REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara.
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-007098
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del imputado de autos, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
En audiencia preliminar se le concedió al acusado de autos la Medida alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele de obligaciones por el periodo de tiempo de un (01) año.
Llegada la oportunidad procesal y estando debidamente consignado el informe de finalización, y siendo el presente asunto de vieja data, es por lo que este Tribunal en aras de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal establecido en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide emitir pronunciamiento y procede a verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al imputado de autos, en virtud de habérsele otorgado como fórmula alternativa de prosecución la Suspensión Condicional del Proceso, cerciorándose este Tribunal de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, una vez verificado que el acusado de autos cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a sobreseer la presente causa, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 49 numeral 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. Así se decide.-
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas…”.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
Primero: En virtud de informe final favorable, presentado por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario del estado Lara, y de las constancias que rielan en autos, en la cual se verifica el cabal cumplimiento de las obligaciones que fueran impuestas, es por lo que de conformidad con el articulo 49 numeral 7, del código orgánico procesal penal, decreta el Sobreseimiento del presente asunto, a favor del ciudadano: RAFAEL ALIAS TORRES HERNANDEZ, y en consecuencia se decreta la Extinción de la Acción Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Proceden los efectos contemplados en el artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial a los fines de su resguardo y conservación. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
El Juez del Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara.
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Secretario
Abg. ZULAY RODRIGUEZ
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