REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 28 de NOVIEMBRE de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA
N° DE ASUNTO: FP11-L-2017-000002.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER JOSE OBANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.276.873.-
APODERADAS JUDICIALES: Procuradoras de Trabajadores NERIA MADRID, YULIMAR CHARAGUA y LISETT DURAN, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 83.095, 106.934 y 119.763, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo EDITORIAL R.G NUEVA PRENSA DE GUAYANA, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio PEDRO ROMERO, JUAN CARLOS PIÑA y LUIS DIAZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.085, 92.644 y 172.483, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, martes veintiocho (28) de noviembre de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) oportunidad prevista para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2017-000002, a la misma comparecen por una parte la apoderada judicial de la parte actora Procuradora de Trabajadores LISETT DURAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.763 y por la entidad de trabajo demandada EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, su apoderado judicial ciudadano LUIS DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.483. Dándose continuidad a la Audiencia Preliminar. En este estado la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes hicieron uso del mismo y realizaron sus planteamientos de hecho y derecho, en el cual el apoderado judicial de la demandada en cumplimiento a lo acordado en actas que anteceden, procede a entregar a la jueza los soportes bancarios que comprueban que el demandante JAVIER JOSE OBANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.276.873, hizo efectivo el cheque distinguido con el Nº 04600044, girado contra el Banco Caroní contentivo de la suma demandada equivalente a Salarios retenidos no cancelados y el beneficio de alimentación no cancelado, por un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 355.238,00), de fecha 17 de Octubre de 2017, emitido a su nombre , y entregado con la mención “no endosable”, el cual comprende la totalidad de los conceptos que fueron acá demandados, cuyo pago se efectúo en fecha 21 de septiembre en la sede de la demandada por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho debido a que la jueza se encontraba de reposo medico y que fue acompañado en diligencia que solicito el cierre del expediente en fecha 17 de octubre del presente año. Dicho pago se efectuó por parte de mi representada única y exclusivamente para preservar la imagen institucional de la entidad de trabajo en el transcurso de los años y para evitar los inconvenientes, gastos y problemas que ocasiona un juicio de índole laboral, toda vez que la legislación laboral en Venezuela es muy celosa con respecto a las reclamaciones de los trabajadores, por lo que dicho pago cubre la totalidad de los conceptos que fueron demandados en el presente juicio. Seguidamente la apoderada judicial del demandado visto que su mandante hizo efectivo por ante empresa demandada el pago propuesto, así como recibió y cobro el cheque por la cantidad ofrecida, a su entera y cabal satisfacción, tal como consta de las documentales consignadas por el apoderado de la demandada en esta audiencia, por lo que en este acto visto que quedaron saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a la demandada y muy especialmente los conceptos que fueron demandados en este juicio, referidos a los salarios retenidos no cancelados desde el mes de agosto de 2016 hasta el mes de octubre de 2016, la cantidad de Bs. 68.498.00, beneficio de alimentación dejado de percibir, de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; Bs. 286.740,00, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 355.238,00), por lo que con el pago recibido por el demandante, se comprueba que ha sido cancelada total y absolutamente los conceptos demandados, no quedando a deber nada a mi mandante por los referidos conceptos. Es todo”. Acto continúo en virtud del pago las partes presentes solicitamos del Tribunal lo siguiente: a) Que imparta su aprobación y homologación del presente acuerdo transaccional, dándole el carácter de cosa juzgada y archivo del expediente. Es todo. En este estado Este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado a que se cumplió con la finalidad del proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”;, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva, Homologa los acuerdos alcanzados por las partes en el presente juicio, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso.
Se deja constancia que le fueron entregados a las partes sus escritos de promoción de pruebas y anexos consignados al inicio de la audiencia en razón a la mediación obtenida en la presente causa. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.- AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,
Abg. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Omarlys Salas
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. Omarlys Salas
N° DE ASUNTO: FP11-L-2017-000002.-
28112017
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