REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2017-000217
Demandante: Yulimar Andreina Oropeza Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.499.098.
Abogado: Rosa María Ramos, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Andrés Rafael Sisiruca Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.076.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 23 de octubre de 2.017, la ciudadana Yulimar Andreina Oropeza Escobar, ya identificada debidamente asistida por la abogada Rosa María Ramos, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se notificara al padre de sus hijos el ciudadano Andrés Rafael Sisiruca Rodríguez, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad y copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 24 de octubre de 2.017, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños.
En fecha 27 de octubre de 2017, se deja expresa constancia de que comparecieron los niños, a manifestar sus opiniones.
En fecha 10 de noviembre de 2017, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación del demandado, firmada y recibida por el mismo demandado.
En fecha 13 de noviembre de 2017, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes veintisiete (27) de noviembre de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Yulimar Andreina Oropeza Escobar y Andrés Rafael Sisiruca Rodríguez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de noviembre de 2017, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Yo, Rafael Sisiruca Rodríguez, ya identificado, comparezco el día de hoy para ofrecer como obligación mensual la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, médicos, medicinas, útiles, gastos navideños, etc., cantidades que me comprometo a entregarle a la madre de mis hijos quien firmara un recibo como muestra de conformidad y en este mismo acto expone la ciudadana Yulimar Andreina Oropeza Escobar, ya identificada: Acepto lo ofrecido por el padre de mis hijos pero que cumpla con seguridad ya que desde enero no les da nada a mis hijos.” (Copiado Textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”
A los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Yulimar Andreina Oropeza Escobar y Andrés Rafael Sisiruca Rodríguez, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Andrés Rafael Sisiruca Rodríguez, ya identificado, deberá suministrar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,oo. Bs.) mensual, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, médicos, medicinas, útiles, gastos navideños, etc., cantidades que el referido ciudadano deberá entregar personalmente a la madre de sus hijos, quien firmará un recibo como muestra de conformidad, todo conforme a lo planteado por las partes en la audiencia.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de noviembre de 2.017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 436–2017 y se publicó siendo las xx:xx a.m.
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
KP12-V-2017-000217
LCGC.-
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