REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
Del estado Lara.
Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
En Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara.
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-6195
Quien suscribe se aboca y visto que la Fiscalía del Ministerio Público no ha consignado el acto conclusivo y siendo que la víctima no ha ejercido su derecho a presentar acusación particular, es por lo que este tribunal luego de verificar que el presente asunto penal es de vieja data, procede a garantizar la tutela judicial efectiva y celeridad procesal, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los fines de brindar la seguridad jurídica exigida mediante sentencia N° 216 de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, es por lo que se procede de oficio a verificar si la acción penal se ha extinguido por haber transcurrido tres años o más, contados desde el día de la perpetración del hecho punible, tal como lo establece el artículo 109 del Código Penal, en relación con el artículo 108.5ejusdem, en concordancia con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 300.3 ejusdem, en tal sentido, se observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: Elits Pastor Parra Moran, titular de la cédula de identidad N° V- (No Menciona)
Víctima:
Delito: Violencia Psicológica
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público del estado Lara, mediante oficio de fecha 25 de Septiembre de 2011, inició la investigación penal contra el ciudadano contra el ciudadano Elits Pastor Parra Moran, titular de la cédula de identidad N° V- (No Menciona), en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana, por haber ejecutado actos previstos como delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando como lapso de prescripción tres (03) años, lapso que hasta la presente fecha supera con creces el tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, tal como lo establece el artículo 108.5 del Código Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que una de las causas de extinción de la acción penal se encuentra establecida en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la presente causa, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 y 109 del Código Penal, para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien juzga, que el delito por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal no supera en su pena a imponer los tres años de prisión, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal. En tal sentido, tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que no ha ocurrido la presencia de alguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, por lo que, resulta evidente que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años, lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficiola extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penaly en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano Elits Pastor Parra Moran, titular de la cédula de identidad N° V- (No Menciona), así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado, tal como lo dispone al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara de oficio la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Elits Pastor Parra Moran, titular de la cédula de identidad N° V- (No Menciona), por la presunta comisión de uno de los previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana.
Segundo: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal y las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas contra el ciudadano Elits Pastor Parra Moran, titular de la cédula de identidad N° V- (No Menciona), en razón de la presente causa penal, todo ello como consecuencia del decreto del sobreseimiento dictado, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima e imputado de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía. Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial con la finalidad de su resguardo y conservación. Cúmplase.-
El Juez del Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara.
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Secretario
Abg. Carlos Madriz