REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-0027688

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EN LA CUAL SE DECRETÓ SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Corresponde a este Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fundamentar la misma, en los siguientes términos:
EL ACUSADO:
En Audiencia Preliminar celebrada, la el Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio, solicitando medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y el enjuiciamiento del acusado JHONMAR RICARDO PEREZ GONZALEZ, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posterior a ello, el acusado de autos se le explica el significado de la audiencia y se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, cediéndole el derecho de palabra.
Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa técnica, quien se opuso al escrito acusatorio, solicitando que el mismo no sea admitido, por no cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JHONMAR RICARDO PEREZ GONZALEZ, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Público son licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado.
EL Tribunal una vez admitida la acusación, le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y esté libre de todo juramento, coacción o apremio admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. Por lo que la defensa solicitó que a su representado se le otorgara una de las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de Suspensión Condicional del Proceso, con las medidas que imponga el tribunal.
Al respecto, cabe resaltar que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años, en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”.
Conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se puede determinar lo siguiente:
1. En el presente caso se trata del delito cuya pena no excede de 8 años de prisión en su límite máximo.
2. El acusado admitió en la Audiencia plenamente los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de Acusación, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y ofreciendo formal disculpas, por el daño causado.
3. No consta en el expediente que el imputado de autos tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual ni se encuentra sometido a esta medida por otro hecho.
4. En la Audiencia que se llevó a cabo de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no hubo objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.

Es por ello, que este Tribunal al verificar que se cumple con los parámetros establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar un medio alternativo a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso suspender condicionalmente el proceso por el lapso de un (01) año, y procedió a imponer al acusado de autos las siguientes obligaciones:
1. Permanecer en el domicilio actual, y en caso de cambio de domicilio o residencia, debe participarlo a este Tribunal.
2. Se imponen medidas de protección y seguridad, de acuerdo al contenido del artículo 90, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3. Realizar actividad comunitaria debiendo consignar las constancias cada tres (03) meses, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario del estado Lara.
4. Incorporarse en el Programa de reflexión en materia de Violencia de Género y consignar constancia cada tres (03) meses, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario del estado Lara.

Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar por reflejado que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JHONMAR RICARDO PEREZ GONZALEZ, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de carácter obligatorio para el acusado de autos, cumplir totalmente las condiciones que le fueran impuestas como régimen de prueba, debiendo presentar las constancias cada tres (03) meses, ante el delegado de prueba que se le designe. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos actos de comunicación. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DEL TRIBUNAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2, DEL ESTADO LARA.



ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
Secretario
Abg. Carlos Madriz