REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Lunes Veinte (20) de Noviembre de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2016-000451

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO ALBERTO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.320.632.
APODERADO JUDICIAL: Procuradoras de Trabajadores de la Región Guayana LISETT DURAN, YULIMAR CHARAGUA, NERIA MADRID, abogadas, inscritas en el IPSA bajo los Nº 119.763, 106.934, 83.09, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA
ADMINISTRADOR AD-HOC: CARLOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.540.068.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ROMERO, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.085.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACION


Visto el desistimiento presentado en fecha 15/11/2017, por el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.320.632, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ERIKA MENESES ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.260, parte actora en la presente causa, según se desprende de instrumento poder que consta en autos; este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:

La figura procesal del Desistimiento de la Acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265.

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas). Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria, se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. Salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.320.632, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ERIKA MENESES ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.260, parte actora en la presente causa; desistió de la acción y solicito se diera por terminado el presente juicio, asimismo, se evidencia en las actas del presente expediente que fue recibido por el citado ciudadano la suma de Bs. 362.463,00, por medio de instrumento bancario denominado cheque Nº 00009389 girado en contra de la cuenta corriente VALOR COMUNICACIONES, C.A. del Banco Caroni,C.A., de parte de la EDITORIAL RG; C.A., por concepto de las obligaciones pendientes y dejadas de cancelar en especial pago de salarios y bono alimentación aquí demandado; pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste posee facultad para ello en la presente causa, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con las accionadas, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento.

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuesta, este JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano LEOPOLDO ALBERTO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.320.632, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ERIKA MENESES ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.260, parte actora en la presente causa, el cual desistió de la acción, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dando así por terminado el presente procedimiento. Remítase al archivo judicial una vez vencido los lapsos recursivos. ASI SE DECIDE.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,

ABOG. VICARLI MONTES HERRERA


EL SECRETARIO DE SALA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



EL SECRETARIO DE SALA



FP11-L-2016-000451
VMH/lt