- Líbrese oficio, adjuntando copia certificada de esta decisión. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS
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