REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara.
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002005
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 19 de julio de 2017, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, de la siguiente manera:
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 19 de julio de 2017, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado Ángel Rafael Salas Borges, en presencia de su defensa técnica, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “admito los hechos de los que se me acusa”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Ángel Rafael Salas Borges, por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de hechos, formulada por el acusado y ratificada por la defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su abogado defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”
Acto seguido, este Tribunal previa admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado Ángel Rafael Salas Borges, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relacionada con la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la obligación de incorporarse a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, conforme a las previsiones del artículo 70 ejusdem, debiendo cumplir con charlas ante la sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial; por ser autor responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe ponderar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Las medidas de protección y seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia obedecen a la protección de la víctima, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de Violencia. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Encontrándonos en esta fase del proceso una vez que el imputado de autos de manera libre y espontánea se sometió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debemos recordar que el artículo 91 de la Ley mencionada establece la subsistencia de las medidas de protección y seguridad durante todo el proceso penal, cuando existan elementos suficientes para que a petición de parte o de oficio el Tribunal proceda a decretarlas. Es por ello, que tomando en consideración la magnitud del daño causado y del contenido del tipo penal, siendo significativo los efectos psicológicos que causaron en la victima y que fueron debidamente motivado en audiencia celebrada; es por lo que este Juzgador consideró procedente imponer una medida de protección y seguridad conforme lo establece el artículo 90 numeral 6 de la mencionada Ley especial, consistente en: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal en la audiencia debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
En el presente asunto, nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
El ciudadano Ángel Rafael Salas Borges, admitió en presencia de todas las partes y con la debida asistencia de su defensa técnica, haber ejecutado el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración los elementos de convicción valorados ut supra.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que esta acreditado lo denominado por la doctrina “fomus delicti” y la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta contra la integridad de la víctima, lesionando su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que se impone resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede comprobar claramente que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente MANTENER la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Ángel Rafael Salas Borges, por haber cometido el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como los medios de prueba que fueran presentados por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. SEGUNDO: Se declara CULPABLE, al ciudadano: Ángel Rafael Salas Borges, por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relacionada con la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la obligación de incorporarse a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, conforme a las previsiones del artículo 70 ejusdem, debiendo cumplir con charlas ante la sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano Ángel Rafael Salas Borges, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad con tenidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley especial. Notifíquese a las partes. SEXTO: Se mantiene la medida privativa Judicial de Libertad, ordenando la reclusión del ciudadano Ángel Rafael Salas Borges, en la Comunidad Penitenciaria FENIX del estado Lara, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
El Juez del Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara.
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Secretario
Abg. Carlos Madriz