REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, jueves, treinta (30) de Noviembre de 2017.
Año: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000764.
PARTE DEMANDANTE: ANGELA DE LOS SANTOS IBARRA OLARTES venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.342.460
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTORA PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 114.360.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 09 de agosto de 1989 bajo el Nro. 67, tomo A-1
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE Y SARAH OTAMENDI SAAP inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 53.483 y 80.218 respectivamente
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 15 de noviembre de 2017, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-04 ).
El 17 de noviembre, este Juzgado dio por recibida la presente demanda (folio 08) y en la misma fecha se admite (folio 09)
En fecha 22 de noviembre de 2017 , ambas partes voluntariamente solicitan se adelante la instalación de la audiencia con la finalidad de presentar una TRANSACCION LABORAL contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fín al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles las cuales serían contados a partir del día siguiente hábil a la publicación de dicha acta a los fines de pronunciarme para la homologación de dicho acuerdo.(folios 10-14) sobre dicha TRANSACCION.
En fecha veinte y ocho (28) de noviembre la apoderada de la parte demandada SARAH OTAMENDI, consigna copia de Registro mercantil de la empresa demandada en donde se observa la cualidad del Presidente de la empresa para nombrar apoderados ,con la que solicita se homologue dicha transacción
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
CUARTA - DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, estas han convenido en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “LA TRABAJADORA” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación:
ASIGNACIONES: 1) Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT): Bs. 2.078.809,28; 2) Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 LOTTT): 18,33 días * Bs. 5.916,91 = Bs.108.476,77 ; 3) Bono vacacional fraccionado (Art. 196 LOTTT): 39,17 días * Bs. 5.916,90 = Bs. 231.745,82; 4) Utilidades Fraccionadas (Art. 131 LOTTT): Bs. 291.618,31; 5) Cestaticket: 12 días * Bs. 9.300 = Bs. 111.600,00; 8) Bonificación especial, graciosa y voluntaria: Bs. 1.677.749,83. Total asignaciones: Bs. 4.500.000,00
DEDUCCIONES: 1) Monto acreditado en fideicomiso: Bs. 199.339,05; 2) Anticipo de vacaciones (2017-2018): Bs. 5.402,92; 3) Anticipo de Utilidades (2017) Cláusula 61 Convención colectiva de Trabajo: Bs. 91.029,45; 4) Préstamo Personal: Bs. 20.000,00: 5) LRPVH: Bs. 6.264,38; 6) 0,5% INCES: Bs. 1.002,94. Total deducciones: Bs. 323.038,74.
TOTAL A PAGAR: Bs. 4.176.961,26
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 4.176.961,27, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas vacaciones fraccionadas, diferencia de cesta ticket,
. Del acuerdo transaccional presentado, establecieron las partes en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad demandada en el libelo, que es de Bs. 4.176.961,27, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCIA PADILLA
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
Nota: En esta misma fecha: 30 de Noviembre de 2017, siendo las 9:25 am. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
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