REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)



ASUNTO: KP02-L-2017-000790

PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 18.870.763.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.028.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.360.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, Tomo A-1

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.034.074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ANTICIPADA POR MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, por la parte actora el ciudadano FREDDY ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 18.870.763, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.028.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.360, y por la parte demandada la empresa FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el Nº 67, Tomo A-1, representada por la abogado en ejercicio SARAH OTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.034.074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218, quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso. Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL TRABAJADOR” al ciudadano FREDDY ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 18.870.763, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.028.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.360, así identificadas en las actas procesales. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, debidamente inscrita según consta en documento registrado ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de abril del 2010, bajo el No. 8, Tomo 26-A, representada por la abogada SARAH OTAMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.034.074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL TRABAJADOR”, y a la “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA – DECLARACION DE “LA DEMANDADA”: “LA DEMANDADA” se da por notificada de la presente causa y reconoce que entre ella y “EL TRABAJADOR” existió una relación laboral que se inició el 15 de enero de 2013, a través de la cual “EL TRABAJADOR” desempeñó el cargo de Operador de Producción (vaciador, amasador, encajador), en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm, descanso intrajornada de 12:00 m a 1:00 pm, descanso legal sábado y domingo, devengando un último salario básico mensual de Bs. 362.419,50 hasta el día 17 de noviembre de 2017 en que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria de EL TRABAJADOR. Sin embargo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto en ningún momento se ha negado al pago de las prestaciones sociales del actor. En efecto, al recibir y aceptar la renuncia del actor, expresamente se le manifestó que se procedería al pago de sus prestaciones sociales dentro del plazo de cinco (5) días consagrados en la Ley, tiempo durante el cual puso el pago a disposición del trabajador y este se negó a recibirlo, invocando la existencia del presente juicio. Por tal virtud, niega, rechaza y contradice que haya incumplido su obligación como patrono y que haya causado daños y perjuicios al demandante en virtud de que no ha cometido hecho ilícito alguno, lo que hace improcedente la indemnización reclamada.
TERCERA: DECLARACIÓN DE “EL TRABAJADOR”: “EL TRABAJADOR” insiste en que le corresponde cada uno de los siguientes conceptos y montos demandados:

ASIGNACIONES A PAGAR Bs.
Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT) 5.589.01,00
Vacaciones Fraccionadas 1.006.186,46
Utilidades Fraccionadas 1.590.900,00
Daños y Perjuicios 10.000.000
TOTAL DEMANDADO Bs. 18.186.127,46

CUARTA - DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, estas han convenido en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “EL TRABAJADOR” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación:
ASIGNACIONES: 1) Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT): Bs. 5.589.041; 2) Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 LOTTT): Bs. 320.813,07 3) Bono vacacional fraccionado (Art. 196 LOTTT): Bs. 685.373,39 Bs. 4) Cesta ticket: Bs. 9.300 8) Bonificación especial, graciosa y voluntaria: Bs. 10.321.621,62 ..
DEDUCCIONES: 1) Monto acreditado en fideicomiso: Bs. 989.073,33; 2) Anticipo de vacaciones (2017-2018): Bs. 12.013,88 3) LRPVH: Bs. 10.061. 4) préstamo personal: 165.000,00, TOTAL A PAGAR: Bs. 15.750.000,00
El cómputo de cada uno de estos conceptos se detalla en los cálculos anexos que forman parte integrante del presente acuerdo transaccional.
Es entendido entre las partes que la bonificación especial, graciosa y voluntaria por terminación de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto.
Como consecuencia del acuerdo alcanzado “LA DEMANDADA” entrega en este acto a “EL TRABAJADOR” dos (02) cheques girados a su orden contra la cuenta corriente No. 0134-0475-51-4751011801 del Banco Banesco, cuyo titular es Fábrica de Chimó El tigrito, CA, el primero distinguido con el No. 35701359 por Bs. 10.321.621,00 y el segundo distinguido con el No. 36701358 por Bs. 5.428.378,39. El pago en los términos aquí consagrados es aceptado por “EL TRABAJADOR” a su completa y cabal satisfacción. SEXTA – ACUERDO ENTRE LAS PARTES: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “EL TRABAJADOR” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “EL TRABAJADOR”, quienes declaran expresamente que nada les queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas les han sido pagadas, por lo que reiteran que “LA DEMANDADA” nada les adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para EL TRABAJADOR, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de EL TRABAJADOR, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para EL TRABAJADOR; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los actores reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que los vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL TRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma transaccional que se paga en este acto incluye cualquier diferencia que pudo haber surgido como consecuencia de la relación laboral, cualquiera que esta sea, por lo que si se declarase ante cualquier Instancia alguna diferencia, la cantidad otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto; d) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “EL TRABAJADOR” y, dicho convenio transaccional ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que “EL TRABAJADOR” desiste del presente proceso y de cualquier otro procedimiento instaurado judicial y/o administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos que emanan de la relación de trabajo; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentra ajustada a los términos de Ley.
La PARTE DEMANDANTE identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA , se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez consten los pagos en autos. Se acuerda en este acto la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar así como también la parte demandada solicita copia certificada de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ



EL SECRETARIO JAVIER GONZALEZ



ELDEMANDANTE
LA DEMANDADA