REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto (28) de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-L-2017-000278

PARTE ACTORA: Ciudadanos YESSICA YANETH RODRIGUEZ PAEZ y JOSE RAMON SANZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V-20.389.252 y 19.123.643 respectivamente

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho DEISY MUÑOZ, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 36.491.

PARTE DEMANDADA: Grupo de empresas ASOCIACION COOPERATIVA EL GUARDIAN CREPUSCULAR, Sociedad Mercantil CONTROL INTERNO EL GUARDIAN CREPUSCULAR C.A y el ciudadano EDISON DELVIS ROJAS DURAN

APODERADO DE LA DEMANDADA: la profesional del derecho ELSY CAROLINA COROBO ESCOBAR, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 226.664

Sentencia Interlocutoria

Antecedentes procesales

Recibido el presente asunto en fecha 21 de Abril de 2017 por este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial, este Tribunal procede admitir la misma en fecha 26 de Abril del 2017, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del trabajo se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la demandada.

En esa misma fecha este tribunal libró dos (2) carteles de notificación a la persona natural ciudadano EDISON DELVIS ROJAS DURAN quien es el representante del grupo de empresas ASOCIACION COOPERATIVA EL GUARDIAN CREPUSCULAR, Sociedad Mercantil CONTROL INTERNO EL GUARDIAN CREPUSCULAR C.A, y el otro cartel de notificación a la ASOCIACION COOPERATIVA EL GUARDIAN CREPUSCULAR.

En fecha 6 de Junio de 2017, el alguacil Jean Leonardo Tua adscrito a esta coordinación, consigna de manera positiva los carteles librados a las demandadas, donde dejo constancia que la recibe el ciudadano Luis García titular de la cedula de Identidad Nro. 11.993.301 quien manifestó ser el director nacional de Control Interno.

En fecha 8 de Junio de 2017 la secretaria de este Juzgado deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil adscrito a esta coordinación laboral certifica la notificación conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



En fecha 22 de Junio del 2017 a las 8:36 de la mañana se recibe por la URDD civil escrito se solicita escrito de intervención de tercero a la ASOCIACION COOPERATIVA EL GUARDIAN CREPUSCULAR por la profesional del derecho ELSY COROBO inscrita ben el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 226.664 en su condición de apoderada judicial del grupo de empresas demandadas la cual consigna poder que acredita su representación acompañada con el escrito.

En esa misma fecha 22 de Junio del 2017, oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), anunciado el mismo a la hora fijada, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia por la parte demandante a través de su apoderada VANESSA OSORIO, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 226.670, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CONTROL INTERNO EL GUARDIAN CREPUSCULAR C.A por la profesional del derecho ELSY COROBO inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 226.664 dejando constancia que por la demandada de la persona natural ciudadano EDISON DELVIS ROJAS DURAN, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se presume la ADMISION DE LOS HECHOS. Iniciada la Audiencia Preliminar quien juzga procede a pronunciarse de la intervención de tercero solicitada por la representación de la demandada Sociedad Mercantil CONTROL INTERNO EL GUARDIAN CREPUSCULAR C.A, en tal sentido en aras de suspender o no la instalación de la Audiencia Preliminar y de la revisión minuciosa del presente asunto se observa que la empresa llamada a tercería esta demandada, mas no Tribunal no libro la notificación por lo que este Juzgado declaro en ese acto SIN LUGAR la tercería intentada.-

A todo evento es de mera importancia la notificación del demandado para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que, es una formalidad necesaria para la validez del juicio laboral, por cuanto la misma garantiza la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y que la defensa así como su asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

De acuerdo con el contenido del artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo en virtud de la cual la dirección del proceso concierne a la soberana rectoría del Juez y es a él quien corresponde dirigir los actos procesales, sin que exista posibilidad alguna que delegue en las partes tal obligación resulta forzoso para este juzgador para decidir, realizar las siguientes consideraciones:

El acto irrito en todo caso, lo constituye que no fue ordenada en el auto de admisión la notificación de la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA EL GUARDIAN CREPUSCULAR lo cual se procede a subsanar en los siguientes términos:

Siendo que los sujetos demandados ciudadano EDISON DELVIS ROJAS DURAN, Sociedad Mercantil CONTROL INTERNO EL GUARDIN CREPUSCULAR C.A y ASOCIACION COOPERATIVA EL GUARDIAN CREPUSCULAR R.L, bajo la figura de grupo económico y/o grupo de empresas, habiéndose verificado la notificación de los dos primeros como se evidencia de los folios 17 al 22 y de ultimo en virtud de su comparecencia en fecha 22/06/2017, como consta en los folios 24 al 30, este Tribunal considera que lo procedente en este acto, es reponer la causa al estado de fijar nuevamente la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual se verificará el Décimo (10°) día hábil siguiente en que la presente decisión quede firme. Y ASI SE DECIDE

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos

En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la instalación de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en ocasión a que las co demandadas se encuentran debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión comenzaran a correr los lapsos a lo que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,


ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ



LA SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO