REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
En Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara.
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000424

SENTENCIA CONDENATORIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, pasa a fundamentar la decisión mediante la cual se decretó sentencia condenatoria, por incumplimiento del régimen de prueba, de la siguiente manera:
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal estable, lo siguiente:
Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos

Siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Oral, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA OJEDA,, sobre la importancia y trascendencia del mismo, e imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo declarar .Es todo”, por lo que su defensa solicitó la ampliación del régimen de prueba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como se pudo observar garantizándole el derecho a la defensa del referido ciudadano, se verifica que en audiencia preliminar, celebrada conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA OJEDA,, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, debidamente asistido de su defensa técnica y en presencia de todas las partes, admitió haber ejecutado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, pasando el Tribunal a imponerle el régimen de prueba, como fórmula alternativa de prosecución del Proceso.
Sin embargo, al momento de celebrarse la audiencia de verificación, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA OJEDA,, no expuso algún argumento válido y/o justificación alguna, que pudiera tomar en cuenta este juzgador para eximirlo de la condenatoria que le corresponde por su flagrante incumplimiento al régimen de prueba impuesto, por tanto, este Tribunal revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos al momento de solicitar la medida, tal como lo establece el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONDENA:

Acto seguido, este Tribunal CONDENÓ al acusado JOSÉ GREGORIO AGUILERA OJEDA,, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; calculándose la pena con base en las siguientes consideraciones:

El referido ciudadano admitió en Audiencia Preliminar haber ejecutado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez reanudado el proceso al estado de admisión de los hechos, corresponde realizar la rebaja correspondiente conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a hacer la rebaja de ley, quedando la pena en definitiva es de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le impone como pena accesoria, la establecida en el artículo 69.2 de la ley que rige esta materia, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la libertad del acusado y las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe ponderar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo cual, toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y sus atenuantes o agravantes, quedando evidenciado su agresión en contra de la víctima y el daño que le ha causado.

Por último, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se remite al ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA OJEDA,, al Equipo Interdisciplinario en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, a los fines de que reciba las correspondientes charlas durante el tiempo que dure la condena. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, de Violencia contra la Mujer del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

Primero: Se declara culpable al ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA OJEDA,, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
Segundo. Se le impone como pena accesoria, la establecida en el artículo 69.2 de la ley que rige esta materia, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Tercero: No se condena en Costas Procésales, al ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA OJEDA,, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Cuarto Se mantiene la libertad del acusado y las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
Quinto: De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se remite al ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA OJEDA,, al Equipo Interdisciplinario en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, para que reciba las correspondientes charlas durante el tiempo que dure la condena. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
El Juez del Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara.



Abg. Orlando José Albujen Cordero

Secretario
Abg. Carlos Madriz