REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, primero de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: FP11-G-2014-000015

En la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación funcionarial incoada por el ciudadano FRANK JOSÉ PALACIOS ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.491, representado judicialmente por los abogados Carlos Carrasco, Joel Freites Rivero y Jhonny Prado, Inpreabogado Nros. 40.061, 44.794 y 99.173 respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Iskander Aisle Reyes Ramírez, Betzaida Gricel Rodríguez Moya, Anderson Antonio Torres Cedeño, Jairo Del Jesús Martínez Díaz, José Abelardo Gil Tamaroni, Julia Eloina Rojas Maurera, Ostairel Elena Alcalá Tomedes, Lidia Yerecnni Vives Tabory, Carmen Rosa Acuña de Mogno, Karem Josefina Suárez Lugo, Yudit del Carmen Álvarez Solórzano, Belkis Raquel Figueroa Coronel, Yeni Zoraida Fannoun Khoudari, William Alexander García Padrón, David Ernesto López Pacheco, Luís Mariano Millán Gascón, Alcides Rafael Sánchez Negrón, Yilda Acevedo Martínez y Sory Raquel Hernández Medina, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 43.294, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914 y 100.326, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiséis (26) de febrero de 2014 la representación de la parte demandante ejerció demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación funcionarial contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursante del folio uno (01) al veintidós (22) de la primera pieza judicial

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el seis (06) de marzo de 2014, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, asi como el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cursante del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza judicial.

I.3. Por auto dictado el cinco (05) de febrero de 2016 el Juez Provisorio de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes indicándoles que se daría continuación al presente proceso una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas a practicar. Cursante al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza judicial.

I.4. Mediante diligencia presentada el quince (15) de febrero de 2016 el Alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación dirigida al demandante de autos, informándole del abocamiento del Juez Provisorio, cumplida. Cursante al folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la primera pieza judicial.

I.5. Mediante diligencias presentadas el veintiocho (28) de abril de 2017 el Alguacil de este Despacho Judicial consignó los Oficios Nros. 16-503 y 16-504, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar respectivamente, Cumplida. Cursante del folio ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) de la primera pieza judicial.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso como punto previo la caducidad de la acción, negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria Sin Lugar, consignando igualmente copia certificada del expediente administrativo respectivo. Cursante del folio ochenta y cinco (85) al noventa y tres (93) de la primera pieza judicial.

I.7. De la audiencia preliminar. El diecinueve (19) de junio de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Sory Hernández, Inpreabogado Nº 100.326, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio trescientos treinta y cuatro (334) de la primera pieza judicial.

I.8. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de junio de 2017 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales, curesante a los folios del 336 al 338 de la primera pieza judicial.

I.9. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante promovió documentales. Cursante del folio 340 al 341 de la primera pieza judicial.

Segunda Pieza:

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado tres (03) de julio de 2017 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes. Cursante al folio dos (02) de la segunda pieza judicial.

I.11 De la audiencia definitiva. El (10) de octubre de 2017 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Carlos Carrasco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y del abogado Anderson Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo. Cursante al folio cinco (05) de la segunda pieza judicial.

I.12. Mediante auto dictado el primero (1º) de noviembre de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Cursante al folio nueve (09) de la segunda pieza judicial.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1.- Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Frank José Palacios Esparragoza contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, pretendiendo del demandado Municipio Caroní del Estado Bolívar, el pago de Bs. 365.312,49; desglosados de la siguiente manera, la cantidad de Bs. 24.510,46 por la diferencia de Prestaciones Sociales Retroactivas; Bs. 145.795,66 por la Indemnización por concepto de terminación de la relación de empleo Público por causa no imputable al demandante; Bs. 20.643,22 por concepto de diferencia de pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, causados y no pagados completamente; Bs. 868,96 por la Diferencia de Vacaciones correspondientes al período 2012-2013; Bs. 796,55 por la diferencia de Bono Vacacional correspondiente al período 2012-2013; Bs. 72,41 por la diferencia de Vacaciones Fraccionadas 2013-2014; Bs. 66,38 por la diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al período 2013-2014; Bs. 141.217,78 por la diferencia de Bonificación de fin de Año, causado y no pagado correctamente, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y Bs. 6.830,61 por la diferencia de Bono de Fin Año Fraccionado correspondiente al período 2013; también el demandante reclama los intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno del saldo deudor del Bono de Compensación por Transferencia, equivalente a la cantidad de Doscientos Veinticinco bolivares con Doce centimos (Bs. 225,12), asi como por la falta de pago de la prestación de antigüedad acumulada hasta el 19/06/1997 equivalente a la cantidad de Un Mil Sesenta y nueve Bolivares con Veinte Centimos (Bs. 1.069,20), el pago de los intereses moratorios, causados desde la fecha de terminación de la Relación de Empleo Público y los intereses moratorios que continúen causándose hasta el definitivo pago de los conceptos reclamados en la demanda, así como la corrección monetaria y/o indexación del monto global demandado, se citan los alegatos en que fundamentó su pretensión:

“Mi Patrocinado” ingresó en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), a prestar servicios para “El Municipio”, como funcionario público de carrera, cumpliendo previamente con los requisitos de Ley, (Concurso Administrativo, Pruebas de Conocimientos, Pruebas Psicotécnicas, entrevistas entre otros), con el Grado de Instrucción Técnico Superior Universitario en Contabilidad y Finanzas, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo II, Grado: 5, Paso. 6, Sector: 02 Seguridad y Defensa, Programa: 02 Servicios Policiales, Sub-Programa: 51 Dirección y Coordinación (Cuerpo de Policía Municipal), devengando inicialmente un sueldo mensual de Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 15.456), actualmente Quince Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 15,45), más Quinientos Bolívares (Bs. 500), hoy Cincuenta Céntimos (Bs. 0,50) por conceptote Prima de Transporte y Caja de ahorro equivalente al Diez Por Ciento (10%) del sueldo mensual, más bono Vacacional, tal como consta y se evidencia de acto administrativo contentivo de nombramiento, que por constituir un documento administrativo con eficacia equivalente a la prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, acompañado la presente demanda en copia simple marcada con la letra “B”, para que surta plenos efectos probatorios conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, “Mi Patrocinado” profesionalmente logró culminar sus estudios universitarios de Licenciatura en Administración Financiera y Contaduría Pública, logrando posicionarse en las escalas administrativas correspondientes (Asistente Administrativo II, III, IV, V, Planificador I, II, III) durante los últimos veinte (20) años.

Así Ciudadana Juez, los ascensos e incrementos logrados por “Mi Patrocinado” en su relación de empleo público con el “El Municipio” discurrieron de la forma que se señala a continuación:
Durante el año 1994, fue promovido por vía presupuestaria al cargo de Asistente Administrativo III, con un sueldo mensual de Veintiocho Mil Veintisiete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.027,50). Actualmente Veintiocho Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 28,02), más bono de vehículo por un monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), actualmente, Un Bolívar (Bs. 1,00), más Caja de Ahorro de Dos Mil Ochocientos Cinco Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.805,50), actualmente, Dos Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 2,80).

Luego, para el año 1996 “Mi Patrocinado” fue promovido por vía presupuestaria al cargo de Asistente Administrativo IV, con un sueldo mensual de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000), actualmente Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 68), más Bono de Vehículo por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), actualmente, Dos Bolívares (Bs. 2), más Caja de Ahorro de Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 6.800, actualmente, Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 6,80).

Posteriormente, para el año 1997, “Mi Patrocinado” fue promovido por vía presupuestaria al cargo de Asistente Administrativo V, con un sueldo mensual de Ciento Siete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 107.758), actualmente Ciento Siete Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 107,75), más Bono de Transporte por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), actualmente, Dos Bolívares (Bs. 2), más Caja de Ahorro de Diez Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 10.775,80), actualmente, Diez Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 10,77).

En el mismo sentido, para el año 1998 “Mi Patrocinado” fue promovido al cargo de Planificador I, con un sueldo mensual de Trescientos Sesenta y Siete Mil Noventa Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 367,09), más caja de ahorro de Treinta y Seis Mil Setecientos Nueve Bolívares (Bs. 36.709), actualmente, Treinta y Seis Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 36.70), más Bono de Transporte de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), actualmente, Dos Bolívares (Bs. 2).

Del mismo modo, para el Año 1999, “Mi Patrocinado” fue promovido al cargo de Planificador II, con un sueldo de Cuatrocientos Tres Mil Noventa Bolívares (Bs. 403.090), actualmente Cuatrocientos Tres Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 403,90), más caja de ahorro de Cuarenta Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 40.31), más Bono de Transporte de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000), actualmente Dos Bolívares (Bs. 2).
En ese orden cronológico, para el año 2003. “Mi Patrocinado” fue promovido al cargo de Planificador III, devengando un sueldo de Setecientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 735.716), actualmente Setecientos Treinta y Cinco Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 735,71), más caja de ahorro de Setenta y Tres Mil Quinientos Un Bolívar Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs 73.501,39), actualmente Setenta y Tres Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 73,50), más Bono de Transporte de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000), actualmente, Nueve Bolívares (Bs. 9).

Cabe destacar Ciudadana Juez, que en fecha primero (1º) de enero de 2006, “Mi Patrocinado” fue transferido a la Coordinación de Administración y Finanzas, Dirección de Contabilidad y Bienes Municipales de la Alcaldía de Caroní, desempeñándose en el cargo de Planificador III, y ejerciendo funciones como Registrador de Bienes Muebles e Inmuebles, devengando un sueldo mensual de Setecientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Dieciséis Bolívares (Bs. 735.716), actualmente Setecientos Treinta y Cinco Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 735.71), adicionado a una Prima de Transporte por Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000), actualmente Nueve Bolívares (Bs. 9) y Caja de Ahorro, equivalente al Diez Por Ciento (10%) del sueldo mensual devengado por “Mi Patrocinado”, tal como consta y se evidencia de Planilla de Movimiento de Personal, la cual por constituir un documento administrativo con eficacia probatoria, conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil, acompaño a la presente solicitud en copia fotostática marcada con la letra “C”, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Conviene señalar, que en fecha 07 de junio del 2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, determina que “Mi Patrocinado” tiene una pérdida de la Capacidad para Trabajar del Sesenta y Siete Por Ciento (67%) por presentar Distonía Muscular Cervical con evolución Tórpida.

Con ocasión a la comunicación emanada en fecha 07 de junio de 2012, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión Puerto Ordaz, mediante la cual señala que “Mi Patrocinado” se encuentra inhabilitado en forma total y permanente para desempeñar sus labores habituales, con un porcentaje de Pérdida de la Capacidad para el Trabajo de 67% por presentar Distonía Muscular Cervical con evolución Tórpida, el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dictó en fecha 14 de noviembre de 2012, la Resolución Nº P-088/2012, mediante la cual procede a otorgar a “Mi Patrocinado” Pensión por Incapacidad, por el monto de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares Con cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 2.742,53), tal como consta y se evidencia de la citada Resolución, la cual por constituir un documento administrativo con eficacia probatoria, conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil, acompaño a la presente solicitud en copia fotostática marcada con la letra “D”, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo “El Municipio” ordenó en la mencionada Resolución y procedió en fecha 12 de septiembre de 2013, a liquidar las Prestaciones Sociales de “Mi Patrocinado”, con el sueldo normal devengado por el desempeño del cargo de Planificador III, equivalente a la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (5.499,68), que incluye Prima Profesional, Prima por Antigüedad, Prima de Transporte, más Caja de ahorro.
Cabe destacar Ciudadana Juez, que la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, jamás notificó personalmente a “Mi Patrocinado”, la citada Resolución por Incapacidad, sino que se limitó a publicarla por la prensa.

De esta manera, ordenó la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de septiembre de 2013, la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de empleo público, que vinculó a “Mi Patrocinado” con “El Municipio”.

Conviene señalar, que fue en fecha 27 de noviembre de 2013, cuando “Mi Patrocinado” recibió el pago de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación de Empleo Público que lo vinculó a “El Municipio”.

Conviene precisar, que durante los últimos veinte (20) años, “Mi Patrocinado” devengó por concepto de Bonos Vacacionales, las siguientes cantidades:
1. Durante el año 1994, la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 22.285), actualmente Veintidós Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 22,28).
2. Durante el año 1995, la cantidad de Sesenta Mil Novecientos Veinte Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 60.920,25), actualmente Sesenta Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 60,92).
3. Durante el año 1996, la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 57.933,25), actualmente Cincuenta y Siete Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 57,93).

Durante el año 1997, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 160.372,10), actualmente Ciento Sesenta Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos.

4. (Bs. 160,37).
5. Durante el año 1998, la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs.295.272), actualmente Doscientos Noventa y Cinco Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 295,27).
6. Durante el año 1999, la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs 337.57).
7. Durante el año 2000, la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.404.756,75), actualmente Cuatrocientos Cuatro Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 404,75).
8. Durante el año 2001, la cantidad de Seiscientos Veintisiete Mil Ochenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 627.084,40), actualmente Seiscientos Veintisiete bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 627,08).
9. Durante el año 2002, la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Quince Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 744.715,80), actualmente Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 744,71).
10. Durante el año 2003, la cantidad de Setecientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 769.539,95), actualmente Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 769,53).
11. Durante el año 2004, la cantidad de Setecientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 794.363,84), actualmente Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 794,36).

Durante el año 2005, la cantidad de Ochocientos Diecinueve Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 819.187,70), actualmente Ochocientos Diecinueve Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 819,70).

12. Durante el año 2006, la cantidad de Un Mil Trescientos Veintitrés Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (1.323,38).
13. Durante el año 2007, la cantidad de Un Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Veintisiete Céntimos (1.744,27).
14. Durante el año 2008, la cantidad de Tres Mil Trescientos Veintiún Bolívares (Bs. 3.321).
15. Durante el año 2009, la cantidad de Cuatro Mil Nueve Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 4.009,03).
16. Durante el año 2010, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 4.588,53).
17. Durante el año 2011, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 4.588,53).
18. Durante el año 2012, la cantidad de Siete Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 7.231,30).
19. Durante el año 2013, la cantidad de Siete Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 7.231,30).

El último cargo desempeñado por “Mi Patrocinado” fue el de Planificador III, Grado 19, Paso 01, devengado un sueldo básico de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.344), así como una Prima de Profesionalización, Prima por Antigüedad, Prima de Transporte, más Caja de Ahorro.

En este sentido, es menester realizar las siguientes consideraciones:
DEL SUELDO DE “Mi Patrocinado”:

1. Sueldo Base
El último sueldo básico devengado por mi patrocinado, fue la cantidad de Cuatro
Mil Trescientos cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.344), que divididos entre los treinta (30) días del mes, arroja un salario básico diario equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 144,80).

2. De las demás Remuneraciones Mensuales Permanentes
Además del sueldo básico, por la prestación de sus servicios para “El Municipio”, “Mi Patrocinado” percibía: a) Por concepto de Prima de Transporte, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200); b) Por concepto Prima de Profesionalización, la cantidad de Quinientos Veintiún Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 521,28). Estos montos, la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, los incluye en la base de cálculo para pagos derivados de la relación funcionarial; no así la suma de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 434,40), percibida por concepto de Caja de Ahorro, cuyos montos eran depositados a “Mi Patrocinado” en una cuenta bancaria por lo cual estaba a disposición libremente por “Mi Patrocinado”, debiendo considerarse a todos los efectos legales como “salario normal”; tal como ha sido señalado prolijamente por la jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal supremo de Justicia, debiendo ser incluida en el sueldo base de cálculo para el pago de conceptos tales como bonificación de fin de año cláusula 13; vacaciones y bono vacacional cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente.

En tal sentido, “El Municipio” fija como sueldo mensual base de cálculo, devengado por “Mi Patrocinado”, la cantidad de Cinco Mil Sesenta y Cinco Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.065,28), monto que dividido entre los treinta (30) días del mes, arroja un sueldo base diario equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 168,84); cuando éste debió ser la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.499,68), monto este que dividido entre los treinta (30) días del mes, arroja como salario base diario, la cantidad Ciento Ochenta y Tres Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 183,32).

3. Del sueldo base de Cálculo para el Pago de las Vacaciones y del Bono Vacacional
El sueldo base de Cálculo para el Pago de las Vacaciones y del Bono Vacacionaal (sic), lo constituye la cantidad Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.499,68), monto equivalente a Ciento Ochenta y Tres Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 183,32); el cual resulta de adicionar el Sueldo Básico- esto es, la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs 4.344); a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200) por concepto de Prima de Transporte ; más la cantidad de Quinientos Veintiún Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 521,28), por concepto de Prima de Profesionalización, más la suma de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 434,40), percibida por concepto de Caja de Ahorro.

4. Del sueldo base de Cálculo para el Pago del Bono de Fin de Año
Al Sueldo anterior Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.499,68), monto equivalente a un sueldo diario de Ciento Ochenta y Tres Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 183,32), la Administración debió adicionar la alícuota del bono vacacional equivalente a Cincuenta y Cinco días (55): Veinticinco (25) de ellos de acuerdo al baremo de antigüedad en el servicio y Treinta (30) ellos de acuerdo conforme a lo establecido en el artículo de la LOTTT, todo esto conforme a lo pactado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de retiro de “Mi Patrocinado” de la Administración Pública Municipal.

La Administración debió adicionar la alícuota de días adicionales de pago de vacaciones, toda vez que conforme a la Convención Colectiva vigente, “Mi Patrocinado” disfrutaba de Veinticinco (25) días hábiles de vacaciones que representaban Treinta y Cinco (35) días continuos; no obstante se le pagaban Sesenta (60) días de vacaciones , esto conforme a lo pactado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente, lo cual arroja una diferencia de Veinticinco (25) días adicionales que deben ser incluidos al sueldo normal (base del cálculo del pago de bono de fin de año) conforme a lo establecido en la Cláusula 1.10 Convención Colectiva vigente.

La Administración debió adicionar también, la alícuota de los días pendientes del año equivalente a cinco (5) días conforme a lo pactado en la cláusula 20 de la Convención Colectiva vigente.

Montos que sumados al sueldo diario

Arrojan la cantidad de Doscientos Veintiséis Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 226,61), por concepto de sueldo diario base de cálculo para el pago de la bonificación de fin de año.

5. Del sueldo base de Cálculo para el Pago de las Prestaciones Sociales Retroactivas.
Al sueldo fijo (Sueldo Base + Prima de Transporte + prima de profesionalización + Caja de Ahorro) deben sumarse las alícuotas de: bono vacacional, días adicionales de vacaciones, días adicionales) la administración debe adicionar la alícuota del bono de fin de año equivalente a Ciento Diecinueve (119) días conforme a lo pactado en la cláusula 13 de la Convención Colectiva vigente.

MONTOS ADEUDADOS
1. Monto Adeudado Vacaciones 2012-2013

2. Monto Adeudado Bono Vacacional 2012-2013

3. Monto Adeudado Vacaciones Fraccionadas 2013-2014

4. Monto Adeudado Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014

5. Monto Adeudado Bono de Fin de Año Fraccionado 2013
6. Monto Adeudado Prestaciones Retroactivas

7. Monto Adeudado Artículo 37 de la Ordenanza de Personal

8. Monto Adeudado Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Artículo 39 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006).

9. Bono de Compensación por Transferencias 1997

10. Prestaciones al 18-6-1997

Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional

Diferencia Bono de Fin de Año
9. Bono por Transferencia 1997

10. Prestaciones al 18-6-1997
Ciudadana Juez, habiendo finalizado la relación de empleo público entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por órgano de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre de 2013, fecha durante la cual el ex empleador de mi patrocinado, realizó un pago parcial de las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Derivados de la Relación de empleo Público que existió entre “El Municipio” y “Mi Patrocinado”, en los términos y sobre la base de las cantidades anteriormente señaladas, es el caso, que hasta la fecha de interposición de la presente pretensión, es decir, a casi tres (03) meses después, el ex empleador de “Mi Patrocinado”, no ha cumplido con su obligación constitucional y legal de pagarle completas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la mencionada relación funcionarial, contraviniendo de esta manera el contenido del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por mandato de lo preceptuado en el artículo 146 eiusdem.
Capítulo II
Del Derecho
Por todo lo antes expuesto y conforme a la fecha de terminación de la relación de empleo público anteriormente señalada, que existió entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por órgano de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, y “Mi patrocinado”, éste reunía las condiciones que se señalan a continuación:
Nombre: Frank José Palacios Esparragoza
Cargo: Planificador III
Fecha de Ingreso: 02/08/1993.
Fecha de Egreso: 27/11/2013
Tiempo de Servicio: 20 años, 1 meses (sic) y 10 días.

Para la fecha de terminación de la relación de empleo público, “Mi Patrocinado” devengaba un sueldo básico de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.344).
A los efectos de efectuar los cálculos de todos los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tomarán como base los siguientes datos los cuales serán aplicables en el cálculo prestaciones y otros conceptos derivados de la relación funcionarial.

a) Del sueldo básico mensual y del sueldo diario art. 104 LOTTT.
De conformidad con lo en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual dispone:

Tomando en cuenta los conceptos cancelados por el ex empleador de “Mi Patrocinado”, y los que debió cancelar al final de cada mes, dinero que efectivamente ingresó al patrimonio de mi mandante, calculamos el salario normal diario.
Capítulo III
De La Pretensión
De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, formalmente demando como en efecto lo hago, al Municipio Caroní del Estado Bolívar, por órgano de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación de Empleo Público que corresponden a “Mi Patrocinado”, para que el demandado convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar a mi representado los conceptos y cantidades siguientes:

20.- Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales Retroactivas, conforme al artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por mandato del artículo 146 eiusdem, la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Diez Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 24.510,46).

21.- Por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 37 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Diez Bolívares Con Cuarenta y seis Céntimos (Bs. 24.510,46).

22. Por concepto de Indemnización por concepto de terminación de la relación de empleo Público por causa no imputable a “Mi Patrocinado”, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 145.795,66).

23.- Por concepto de Diferencia de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, causados y no pagados completamente, la cantidad de Veinte Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 20.643,22).

24.- Por concepto de Diferencia de Vacaciones correspondientes al período 2012-2013, la cantidad de Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 868,96).

25.-Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional correspondiente al período 2012-2013, la cantidad de Setecientos Noventa y Seis Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 796,55).

26.- Por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al periodo 2013-014, la cantidad de Setenta y Dos Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 72,41).

27.-Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al período 2013-2014, la cantidad de Sesenta y Seis Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 66,38).

28.- Por concepto de Diferencia de Bonificació9n de fin de Año, causado y no pagado correctamente, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Doscientos Diecisiete Bolívares Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 141.217,78).

29.-Por concepto de Diferencia de Bono de Fin Año Fraccionado, correspondiente al período 2013, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Treinta Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 6.830,61).

En tal sentido, estimo la presente demanda en la cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Doce Bolívares Con cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 365.312,49).

Asimismo, demando al Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que pague a “Mi Patrocinado” los intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno del saldo deudor del Bono de Compensación por transferencia, equivalente a la cantidad de Doscientos Veinticinco Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 225,12), así como la falta de pago de la prestación de antigüedad que correspondía pagar a “Mi Patrocinado”, equivalente a la cantidad Un Mil Sesenta y Nueve Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 1.069,20), acumulada hasta el día 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, a tenor de los artículos 666 y 668, Parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso bajo examen rationae temporis.

Acompaño marcada “L” Planilla de Liquidación para que surta plenos efectos probatorios.

De igual forma, demando el pago de los intereses moratorios, causados desde la fecha de terminación de la Relación de Empleo Público que existió entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar, y “Mi Patrocinado”, así como los intereses moratorios que continúen causándose hasta el definitivo pago de los conceptos reclamados en la presente demanda, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país, tal como lo prevé el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Solicito a este Juzgado, que en la sentencia definitiva se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación del monto global antes señalado, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de este dinero por no haber sido pagado en su oportunidad, respecto al valor del dinero actual, debido a la fuerte depreciación que sufre nuestra moneda.

De conformidad con las previsiones del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicito a este Juzgado, que la citación del demandado Municipio Caroní del Estado Bolívar, por órgano de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sea practicada en la persona de su representante judicial, abogada Eglis Rodríguez Simao, en su condición de Síndica Procuradora Municipal, en la siguiente dirección: Sede del Palacio Municipal ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Sucre, frente a la Plaza Bolívar de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar.

Asimismo, pido al Ciudadano Juez, se sirva ordenar la notificación del ciudadano José Ramón López, en su condición de Alcalde del Municipio Caroní, en la dirección anteriormente señalada.

Finalmente pido que la presente querella funcionarial por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación de Empleo Público, que existió entre el Municipio Caroní del Estado Bolívar, y “Mi Patrocinado” sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.”

II.2. La representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar contestó la demanda incoada, invocando como punto previo la Caducidad de la Acción alegando que el demandante recibió en fecha 13 de septiembre de 2013 el pago de sus prestaciones sociales enterándose en ese mismo acto de la causa que dio por culminada la relación funcionarial que lo vinculaba a su representada y no fue sino hasta el 20 de febrero de 2014 que interpuso el recurso, transcurriendo 5 meses y siete días; asimismo negó, rechazó y contradijo todos los montos reclamados por el demandante alegando que todos los beneficios reclamados como las prestaciones, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fueron correctamente canceladas en su debida oportunidad y la evidencia son las planillas y recibos de pago que se encuentran agregados al expediente administrativo, se cita la defensa opuesta por la parte demandada:
….

“DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Como punto previo, ciudadano Juez, quisiera invocar de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se transcribe a continuación: “Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Tenemos entonces que, el interesado contaba con tres meses para interponer demanda contencioso administrativa funcionarial, pues el ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA recibió en fecha 13 de septiembre de 2013 el pago de sus prestaciones sociales enterándose en ese mismo acto de la causa que dio por culminada la relación funcionarial que lo vinculaba a mi representada y no fue sino hasta el 20 de febrero de 2014 que interpuso el recurso ante este despacho, transcurriendo 5 meses y siete días, superando el plazo que dispuso el legislador para que el funcionario público denunciara los hechos que a su juicio lesionaron sus derechos, en este caso la reclamación de diferencias de pago de prestaciones devenidas de la función pública desempeñada en la Alcaldía del Municipio Caroní, habiendo fenecido el lapso para que el administrado ejerciera su acción, en consecuencia le solicito y así debe este despacho declarar forzosamente la Caducidad de la acción por ser una institución procesal de eminente orden público.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS NO ADMITIDOS COMO CIERTOS

Ante una eventual negativa de la defensa de caducidad de la acción formalmente denunciada por esta representación procedo de seguidas a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que al ciudadano FRANK JOSE PALCIOS ESPARRAGOZA, se le deba una diferencia de prestaciones sociales retroactivas, según lo que señala el artículo 142 en su literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, se le deba una diferencia de prestaciones sociales, según lo que señala el artículo 37 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, se le deba indemnizar el pago del concepto señalado el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, se le deba una diferencia de pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, se le deba una diferencia de pago de las vacaciones del período 2012-2013.

Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, se le deba una diferencia de pago del bono vacacional del periodo 2012-2013.

Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, se le deba una diferencia de pago de las vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014.

Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, se le deba una diferencia de pago de las vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014.

Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, se le deba una diferencia de pago del bono de fin de año de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, se le deba una diferencia de pago del bono de fin de año del año 2013.

Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, se le deba el pago de la prestación de antigüedad acumulada hasta el 9 de Junio de 1997 a tenor de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, se le deba el pago de los interese (sic) moratorios exigidos en la demanda.

Niego, rechazo y contradigo en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que el beneficio de la Caja de ahorro concedido a los funcionarios forme parte del salario normal y en consecuencia procedan las diferencias de pago que reclama el accionante por no haberse incluido ese beneficio para determinar el salario base para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestaciones sociales.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez, tal como ha sido expuesta la demanda, además de negar, rechazar y contradecirla, considero necesario explicar que todos los beneficios señalados, es decir, las prestaciones, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fueron correctamente canceladas en su debida oportunidad, de esto se evidencia en las planillas y recibos de pago que se encuentran agregados al expediente administrativo.

Respecto a que la relación laboral haya terminado por asunto no imputable al trabajador, y por eso se le debe cancelar conforme a lo que señala el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, ciertamente la relación laboral no terminó por causa imputable al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, pero también es cierto que no fue imputable al patrono, ya que es claro el oficio Nº 496-12 emitido por Instituto Venezolano de Seguro Social, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad Residual, Sub-Comisión Puerto Ordaz de fecha 07 de Junio de 2012 cuando señala que el ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, se encuentra inhabilitado en forma total y permanente para desempeñar sus labores habituales, presenta una pérdida de la capacidad para trabajar del 67 % por padecer Distonía Muscular Cervical con Evolución Tórpida según lo determinó el Instituto Venezolano de Seguro Social, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión Puerto Ordaz en fecha 07-06-2012; es decir, ciudadano juez, estamos en presencia de una causal ajena a la voluntad de ambas partes, específicamente la prevista en el numeral 4to del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Jubilación o invalidez de conformidad con la ley; siendo la incapacidad el motivo por el cual se le separó de su cargo, certificado que fue emitido por el ente luego de haberse evaluado las condiciones de salud persistente del señor FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, acto administrativo que al no haberse impugnado o recurrido adquirió firmeza y goza de ejecutoriedad. Asimismo es preciso hacer del conocimiento del despacho que mi representada luego de ser notificada acerca del certificado de incapacidad total y permanente procedió a hacer los trámites internos pertinentes para que el ciudadano disfrutara del beneficio de pensión de incapacidad permanente establecido en el Articulo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Municipal de los Estados y de Los Municipios y artículo 21 de su Reglamento, y luego de ello separarlo del cargo. Así se puede verificar de las planillas de pagos y recibos que se encuentran anexos al expediente administrativo. La suma de las pensiones por incapacidad que viene percibiendo y seguirá percibiendo de forma mensual y permanente el accionante supera con creces la indemnización única contenida en el artículo 92 de la LOTTT que reclama el accionante, de manera que cumplió con la carga de usar el régimen que le resultare más beneficioso económicamente, otra razón para declarar improcedente lo peticionado en este particular. Lo anteriormente señalado se desprende primero, de la solicitud por parte del ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, del beneficio de jubilación especial para funcionarios, de fecha 26 de Junio de 2012, y del oficio Nº 496-12 emitido por Instituto Venezolano de Seguro Social, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión Puerto Ordaz en fecha 07 de Junio de 2012 cuando señala que el ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, se encuentra inhabilitado en forma total y permanente para desempeñar sus labores habituales, presenta una pérdida de la capacidad para trabajar del 67% por padecer Distonía Muscular Cervical con Evolución Tórpida., ambos escritos se encuentran insertos en el expediente administrativo.

En relación al beneficio de la caja de ahorro como parte del salario, la caja de ahorro ciudadano Juez, fue creada como incentivo para previsiones familiares contribuyendo de esta forma en mejorar la calidad de vida de los funcionarios y no como gratificación de carácter salarial y así es lo cierto que ya se ha pronunciado varios juzgados Superiores Laborales de esta misma Circunscripción judicial como referencia nombro la sentencia que recayó sobre el expediente FP11-R-2014-265 del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial criterio que ha sido reiterado por otros órganos y que dispone “los subsidios y facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades sean al mismo tiempo salario y complemento de este”, siendo considerado este beneficio concedido a los trabajadores como un subsidio debe quedar claro que no constituye salario ni procede el pago de las diferencias reclamadas.

CAPITULO III
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Conforme lo ordena el auto de admisión de la presente demanda, procedo a consignar Expediente Administrativo llevado por la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, donde se puede apreciar la forma correcta y responsable del como se ha llevado a cabo la situación especial del ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, se evidencia la voluntad de este ciudadano, preocupado por su salud, de dar fin a la relación funcionarial que lo vinculaba a mi representada, también se desprende, la oportuna gestión de fijar y conceder las pensión de jubilación que le corresponde por su condición de salud, por último tenemos que, en el expediente administrativo se demuestra el pago total y oportuno de los beneficios laborales durante el tiempo efectivo de la relación laboral entre el ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA y el ente que represento.

Con base en los argumentos expuestos solicito que el presente escrito sea agregado al expediente, admitido y se DECLARE SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA, plenamente identificado“.


II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis este Juzgado Superior toma en consideración los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes para la resolución de la controversia:

1) Oficio de fecha 28/06/1993, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar informa al ciudadano FRANK JOSÉ PALACIOS ESPARRAGOZA, parte demandante, que fue designado para el cargo de Asistente Administrativo II, siendo tal designación efectiva a partir del 02/08/1993, producido en copia simple por el demandante con el escrito de demanda, cursante al folio 27 y en copia certificada del expediente administrativo producido por el demandado con la contestación cursante al folio 173 de la primera pieza principal.

2) Planilla de movimiento de personal de fecha 30/12/05, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní Dr. Clemente Scotto, donde se deja constancia de transferencia del ciudadano FRANK JOSÉ PALACIOS ESPARRAGOZA, parte demandante, con el cargo de Planificador III, de la Unidad de Seguridad y Defensa a la Coordinación de Administración y Finanzas, producida en copia simple por el demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 28 y en copia certificada del expediente administrativo producido con la contestación por el demandado cursante al folio 172 de la primera pieza principal.

3) Oficio P-088/2012, de fecha 14/11/2012, dirigido al ciudadano FRANK JOSÉ PALACIOS ESPARRAGOZA, parte demandante, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Caroní le informa que le otorga pensión por incapacidad por un monto de Bs. 2.742,53 y se ordena que se proceda a la liquidación y pago de las prestaciones sociales que correspondan, producido en copia simple por el demandante con el libelo de demanda, cursante del folio 29 al 30; y cursante a los 103 al 104 en copia certificada del expediente administrativo producido por el demandado con el escrito de contestación , de la primera pieza principal.

4) Publicación del Diario Nueva Prensa de Oficio de fecha 14/11/12 dirigido al ciudadano FRANK JOSÉ PALACIOS ESPARRAGOZA, parte demandante, donde le informa del texto integro de la Resolución Nº P-088/2012, suscrito por el Alcalde José Ramón López, producido en copia simple por el demandante con el libelo de demanda, cursante al folio 31, producido en copia certificada por el demandado con el escrito de contestación cursante al folio 105, 107, 110 de la primera pieza principal.

5) Riela en el folio 32 de la primera pieza principal, planilla de Liquidación de Cuentas a favor del ciudadano FRANK PALACIOS, parte demandante, por un monto de Bs. 277.746,88, producido en original por el demandante con el libelo de demanda, y consta igualmente en copia certificada del expediente administrativo consignado por el demandado con el escrito de contestación cursante al folio 326 de la primera pieza principal.

6) Oficio RH/2365/2013 de fecha 13/09/2013, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, mediante el cual solicita al Banco Caroní que cancele al ciudadano FRANK PALACIOS demandante de autos la cantidad de Bs. 32.256,07 por concepto de fideicomiso y los intereses generados, producido en original con el libelo de demanda por el demandante y cursante al folio 33 de la primera pieza judicial.

7) Constancia de pago de fecha 27/11/2013 de la Alcaldía del Municipio Caroní, por Bs. 277.746,88 por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales al ciudadano Frank Palacios, correspondiente a 20 años, un mes y 10 días de servicios prestados como Planificador III, en la Unidad de Contabilidad y Bienes Municipales producida en original con el libelo de demanda por el demandante, cursante al folio 34 de la primera pieza principal.

8) Planilla de cancelación de bono compensatorio por transferencia al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, marcado como Anexo I por un monto de Bs. 375,12 y monto cancelado Bs. 150,oo y como total a cancelar Bs. 225,12, y Anexo II referida a Prestación de Antigüedad al 18/06/1997, producido en copia simple con el libelo de demanda por el demandante, cursante al folio 35 de la primera pieza principal.

9) Planilla de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad lapso 2013/2014 correspondientes al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 162,65, producido en copia simple con el libelo de demanda por el demandante, Cursante al folio 36 de la primera pieza principal.

10) Resolución Nº P-088 /2012. de fecha 14/11/2012, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar otorga pensión por incapacidad al ciudadano Frank José Palacios Esparragoza por un monto de Bs. 2.742,53 a partir de la notificación de dicha Resolución, pagadera por mes vencido, e igualmente ordena el pago de liquidación y pago de prestaciones sociales, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de la demanda, cursante a los folios 29 y 30 de la primera pieza judicial, y producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación, cursante al folio 103 y 104 de la primera pieza judicial.

11) Planilla de adelanto de Prestaciones sociales de fecha 15/11/1999 que acuerda la Alcaldía del Municipio Caroní al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 368.198,53 producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 125 de la primera pieza principal, y cursante al folio 120 de la misma pieza el contrato de Anticipo con el Banco Caroní por 80% del fideicomiso por el monto previamente autorizado por Bs. 368.198,53, de fecha 07/12/1999, producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación.

12) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 16/08/95 hasta 12/09/95 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 70.499,60, producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 198 de la primera pieza principal.

13) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 16/08/96 hasta 16/09/96 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 178.433,10, producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 199 de la primera pieza principal.

14) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 01/12/97 hasta 02/01/98 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 497.061,70, producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 200 de la primera pieza principal.

15) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 97/98 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 912.422,00, producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 201 de la primera pieza principal.

16) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 98/99 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 1.028.228,00, producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 202 de la primera pieza principal.

17) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 1999/2000 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 1.248.658,79, producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 203 de la primera pieza principal.

18) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2000/2001 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 1.911.876,80, producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 204 de la primera pieza principal.

19) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2001/2002 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 2.168.675,82, producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 205 de la primera pieza principal.

20) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2003/2004 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 2.267.972,18, producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 206 de la primera pieza principal.

21) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2004/2005 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 1.414.960,40 correspondiente a pago de vacaciones y Bs. 819.187,60 correspondiente a bono vacacional; producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 207 de la primera pieza principal.

22) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2005/2006 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 3.336.481,60, producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 208 de la primera pieza principal.

23) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2006/2007 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 2.485.587,60 correspondiente a pago de vacaciones y Bs. 1.744.272,00 correspondiente a bono vacacional; producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 209 de la primera pieza principal.

24) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2007/2008 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 4.617,00 correspondiente a pago de vacaciones y Bs. 3.321,00 correspondiente a bono vacacional; producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 210 de la primera pieza principal.

25) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2008/2009 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 5.314,30 correspondiente a pago de vacaciones y Bs. 4.009,03 correspondiente a bono vacacional; producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 211 de la primera pieza principal.

26) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2009/2010 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 6.082,47 correspondiente a pago de vacaciones y Bs. 4.588,53 correspondiente a bono vacacional; producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 212 de la primera pieza principal.

27) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2010/2011 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 6.082,47 correspondiente a pago de vacaciones y Bs. 4.588,53 correspondiente a bono vacacional; producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 213 de la primera pieza principal.

28) Recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2011/2012 al ciudadano Frank Palacios, parte demandante, por un monto de Bs. 8.186,68 correspondiente a pago de vacaciones y Bs. 7.231.57 correspondiente a bono vacacional; producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 214 de la primera pieza principal.

29) Planilla de relación de pago de Prestaciones Sociales del ciudadano Frank Palacios, parte demandante, correspondientes al periodo de enero de 1998 hasta octubre de 2004, para un monto total de Bs. 9.570.063,97; producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 305 y 306 de la primera pieza principal.

30) Autorización de pago de Adelanto de Prestaciones Sociales al ciudadano Frank Palacios, de fecha 08/03/2007 por Bs. 9.570.063,97, producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 310 de la primera pieza principal.

31) Planilla de pago de Intereses sobre Abonos a Prestamos no enterados al banco Caroní, correspondiente al año 2013/2014 de la Alcaldía del Municipio Caroní al ciudadano Frank Palacios por un monto de Bs. 16.39, producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 322 de la primera pieza principal.

32) Planilla de pago de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, correspondiente al año 2013/2014 de la Alcaldía del Municipio Caroní al ciudadano Frank Palacios por un monto de Bs. 162.25, producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo con el escrito de contestación, cursante al folio 323 de la primera pieza principal.

33) Comunicación de fecha 14/08/2013, dirigido al Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, donde el ciudadano Frank Palacios, parte demandante, solicita que se reconsidere la Resolución de Jubilación por incapacidad ya que lesiona sus beneficios socioeconómicos, manifestó su negativa de recibir instrumento laboral para jubilarse, producido por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo, cursante al folio 330 de la primera pieza principal.

34) Gaceta municipal de fecha 03/12/1991 contentiva de la Ordenanza Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa dictada por el Concejo Municipal de Caroni, producida en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, cursante al folio 343 al 372 de la primera pieza principal.


35) IX Convención Colectiva de Empleados Municipales 2011-2013, producida por la parte demandante con el escrito de Promoción de Pruebas, cursante al folio 342 de la primera pieza principal.36) Hoja de Certificación de Compromiso Presupuestario de fecha 13-09-2013, teniendo como Unidad Ejecutora a la Dirección de Relaciones Laborales y referida a la cancelación de prestaciones sociales del demandante, la cual tiene tanto el Sello y Firma de la Coordinación de Recursos Humanos como de la Dirección de Programación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Caroni con fecha 18/09/2013, producida por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo, cursante al folio 327 de la primera pieza judicial.

36) Oficio Nº RH/2365/2013 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroni, fechado 13 de septiembre de 2013, dirigido a la Directora de Administración y Ordenación de Pagos de dicha Alcaldía, donde se le remite Liquidación del ciudadano Frank Palacios, perteneciente al departamento de Contabilidad y Bienes Municipales, por un monto de Bs. 182.445,29, indicándose que se debe elaborar un (01) cheque emitido por esa Alcaldía.- Dicho Oficio tiene Sello con firma y fecha de Recibido por la Dirección de Programación y Presupuesto del 18/09/2013, y con Sello, firma y fecha de Recibido por la Dirección de Administración y Ordenación de Pagos el 19/09/2013, producida por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo, cursante al folio 329 de la primera pieza judicial.-

37.- Comunicación de fecha 30 de Julio de 1.993 dirigida por el ciudadano Frank Palacios Esparragoza al Presidente y demás Miembros de la Caja de Ahorros del Personal de la Alcaldía del Municipio Caroni donde solicita su ingreso a la referida Caja de Ahorros, comprometiéndose a cumplir con los Estatutos Sociales, Reglamentos Internos y decisiones de la Junta Directiva y asamblea General, producida en copia certificada por la parte demandada en copia certificada del expediente administrativo, cursante al folio 138 de la primera pieza judicial.-

II.4. De la Caducidad de la acción

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a establecer la procedencia de la pretensión en atención al material probatorio aportado en la presente causa, para lo cual considera pertinente en primer término revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la parte demandada opone como punto previo la caducidad de la acción alegando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el interesado contaba con tres (3) meses para interponer la demanda contencioso administrativa funcionarial, por lo que el ciudadano Frank José Palacios Esparragoza recibió en fecha 13 de septiembre de 2013 el pago de sus prestaciones sociales enterándose en ese mismo acto de la causa que dio por culminada la relación funcionarial que lo vinculaba con el ente demandado, y no fue sino hasta el 20 de febrero de 2014 que interpuso el recurso ante este Tribunal, transcurriendo cinco (5) meses y siete (7) días, superando el plazo que dispuso el legislador para que el funcionario público denunciara los hechos que a su juicio lesionaron sus derechos, en este caso la reclamación de diferencias de pago de prestaciones sociales devenidas de la función pública desempeñada en la Alcaldía del Municipio Caroní, por lo que habiendo fenecido dicho lapso solicita sea declarada la caducidad de la acción en el presente caso.-

Conforme a los hechos demostrados en la presente causa, este Juzgado destaca que toda acción intentada con fundamento en la prestación de servicios funcionariales deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado, el lapso de caducidad debe computarse a partir del día en que se genero la obligación de la Alcaldía del Municipio Caroní de pagar los conceptos reclamados por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esto es, desde la fecha en la cual el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales de manera parcial por parte del ente demandado.-

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“[…] En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”.

En lo que respecta a la regulación legal de la caducidad de la acción, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el dia en que el interesado es notificado del acto, el cual reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión…

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado añadido).

Con respecto a la caducidad de las percepciones anuales tales como bono vacacional y bonificación de fin de año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el Expediente N° AP42-R-2010-000208, sentó el siguiente precedente jurisprudencial:

“De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

En ese sentido, observa esta Corte que la parte actora solicitó en el escrito libelar “…Diferencias por bonificación de vacaciones años 1998-2005. Diferencias de bonificación de fin de año 1997-2008 por la incidencia de las diferencias de sueldos lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal…”.

Asimismo, se observa que el Juzgado A quo declaró que “…Alega el actor que el INCE (sic) le adeuda desde el 01-01-1998 (sic) hasta el 01-08-06 (sic) la suma de Bs. 8.055,58 por diferencia de sueldo; por diferencia de vacaciones años 1998-2005 e incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1.579,75; por diferencia de bonificación de fin de año 1998-2005, por la incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1854,65; por diferencia de bonificación por estímulo al trabajo en el año 2001 por la incidencia de las diferencias de sueldos Bs. 420,00; por diferencia de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos en el lapso 1998-2005, la suma de Bs. 1.551,66 (…) dado que en el presente caso, aun cuando fue consignado el expediente administrativo, de este no constan los cálculos de prestaciones sociales de los cuales se desprenda que tal y como lo afirma la parte recurrente no le hubieren tomado en cuenta los incrementos de sueldos, diferencias que según su decir, incidieron en el cálculo de sus prestaciones sociales, este Juzgado comparte lo alegado a tal efecto por la parte recurrida, y visto que la parte accionante no aportó ninguna prueba a fin de demostrar en qué consistían tales aumentos, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento del actor en cuanto a que no le fueron tomados en cuenta dichos aumentos…”.

En el caso de autos, siendo que la parte actora ingresó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 8 de abril de 1991, y visto que el bono vacacional es un concepto de percepción anual, el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de dicho beneficio para los períodos 1998-2005, debe computarse a partir del 8 de abril de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente, para cada uno de los períodos vacacionales que le corresponden a la parte actora.

Ello así, siendo que la parte actora interpuso el recurso en fecha 4 de febrero de 2009, evidenciándose que desde el 8 de abril de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, fechas en las cuales se causó el bono vacacional correspondiente, respectivamente, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago del bono vacacional solicitado, por ende se considera Inadmisible tal solicitud. Así se decide.

Con relación a la diferencia “de bonificación de fin de año 1997-2005”, se observa que el bono de fin de año es un concepto de percepción anual, siendo que el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de dicho beneficio para los períodos 1998-2005, debe computarse a partir del mes de marzo de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente.

Ello así, siendo que la parte actora interpuso el recurso en fecha 4 de febrero de 2009, evidenciándose que desde el mes de marzo de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, fechas en las cuales se causó el bono de fin de año correspondiente, respectivamente, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago del bono de fin de año solicitado, por ende se considera Inadmisible tal solicitud. Así se decide”.

Conforme a los hechos señalados y demostrados en autos, observa este Juzgado que en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicto Resolución Nº P-088/2012, mediante la cual procede a otorgar Pensión de Incapacidad al ciudadano Frank José Palacio Esparragoza, tal como consta y se evidencia en la citada Resolución, por un monto de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs.2.742,53), la cual fue notificada al demandante mediante publicación realizada en el Diario Nueva Prensa de fecha 28 de agosto de 2013 (folios 107 y 108 de la primera pieza judicial).- Igualmente se evidencia que en la referida Resolución se ordenó la liquidación y pago de las prestaciones sociales que correspondan al mencionado ciudadano.-

Se observa igualmente que a los autos cursa Hoja de Certificación de Compromiso Presupuestario de fecha 13-09-2013, teniendo como Unidad Ejecutora a la Dirección de Relaciones Laborales y referida a la cancelación de prestaciones sociales del demandante, la cual tiene tanto el Sello y Firma de la Coordinación de Recursos Humanos como de la Dirección de Programación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Caroní con fecha 18/09/2013 (folio 327 de la primera pieza judicial). También se observa que cursa a los autos Oficio Nº RH/2365/2013 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, fechado 13 de septiembre de 2013, dirigido a la Directora de Administración y Ordenación de Pagos de dicha Alcaldía, donde se le remite Liquidación del ciudadano Frank Palacios, perteneciente al departamento de Contabilidad y Bienes Municipales, por un monto de Bs. 182.445,29, indicándose que se debe elaborar un (01) cheque emitido por esa Alcaldía, el cual dicho Oficio tiene Sello con firma y fecha de Recibido por la Dirección de Programación y Presupuesto del 18/09/2013, y con Sello, firma y fecha de Recibido por la Dirección de Administración y Ordenación de Pagos el 19/09/2013 (folio 329 de la primera pieza judicial)

En este mismo sentido se observa que cursa a los autos Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada y suscrita por la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, e igualmente suscrita por el demandante Frank Palacios, por la suma de Bs. 277.746,88 (folio 32 de la primera pieza judicial).-

También se observa igualmente que cursa a los autos Recibo de Pago de Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 277.746,88 realizada al ciudadano Frank Palacios conformada por el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroni y suscrita por el demandante con fecha 27 de Noviembre de 2013 (folio 34 de la primera pieza judicial).-

Igualmente se observa que en la mencionada Planilla de Liquidación se establecen de manera expresa y detallada todos los conceptos que el ente demandado reconoce adeudar al demandante, dentro de los cuales no se mencionan los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos o años 1.996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ni tampoco se menciona el concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

De conformidad con lo antes expuesto, así como con vista a las instrumentales anteriormente señaladas, se observa del contenido de las mismas, no obstante que algunas de ellas aparecen fechadas 13 de septiembre de 2013, que es con posterioridad a dicha fecha que tales instrumentos son recibidas por los órganos encargados de tramitar las ordenes de pago en ellas contenidas, como lo era la elaboración del cheque correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros derechos a favor del demandante detallados y discriminados en la referida Planilla de Liquidación donde se incluyen solamente los siguientes conceptos: Bono Compensatorio, Artículo 37 de la Ordenanza, Prestaciones al 18/06/1997, Vacaciones 2012-2013, Bono Vacacional 2012-2013, Vacación Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Fin de Año, Prestación Antigüedad del articulo 142 de la LOTTT, Intereses sobre prestaciones abril 2013- Agosto 2013, Intereses sobre abonos a prestamos abril 2013-agosto 2013 y reintegro préstamo no abonado a Banco; por lo que en consecuencia, es evidente que el demandante recibió el pago de las referidas prestaciones sociales y demás derechos laborales a que se contrae dicha Planilla de Liquidación por la suma de Bs. 277.746,88 en fecha 27 de noviembre de 2013, y no en fecha 13 de septiembre de 2013 como lo señala el ente demandado en su escrito de contestación, razones por las cuales, habiendo el demandante intentado su acción por ante este Tribunal por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 26 de febrero de 2014, no opera la caducidad en relación a los conceptos laborales únicamente contenidos y mencionados en la indicada Planilla de Liquidación, ya que se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgado que desestimar la defensa de caducidad de la acción opuesta por el ente demandado en su oportunidad en relación con los conceptos laborales contenidos expresamente en la indicada Planilla de Liquidación.- Así se decide.-

Determinado lo anterior y aplicando las premisas sentadas al caso de autos, procede este Juzgado a pronunciarse igualmente sobre la pretensión del accionante de que le sea ordenado judicialmente al ente demandado a pagarle las diferencias por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos o años 1.996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como por el concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

En este sentido, evidencia este Juzgado que al folio 32 de la primera pieza judicial, corre inserto Planilla de Liquidación con el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incluidos intereses sobre prestaciones, suscrito tanto la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní, así como por el demandante Frank Palacios, de la cual se desprenden los conceptos que dicho ente reconoce adeudar al mencionado ciudadano y a los cuales se ha hecho referencia con anterioridad.-

De lo anterior, resulta evidente que el ente demandado, no reconoce adeudar al querellante diferencia alguna por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos o años 1.996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como tampoco por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

A los fines de precisar el criterio existente para el momento en que se generó el derecho del accionante a reclamar al ente demandado las mencionadas diferencias por los conceptos de vacaciones y bono vacacional para los periodos 1996-2011 y bonificación de fin de año para los periodos 1996-2012, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el cual reza:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el dia en que el interesado fue notificado del acto”.-

En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.

De esta manera, es evidente entonces que el artículo 94 de dicha Ley fijó el lapso de tres (3) meses para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes al momento en que le nació el derecho a percibir tales diferencias de prestaciones, en cuyo caso, de ser interpuesto luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.

De tal manera, que a juicio de este Juzgado Superior, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar para el caso del reclamo del accionante por diferencias de vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año correspondientes a los períodos o años 1.996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 respectivamente, es el de tres (3) meses conforme a lo estatuido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Conforme a lo antes señalado, se observa que el accionante alega que el ente demandado le adeuda diferencias por la suma de Bs. 20.643,22 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años desde 1996 hasta el año 2011, y visto que tanto las vacaciones como el bono vacacional son conceptos de percepción anual, el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de dichos beneficios para los períodos 1996-2011, debe computarse a partir de vencimiento del año respectivo para cada uno de los períodos vacacionales que le corresponden a la parte actora.

Ello así, siendo que la parte actora interpuso la demanda en fecha 26 de febrero de 2014, evidenciándose que desde las fechas en que se causaron tales beneficios de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos demandados, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia, este Tribunal estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar en este sentido el pago de diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional solicitados correspondientes al periodo 1996-2011, por ende se considera Inadmisible tal solicitud. Así se decide.

Con relación a la diferencia “de bonificación de fin de año correspondientes a los años 1996 hasta 2012” demandada por el accionante por la suma de Bs. 141.217,78, se observa que el bono de fin de año es un concepto de percepción anual, siendo que el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de dicho beneficio para los referidos períodos, debe computarse a partir del vencimiento del año respectivo para cada uno de los periodos correspondientes.-

Ello así, siendo que la parte actora interpuso la demanda en fecha 26 de febrero de 2014, evidenciándose que desde las fechas en que se causaron tales de bonificación de fin de año correspondiente a los periodos demandados, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Tribunal estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago del bono de fin de año solicitado correspondientes al periodo 1996-2012, por ende se considera Inadmisible tal solicitud. Así se decide”.

II.5.- Determinado lo anterior y en relación a la pretensión de que existen diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuada por el ente demandado al actor derivadas de la relación de empleo público que los vinculó, detallados y discriminados en la Planilla de Liquidación respectiva, a saber: Artículo 37 de la Ordenanza, Vacaciones 2012-2013, Bono Vacacional 2012-2013, Vacación Fraccionada 2013-2014, Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, Bono Fin de Año 2013, Prestación Antigüedad del articulo 142 de la LOTTT, observa este Juzgado que tales diferencias el actor las fundamenta en base a la incidencia por diferencias de sueldos, esto es, en el hecho de que el ente demandado no incluyó dentro del salario normal para liquidar las mismas, el monto correspondiente a la Caja de Ahorros, cuyos montos eran depositados en una cuenta bancaria que estaba a disposición del accionante.-

En este sentido el actor señala que, en el último cargo desempeñado como Planificador III devengaba un sueldo básico de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.344,oo), así como una Prima de Transporte por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), una Prima por concepto de Profesionalización de Quinientos Veintiún Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 521,28), señalando que estos montos, la Alcaldía los incluye en la base de cálculo para pagos derivados de la relación funcionarial, lo cual representaba un monto total de Cinco Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Veintiocho Centimos (Bs. 5.065,28) como sueldo normal mensual que dividido entre los treinta (30) días del mes, arroja un salario base diario equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Centimos (Bs. 168,84); pero no incluye la suma de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Centimos (Bs. 434,40) percibida por concepto de Caja de Ahorro, razones por las cuales el sueldo mensual base de cálculo de las prestaciones sociales hubiese sido por la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Centimos (Bs. 5.499,68) como sueldo normal mensual que dividido entre treinta (30) días del mes, arroja como salario base diario la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Centimos (Bs. 183,32).-

A tales efectos, el actor señala que el sueldo base de cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional es el constituido por la cantidad mensual de Bs. 5.499,68, monto equivalente a Bs. 183,32 como sueldo base diario y no el utilizado por el ente demandado de Bs. 5.065,28 mensuales que arroja un salario diario de Bs. 168,84.-

Igualmente señala que para el pago del Bono de Fin de Año 2013, la Alcaldía debió adicionar al referido sueldo diario de Bs. 183,32, la alícuota del bono vacacional, todo ello conforme a lo pactado en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de retiro, e igualmente debió adicionar la alícuota de días adicionales de pago de las vacaciones conforme a la indicada Cláusula convencional, así como la alícuota de días pendientes del año equivalentes a cinco (5) días conforme a la Cláusula 20 de la referida Convención Colectiva.-

También señala que la base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales retroactivas se debió tomar igualmente en consideración el sueldo base diario de Bs. 183,32, adicionándole las alícuotas de bono vacacional, vacación adicional, dias adicionales y bono de fin de año.- Igualmente señala que la referida base de cálculo se ha debido tomar en cuenta para el pago del concepto previsto en el artículo 37 de la Ordenanza de Personal.-

Conforme a la mencionada pretensión, considera necesario este Juzgado determinar previamente si el monto correspondiente a la Caja de Ahorros se debe tener o no como formando parte del salario normal como lo pretende el actor, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras define lo que es salario, a saber:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por dias feriados, horas extraordinarias trabajo nocturno, alimentación y vivienda.-

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considera que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.

En este sentido considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1058 de fecha 10 de octubre de 2012, en la cual se señaló lo siguiente:

(…)
Respecto a qué comprende el término salario integral, el capítulo de “Definiciones” del Contrato Colectivo de Trabajo, dispone:
“SALARIO INTEGRAL: Este término se refiere a las cantidades que los funcionarios públicos perciben de los organismos del Poder Legislativo, conformado por: salario básico, primas, bonos sobre las participaciones en las utilidades, bonos vacacionales, horas extras y cualquier otra remuneración que perciba el trabajador.
En este sentido, el artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, establece:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Por tanto, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
La definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal” y el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A):
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
De igual manera, advierte la Sala que conforme a las cláusula 15, 24 y 26 del Contrato Colectivo de 1998, las partes pactaron el pago de la “indemnización de antigüedad” a razón de noventa (90) días de salario por cada año, setenta y cinco (75) días por bono vacacional y ciento veinte (120) días por utilidades”. (…).
Congruente con los criterios jurisprudenciales antes señalados, y con relación a las Cajas de Ahorro, éste Juzgado tiene presente que en el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, se definió en el artículo 3º a las cajas de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo y administrando e invirtiendo, los aportes acordados.-
Igualmente se definió a los fondos de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo y administrando e invirtiendo los aportes acordados.-
En este mismo sentido en la referida Ley se establecieron como principios de operación de las cajas de ahorro y de los fondos de ahorro, los principios propios del Derecho Cooperativo.
Conforme a tales disposiciones, tanto las cajas de ahorro como los fondos de ahorro corresponden a conceptos distintos, es decir, el aporte al fondo de ahorro no es, ni equivale, a un aporte a la Caja de Ahorros.-
Congruente con lo antes señalado, no es desconocido para este Juzgador que bajo la figura de aportes al ahorro del trabajador se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.- Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte de ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley.-
A tales efectos se debe precisar lo que se entiende por ahorro, y así en el Diccionario de la Real Academia Española se señala que: “Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se ahorra…” y “Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como, previsión de necesidades futuras //.-
En este sentido y conforme a lo antes expuesto, se debe considerar que quien debe guardar dinero en previsión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus ingresos salariales, es el trabajador, y toda vez que el salario tiene naturaleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y su familia, por máximas de experiencia la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario.- Es decir, el ahorro del trabajador compromete una parte pequeña de la retribución salarial.
Señalado lo anterior y teniendo presente que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador, es por lo que debe señalarse igualmente que el aporte del patrono debe estar dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros deben tener esa finalidad.- En este sentido, los aportes del patrono varían en alrededor del 50% o mas de los montos aportados por el trabajador, quien, es quien en definitiva aporta la mayor parte de lo que constituye el capital ahorrado.- De allí que al establecerse planes de ahorro mediante aportes a cajas de ahorro, se sabe desde el momento inicial cuales van a ser los aportes del patrono y del trabajador.-
Conforme a las anteriores consideraciones, éste Juzgado observa que en la Cláusula Nº 34 de la IX Convención Colectiva de Empleados Municipales 2011-2013 suscrita entre la asociación de Trabajadores Municipales de Caroní y la Alcaldía del Municipio Caroní se estableció lo siguiente:
“El Municipio conviene en otorgar a sus empleados (as) y funcionarios (as), el beneficio del Plan de Ahorros en los términos y condiciones establecidos en el procedimiento para el manejo de dicho plan. La contribución para el plan de ahorros por parte del trabajador (a) será del diez por ciento (10%) del salario básico y el aporte por parte del patrono empleador será el equivalente al cien por ciento (100%) de la contribución del trabajador (a), que en ningún caso excederá del diez por ciento (10%) de su sueldo básico”.-
El funcionario (a) o empleado (a), no perderá el derecho a percibir los dividendos devengados por los depósitos existentes hasta la fecha en que se produzca su retiro por cualquier motivo. Queda entendido entre las partes, que las cantidades que puedan tener los trabajadores (as), deberán tramitarse directamente ante la entidad bancaria comprometida en la apertura y control interno de las respectivas cuentas de ahorro”.
Conforme al contenido tanto de la mencionada cláusula convencional, como de la solicitud de ingreso a dicha Caja de Ahorro realizada por el demandante a la Directiva de la misma (folio 138 de la primera pieza judicial), considera este Juzgador que el aporte que el ente demandado realiza al Plan de Ahorro del actor no tiene carácter o naturaleza salarial, ya que los mismos están asignados a un verdadero Plan de Ahorros, todo ello conforme a las consideraciones anteriormente señaladas sobre las cajas de ahorro. Así se establece.-

II.6.- Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar la forma y modo como el ente demandado realizó la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del actor Frank José Palacios Esparragoza, y a tales efectos se observa que cursa a los autos la Planilla de Liquidación de los referidos conceptos (folio 32 de la primera pieza judicial) suscrita tanto por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcadia del Municipio Caroní como por el referido ciudadano Frank Palacios Esparragoza, donde consta que el monto a recibir como pago de los mismos, es por la suma de Doscientos Setenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Centimos (Bs. 277.749,88), y que luego de las Deducciones correspondientes quedó un neto a cobrar de Ciento Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil con Veintinueve Centimos (Bs. 182.445,29), monto este que se ajusta al monto que aparece cobrando dicho ciudadano según documento que cursa a los autos (folio 34 de la primera pieza judicial).-

En este sentido, se evidencia de la referida Planilla de Liquidación de prestaciones sociales que el ente demandado canceló de manera detallada los siguientes conceptos y montos, entre otros, conforme al salario normal diario indicado en la misma, a saber:

Bono Compensatorio: Bs. 225,12
Art. 37 de la Ordenanza Bs. 121.285,20
Prestaciones al 18/06/1997: Bs. 1.069,20
Vacaciones 2012-2013 calculada a un salario de Bs. 168,84 para un total de Bs. 10.130,40
Bono Vac. 2012-2013 calculada a un salario de Bs. 168,84 para un total de Bs. 9.286,20
Vacaciones Fracc. calculada a un salario de Bs. 168,84 para un total de Bs. 844,20
Bono Vac. Frac. calculada a un salario de Bs. 168,84 para un total de Bs. 773,29
Bon. Fin de Año calculada a un salario de Bs. 168,84 para un total de Bs. 13.394,08
Prest. Soc. Art. 142 LOTTT calculada salario de Bs.250,45 para un total de Bs.120.216,00

Igualmente se observa que tales conceptos fueron cancelados al salario normal que comprende: El salario básico mensual de Bs. 4.344,oo; mas la Prima de Transporte de Bs. 200,oo, y la Prima de Profesionalización, lo cual da un total de Bs. 5.065,28, monto este que dividido entre 30 días del mes, da un salario normal diario equivalente a Bs. 168,84.-

Es decir, el ente demandado tomó como sueldo base de cálculo para el pago de los conceptos reclamados, el salario normal devengado por el demandante donde se incluyen tanto el salario básico de de Bs. 4.344,oo, como la Prima de Transporte de Bs. 200,oo y la Prima de Profesionalización de Bs.521,28, el cual al sumar tales conceptos alcanza a la suma mensual de Bs. 5.065,28 y de Bs. 168,84 como salario normal diario, excluyendo de tales conceptos el monto correspondiente a la Caja de Ahorros.- En este sentido, y con vista a que este Tribunal igualmente excluyó del referido salario normal el monto correspondiente a la Caja de Ahorro, es por lo que tiene como válido dicho monto como salario normal a los fines de las liquidaciones de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor en su demanda.- Así se establece.-

Determinado que el monto correspondiente a la Caja de Ahorro no tiene naturaleza salarial, no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar improcedente el pago por concepto de Diferencias de Vacaciones 2012-2013; Bono Vacacional 2012-2013; Vacaciones Fraccionadas 2013-2014; Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, toda vez que las mismas se liquidaron con base al salario diario normal valido determinado en la suma de Bs. 168,84 con exclusión del monto correspondiente a las cajas de ahorro.- Asi se establece.

Ahora bien, en relación a lo señalado por el actor de que en los conceptos reclamados no se incluyeron las alícuotas correspondientes a los mismos conforme a lo establecido tanto en la ley como en la convención colectiva vigente para la fecha de retiro, este Tribunal observa lo siguiente:

En la Cláusula 19 de la IX Convención Colectiva de Empleados Municipales 2011-2013 vigente para la fecha del retiro, se estable lo siguiente:

CLAUSULA Nº 19
VACACIONES Y BONO VACACIONAL

El municipio concederá a los funcionarios (as) y empleados (as) amparados por esta convención, después de cada año de servicio ininterrumpido, veintitrés (23) días hábiles de disfrute de vacaciones, y aquellos funcionarios y empleados con mas de quince (15) años de servicios se les concederá veinticinco (25) días hábiles de disfrute, y a todos por igual se les cancelará sesenta (60) días de sueldo.
El municipio cancelará un bono vacacional de acuerdo a la siguiente escala:
Escala Años de Servicio - Días a Pagar
1 a 5 17
6 a 10 18
11 a 15 21
16 a 20 23
21 a 25 25

Igualmente, el Municipio cancelará la bonificación legal contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma y oportunidad señalada en este artículo.

CLAUSULA Nº 20
DIAS PENDIENTES DURANTE EL AÑO

El municipio se compromete a pagar a sus empleados (as) y funcionarios (as), los cinco (5) días correspondientes a los meses que comprenden treinta y un (31) días durante el año.
Dicho pago se realizará a razón de salario básico.

CLAUSULA Nº 21
PAGO DOBLE DE PRESTACIONES

El municipio se compromete en seguir asumiendo la forma de pago doble de las prestaciones sociales, para aquellos funcionarios (as) o empleados (as) públicos que se retiren por causa distinta a la destitución definitivamente firme, siempre y cuando tuvieren más de seis (6) años de servicio, a menos que exista norma jurídica en la materia, mas favorable al trabajador caso en el cual se aplicará ésta con preferencia.
El funcionario que se beneficie del derecho aquí previsto, no podrá reingresar a la Municipalidad sino después de los tres (3) años siguientes a la fecha de retiro, salvo el caso de contratados donde se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ordenanza de Personal.

Congruente con lo antes expuesto, procede este Juzgado a verificar si la liquidación efectuada al demandante se ajusta a tales disposiciones en cuanto a las alícuotas correspondientes a los conceptos respectivos, a saber:

1.- En efecto, este Juzgado observa que para el pago del Bono de Fin de Año Fraccionado 2013 se ha debido tener presente lo establecido en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de retiro, esto es, se debió adicionar al salario normal diario de Bs. 168,84, la alícuota del bono vacacional equivalente a 55 días (25 días de acuerdo al baremo de antigüedad en el servicio, mas 30 días de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual (con la formula 55/360 x 168,84) viene a dar una alícuota de Bs. 25,79.-.

También debió adicionar al salario normal diario de Bs. 168,84 la alícuota de días adicionales de pago de vacaciones, ya que el demandante disfrutaba conforme a la referida Cláusula 19 de la Convención Colectiva, de 25 días hábiles de vacaciones que representaban 35 días continuos, no obstante se le pagaban 60 días de vacaciones, lo cual arroja una diferencia de 25 días adicionales que deben ser incluidos al sueldo normal, lo cual (con la formula 25/360 x 168,84) viene a dar una alícuota de Bs. 11,72.-

Igualmente debió adicionar al referido salario normal diario de Bs. 168,84 la alícuota de los días pendientes del año equivalente a 5 días conforme a lo establecido en la Cláusula 20 de dicha Convención Colectiva, lo cual (con la formula 5/360 x 168,84) viene a dar una alícuota de Bs. 2,34.-

A tales efectos, las mencionadas alícuotas al ser sumadas al sueldo normal diario de Bs. 168,84, viene a dar un total de Bs. 208,69 como sueldo diario base de cálculo para el pago de la bonificación de fin de año 2013.

En este sentido, el bono de fin de año fraccionado en el año 2013 corresponde a la siguiente formula: Días 119/12*9=89,25, lo cual multiplicado por Bs. 208,69 da un total de Bs. 18.625,58, por lo que habiendo sido pagado conforme a lo señalado en la liquidación la suma de Bs. 13.394,08 queda una diferencia a favor del demandante de Bs. 5.231,50. Así se establece.-

2.- Para el pago de las prestaciones sociales retroactivas, se ha debido sumar al sueldo normal mensual de Bs. 168,84, las alícuotas de: bono vacacional, días adicionales de vacaciones, días adicionales, así como la alícuota del bono de fin de año equivalente a 119 días conforme a lo establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva vigente, la cual esta última alícuota se realiza con la formula siguiente: 119/360 x 168,84 da una alícuota de Bs. 55,81.- La sumatoria total de todas las alícuotas señaladas mas el monto diario de salario normal de Bs. 168,84 da un monto de salario diario de Bs.264,5.- En este caso, se observa que en la Planilla de Liquidación al demandante se le cancelan la cantidad de 480 días a razón de Bs. 250,45 para un total de Bs. 120.216,oo.- A tales efectos, los referidos 480 días han debido ser multiplicados por Bs. 264,5, y no por Bs. 250,45.- En este sentido al realizar dicha multiplicación en la forma mencionada viene a dar un total de Bs. 126.960,oo, por lo que habiendo sido pagado conforme a lo señalado en la referida planilla de liquidación la suma de Bs. 120.216,oo queda una diferencia a favor del demandante de Bs. 6.744,oo.- Así se establece.-

3.- Ahora bien, en el artículo 37 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa (ratificado en la Cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva de Empleados Municipales 2011-2013) se establece que:

“Los funcionarios y empleados públicos municipales sujetos a la presente Ordenanza, tendrán derecho a percibir, al producirse su retiro, por cualquier causa, un a indemnización de antigüedad similar a la contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo”.-

Parágrafo Uno. Cuando el retiro se produzca por causa distinta a la destitución definitivamente firme, los funcionarios públicos municipales sujetos a la presente Ordenanza, que hubieren prestado servicios a la Municipalidad por mas de seis (6) años, tendrán derecho al pago doble de la prestación prevista en el presente artículo”.-

Congruente con lo establecido en la referida disposición, este Tribunal observa que el monto por concepto de la prestación social retroactiva quedó determinado en la suma de Bs. 126.960,oo, por lo que habiendo sido pagado por el ente demandado la suma de Bs. 121.285,20 por concepto de lo previsto en el citado articulo 37 de la referida Ordenanza municipal, conforme a lo señalado en la referida planilla de liquidación, queda una diferencia a favor del demandante de Bs.5.674,8. Así se decide.-

Igualmente en relación a lo previsto en el Parágrafo Uno del citado articulo 37 de dicha Ordenanza municipal, este Tribunal observa que la causa de retiro del demandante es distinta a la de la destitución, ya que la misma se realizó por encontrarse dicho ciudadano imposibilitado total y permanente para desempeñar las labores habituales con un Porcentaje de Perdida de Capacidad para el Trabajo de un 67% por presentar Distonia Muscular Cervical con evolución torpida, lo que dio lugar a que el Alcalde del Municipio Caroní le otorgara la Pensión por Incapacidad a partir de la fecha de la notificación de la Resolución respectiva.-

En este sentido, este Tribunal considera que el accionante se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en la referida Ordenanza, por lo que él mismo se hace acreedor del beneficio previsto en la misma, esto es, el pago doble de la prestación prevista en la referida disposición.- A tales efectos, el ente demandado esta obligado a cancelar al actor la suma de Bs. 126.960,oo por concepto de pago doble de dicha prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el mencionado parágrafo uno del artículo 37 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa.- Así se establece.-

Conforme a lo antes expuesto, y con vista a los conceptos y montos antes determinados, no le queda otra alternativa a este Juzgado Superior que ordenar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR proceder al pagar al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 144.610,3) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual dicha cantidad viene a representar la sumatoria de la totalidad de los conceptos laborales anteriormente condenados.- Así se decide.-

II.7. Del pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios salariales

Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar la pretensión de pago de intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno del saldo deudor del Bono de Compensación por Transferencia, equivalente a la cantidad de Doscientos Veinticinco Bolívares con Doce Centimos (Bs. 225,12), así como por la falta de pago de la prestación de antigüedad que correspondía pagar al demandante, equivalente a la cantidad de Un Mil sesenta y Nueve Bolívares con Veinte Centimos (Bs. 1.069,20) acumulada hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, a tenor de lo establecido en los artículos 666 y 668, Parágrafos Primero y Segundo de dicha Ley.- De igual forma demanda el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación de empleo público, así como los que se continúen causando hasta el definitivo pago de los mencionados.-

En este mismo sentido solicita la corrección monetaria del monto global demandado a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de ese dinero por no haber sido pagado en su oportunidad.-

Congruente con la pretensión deducida, observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado añadido).

Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, destaca este Juzgado que en fecha 14 de Noviembre de 2012, el Alcalde del Municipio Caroní dictó la Resolución Nº P-088/12 mediante la cual resuelve concederle la pensión por incapacidad al accionante, contada a partir de la notificación de la misma, ordenándose en dicha Resolución la liquidación y pago de las prestaciones sociales correspondientes.- Dicha notificación se realizó mediante publicación por la prensa (Diario Nueva Prensa) de fecha 28 de agosto de 2013.- En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende por notificado el referido ciudadano quince (15) hábiles después de dicha notificación (articulo 42 ejusdem).- En este caso, los referidos 15 días hábiles se vencieron en fecha 18 de septiembre de 2013.- Y es a partir de la referida fecha (18-09-2013) en la que comienza a transcurrir el lapso para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, el ente demandado procediera a pagar las mismas conforme a lo establecido en el articulo 142, letra “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y las Trabajadoras.-

En este mismo sentido establece la referida disposición legal que, en caso de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, tal como igualmente lo establece el artículo 128 ejusdem.-

Igualmente observa el Tribunal que el ente demandado procede a pagar parcialmente las referidas prestaciones sociales, con las diferencias antes señaladas, en fecha 27 de noviembre de 2013.- A tales efectos se observa que existe a favor del demandante una mora en el pago de las referidas prestaciones sociales y otros conceptos laborales contados a partir del día 18 de septiembre de 2013 (exclusive).-

Conforme a lo antes expuesto, y como quiera que es a partir de la fecha 18 de septiembre de 2013 (exclusive) en la que se tiene por notificado al accionante de la terminación de la relación laboral, es por lo que a partir de la referida fecha en la que se generó la obligación del ente demandado de pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al demandante, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de tales conceptos se inicia el diecinueve (19) de septiembre de 2013 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.- En consecuencia, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al demandante, es la cantidad condenada por diferencias de prestaciones y otros conceptos laborales, esto es, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Diez Bolívares con Tres Centimos (Bs. 144.610,3), monto este que devenga intereses conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyos montos serán calculados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por otra parte se observa que el demandante solicita el pago de intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno del saldo deudor del Bono de Compensación por Transferencia, equivalente a la cantidad de Doscientos Veinticinco Bolívares con Doce Centimos (Bs. 225,12), así como por la falta de pago de la prestación de antigüedad que correspondía pagar al demandante, equivalente a la cantidad de Un Mil sesenta y Nueve Bolívares con Veinte Centimos (Bs. 1.069,20) acumulada hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, a tenor de lo establecido en los artículos 666 y 668, Parágrafos Primero y Segundo de dicha Ley.

En este sentido, en las Disposiciones Transitorias de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997, se establecía en su artículo 668 que el patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del articulo 666 ejusdem, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

A tales efectos se estableció en el Parágrafo Primero de dicha disposición que, vencidos los plazos establecidos en dicho articulo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.-

Igualmente se estableció en el Parágrafo Segundo del citado articulo 668 que, la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del articulo 666 de dicha ley devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.-

Congruente con lo establecido en las referidas disposiciones legales, este Tribunal observa que cursa a los autos al folio 35 identificado como Anexo I y Anexo II de la Liquidación de prestaciones sociales elaborada por el ente demandado que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, existía a favor del accionante como Bono de Compensación la suma de Bs. 375,12 de la cual se le canceló la suma de Bs. 150,oo quedando un saldo a su favor de Bs. 225,12.- Igualmente se observa que existía a favor del demandante como prestación de antigüedad al 18/08/1997 la suma de Bs. 1.069,20.-

Ahora bien de una simple operación aritmética se observa que los cinco (5) años establecidos en la referida Ley para el pago de los anteriores conceptos, se vencieron en fecha 19 de junio de 2002, razones por las cuales, es desde la indicada fecha que los mencionados montos devengan intereses conforme a las citadas disposiciones legales.-

En este sentido se observa que, los referidos montos fueron cancelados por el ente demandado al accionante en fecha 27 de noviembre de 2013, razones por las cuales los intereses deben ser calculados tanto el de la cantidad de Bs. 225,12 por concepto de Bono Compensatorio, como el de la cantidad de Bs. 1.069,20 por concepto de prestaciones sociales al 18/06/1997, desde el 19/06/2002 (inclusive) hasta el día 27/11/2013, cuyos montos por conceptos de intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, tomando para ello lo establecido en el Parágrafo Segundo del citado articulo 668 donde se señala que la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del articulo 666 de Ley orgánica del Trabajo del 19/06/1997 devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.- Así se establece.

II.8. Asimismo, la parte demandante solicita la indexación y/o corrección monetaria cuando al efecto señala en su libelo: “Solicito a este Juzgado, que en la sentencia definitiva se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación del monto global antes señalado, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de este dinero por no haber sido pagado en su oportunidad, respecto al valor del dinero actual, debido a la fuerte depreciación que sufra nuestra moneda”; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391 de fecha catorce (14) de mayo de 2014 estimó que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución, se cita:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación”.


De la sentencia precedentemente citada, se desprende que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho, es decir, pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares; en consecuencia, se acuerda la indexación sobre de la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Diez Bolívares con tres Centimos (Bs. 144.610,3), suma esta condenada a pagar al ente demandado por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día seis (6) de marzo de 2014 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual se debe tomar en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país entre las indicadas fechas o lapso establecido por el Banco Central de Venezuela, a fin de que este índice se aplique sobre el referido monto ordenado indexar.- Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, no le queda otra alternativa al Tribunal que declarar parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada el ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA contra el MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.- Así se decide.-

III. DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano FRANK JOSÉ PALACIOS ESPARRAGOZA contra EL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, y en consecuencia, DECLARA.

PRIMERO: INADMISIBLE la Demanda por cobro de diferencias por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos o años 1.996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como por el concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 incoada por el ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA contra EL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago de diferencias por concepto de Vacaciones 2012-2013; Bono Vacacional 2012-2013; Vacaciones Fraccionadas 2013-2014; Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014.-

TERCERO: Se ORDENA cancelarle al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 144.610,3) como suma total por los siguientes conceptos condenados: por diferencia de bono de fin de año fraccionado 2013; por diferencia de prestaciones sociales retroactivas, por pago de diferencia de antigüedad y pago doble de la misma por terminación de la relación funcionarial por causa distinta a la destitución conforme al Artículo 37 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

CUARTO: Se ORDENA cancelarle al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA los intereses correspondientes al Bono Compensatorio, así como sobre las prestaciones sociales acumuladas hasta el día 19 de junio de 1997 a tenor de lo previsto en los artículos 666 y 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de este fallo;

QUINTO: Se ORDENA cancelarle al ciudadano FRANK JOSE PALACIOS ESPARRAGOZA los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENSTOS DIEZ BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 144.610,3), asi como igualmente se ordena la corrección monetaria de la mencionada suma de dinero (Bs. 144.610,3), cuyas cantidades se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS