REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de noviembre dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-J-2017-000155
Solicitantes: Yarelymar Yarsol Vargas Suárez y Eustacio De Jesús Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.287.943 y V-12.723.825, respetivamente.
Abogadas asistentes: Magdaly Gómez y Magrid Aponte, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 88.456 y N° 75.654, respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 11 de octubre de 2017, los ciudadanos Yarelymar Yarsol Vargas Suárez y Eustacio De Jesús Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.287.943 y V-12.723.825, respetivamente, asistidos por las abogadas Magdaly Gómez y Magrid Aponte, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 88.456 y N° 75.654, respectivamente, presentaron solicitud ante este Juzgado, de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 13 de octubre de 2017, se ordenó oír la opinión del adolescente. Asimismo, se dictó despacho saneador a los fines de que los solicitantes aclararan su petitorio.
En fecha 18 de octubre de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 19 de octubre de 2017, los solicitantes dieron cumplimiento al requerimiento planteado en el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2017 y en fecha 20 de octubre de 2017, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yarelymar Yarsol Vargas Suárez, plenamente identificada en autos.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Eustacio De Jesús Hernández, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudio y recreación del adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Eustacio De Jesús Hernández, suministrará la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales y con referencia a los gastos relacionados con alimentos, ropas, calzados, gastos médicos, medicina y útiles escolares serán cubiertos en un 50% por ambos padres (Copiado textualmente).
En fecha 24 de octubre de 2017, fue consignada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada y en fecha 26 de octubre de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el día 01 de noviembre de 2017, a las 9:15 a.m., entre los ciudadanos Yarelymar Yarsol Vargas Suárez y Eustacio De Jesús Hernández, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de noviembre de 2017, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. También, incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que constan en autos, que corren insertas a los folios dos (02) al cuatro (04) de autos de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales relacionadas a las instituciones familiares de su hijo. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yarelymar Yarsol Vargas Suárez y Eustacio De Jesús Hernández, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del estado Trujillo, en fecha 20 de marzo de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia de la Parroquia Chejende, Municipio Candelaria del estado Trujillo, bajo el acta Nº 7. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, mediante oficio, a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dos (02) de noviembre de 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 408 - 2017 y se publicó siendo las 10:46 a.m
LA SECRETARIA
Abg. BERTHA ALVAREZ
LCGC.-
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