REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Ocho (8) de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: KP02-L-2017-000677


PARTE ACTORA: ciudadano MARIO JAVIER COLMENAREZ RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.435.196.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho DAYMER SUAREZ y ROBERT SIVADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 249.019 y 253.196 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios, interpuesta por el ciudadano MARIO JAVIER COLMENAREZ RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.435.196 domiciliado en Yaritagua Estado Yaracuy, en contra la Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., este tribunal observa:


En fecha 11 de Octubre de 2017, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)


Corre al folio 12 del expediente, auto de fecha 13 de Octubre de 2017, donde el tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.


Corre al folio 14 del expediente, diligencia de fecha 30 de Octubre de 2017, suscrita por el apoderado de la parte actora el profesional del derecho ciudadano DAYMER SUAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.019, en la cual se evidencia que no subsano la demanda tal como fue ordenado por este tribunal en auto inserto en el folio doce (12) de las presentes actuaciones, es decir la parte actora no subsano el ordinal 2° en los términos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, circunstancia que conlleva a esta instancia a declarar la inadmisibilidad de la demanda en cuestión.


Por las razones antes expuesta, este Juzgador debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le está causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no subsanar la demanda la parte actora, resulta forzoso para este juzgador declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano MARIO JAVIER COLMENAREZ RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.435.196, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 8 días del mes de Noviembre del dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA,

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ EL SECRETARIO,


JAVIER GONZALEZ




La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana.

EL SECRETARIO,


JAVIER GONZALEZ