REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución
Carora, trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-J-2017- 000150
Solicitante: Honorio Antonio Caripa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.740.
Abogado Asistente: Rosa María Ramos, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 06 de octubre de 2.017, el ciudadano Honorio Antonio Caripa, debidamente asistido por la abogada Rosa María Ramos, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó sea declarada como única y universal heredera de la causante Yusmari Gregoria Medina Rodríguez, venezolana, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.419, fallecida en la carretera Panamericana, a la altura del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio doce (12) de autos.
En fecha 09 de octubre de 2.017, se admitió el presente asunto, se ordenó oír las declaraciones de la niña. Asimismo se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación local tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el solicitante, ya identificado, mediante la cual retiro el edicto a los fines de darle su debida publicación.
En fecha 13 de octubre de 2017, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 16 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual consignó edicto debidamente publicado, en el periódico “El Caroreño”.
En fecha 30 de octubre de 2017, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado, sin que compareciera ninguna persona a impugnar el mismo.
En fecha 31 de octubre de 2017, se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de las testigos ciudadanas Migdalia Coromoto Colmenarez de Briceño y Josefa María Medina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.674.825 y V-5.934.439, respectivamente.
En fecha 03 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de las testigos ciudadanas Migdalia Coromoto Colmenarez de Briceño y Josefa María Medina, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.674.825 y V-5.934.439, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones.
En fecha 10 de noviembre de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano Otto José Gómez Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.343.878, asistido por el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.172, mediante el cual impugnó la presente solicitud.
Este Juzgado observa:
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva del presente asunto se desprende que en fecha 10 de noviembre de 2017, fue presentada oposición por el ciudadano Otto José Gómez Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.343.878, quien señaló la existencia de una relación estable de hecho. Ahora bien, cabe resaltar que este procedimiento en cuestión, como es la solicitud de Únicos y Universales Herederos es considerado como un procedimiento de jurisdicción voluntaria no contenciosa, en el cual solo debe solicitarse que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso especifico, la condición de heredero a determinadas personas, es decir, no existiendo por supuesto contención, ya que no constituye un juicio como tal, debido a que no existe acción alguna contra nadie ( no hay parte demandada) es por ello, que al existir algún interesado que se oponga a dicha pretensión, dejaría de ser de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa, trayendo como consecuencia la finalización de este procedimiento, conforme a la norma del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, virtud de ser innecesario continuar con el mismo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobresee el procedimiento y como consecuencia da por Terminado el presente asunto.
Expídase por la secretaria copia certificada de esta sentencia, para el archivo y dese por terminada en el sistema Juris 2000.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de noviembre de 2017. Año 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 411- 2.017 siendo las 11:03 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2017-000150
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