REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, jueves, treinta (30) de Noviembre de 2017.
Año: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000183.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.390.008
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 95.714
PARTE DEMANDADA: SERVITRASA C.A. y solidariamente PABLO JESUS DURAN titular de la cédula de identidad Nro. 4.602.275
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENIO RIVERO, JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO y GUIDO ANTONIO PEREZ PRADO
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 20 de marzo de 2017, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01-06 ).
El 22 de marzo, este Juzgado dio por recibida la presente demanda (folio 14) y el Juez ordena a subsanar la misma (folio 15) y se admite en fecha 28 de marzo de 2017 (folio 19)
Luego de varias audiencias de mediación , en fecha 10 de noviembre de 2017 , en el inicio de la prolongación de la audiencia fijada para esa fecha, ambas partes presentan una TRANSACCION LABORAL contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fín al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles las cuales serían contados a partir del día siguiente hábil a la publicación de dicha acta a los fines de pronunciarme para la homologación de dicho acuerdo.(folios 47-49) sobre dicha TRANSACCION
En fecha 17 de noviembre de 2017 , la oportunidad de pronunciarme sobre la homologación de la misma ,concurren por la parte demandante el apoderado de LUIS ENRIQUE LOPEZ suficientemente identificado en autos, el Abg MAURO ROJAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.714 y por la parte demandada el ciudadano PABLO JESUS DURAN ,titular de la cédula de identidad Nro. 4.602.275 quien actúa en nombre propio y como presidente de la empresa SERVITRASA C.A., asistidos por los abogados ENIO RIVERO Y GUIDO ANTONIO PEREZ inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 37.811 y 143.822 respectivamente, para manifestar estar conforme con la transacción realizada en fecha 10 de noviembre de 2017 en donde se le canceló al trabajador LUIS ENRIQUE LOPEZ la cantidad de Bs 11.500.000 solicitando se homoloque dicha transacción
En fecha 28 de noviembre de 2017 el apoderado de la parte demandante abogado Mauro Rojas consigna por la URD civil copia del Registro Mercantil de la empresa demandada donde se observa que el presidente de la empresa PABLO JESUS DURAN titular de la cédula de identidad Nro. 4.602.275 tiene cualidad para celebrar transacciones a nombre de la empresa tal y como lo establece la cláusula octava de dichos estatutos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es el siguiente:
PRIMERO: Los apoderados del patrono ofrecen pagar al trabajador LUIS ENRIQUE LOPEZ ya suficientemente identificado, la cantidad de OCHO MILLONES (Bs 8.000.000), mediante cheque del BANCO BANESCO bajo el Nro. 71004176 a nombre de su apoderado judicial y otro cheque por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 3.500.000) mediante cheque del BANCO BANESCO bajo el Nro 48148500, dando un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs 11.500.000) por los conceptos demandados en el escrito libelar, los cuales son: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta ticket, domingos trabajados y salarios retenidos. SEGUNDO: EL APODERADO DEL TRABAJADOR según consta del poder notariado, el cual, corre inserto en el folio 17, libre y decididamente, acepta la cantidad y forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo le extiende al empleador el más amplio y definitivo finiquito y declara que nada queda a deberle por conceptos demandados, más nada quedan a reclamarse, ambas partes de común y mutuo acuerdo por cuanto el monto reclamado se compensa con los montos antes descrito y los ya pagados durante la relación laboral quedan conformes.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 30.403.447,59, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos trabajados, cesta ticket, salarios retenidos conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo
. Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación ,se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 11.500.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCIA PADILLA
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
Nota: En esta misma fecha: 30 de Noviembre de 2017, siendo las 9:10 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
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