REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos (02) de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP12-H-2017-000062

Solicitantes: Leonela Del Carmen Mendoza Riera y Abelardo José Castro Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.941.468 y V-25.341.896, respectivamente.

Abogado Asistente: Rosa María Ramos, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Leonela Del Carmen Mendoza Riera y Abelardo José Castro Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.941.468 y V-25.341.896, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada Rosa María Ramos, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

El ciudadano Abelardo José Castro Rodríguez, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención para su hija, la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, a razón de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales, que deberán ser entregados personalmente a la madre de su hija, quien a su vez deberá firmar un recibo como prueba de conformidad. Asimismo, deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud, vestido, educación, recreación, uniformes, útiles escolares, medicinas, los gastos decembrinos, que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, entre otros gastos que su hija requiera. Dicho monto de la obligación de manutención, deberá ser aumentado en base al porcentaje del aumento del sueldo mínimo nacional.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El padre podrá compartir con su hija de manera abierta, siempre y cuando no coincida con las horas de descanso o el horario escolar de la niña. El día del padre, la niño lo disfrutará con su padre y en relación a las fechas decembrinas, feriados de carnaval y Semana Santa, las disfrutarán de manera alterna con ambos padres, tomando en cuenta siempre la opinión de la niña y para lo cual ambos padres deberán garantizar que su estadía con su hija sea de total armonía.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario al interés de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de su hija.

Regístrese, publíquese y expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. BERTHA ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 405 - 2017 y se publicó siendo las 10:33 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. BERTHA ALVAREZ

LCGC.-