REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000259
ASUNTO : FP11-L-2015-000259
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadano JESUS RAFAEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.555.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.797.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS FRANCISCO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.947.509, y la parte demandada solidaria ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY R.L.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JESUS RAFAEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.555.371, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.947.509, y la parte demandada solidaria ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY R.L. Recibida la demanda en fecha 08-06-2015, se admitió mediante auto de fecha 1-06-2015 y se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada ciudadano LUIS FRANCISCO AGUILERA y a la demandada solidaria ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY R.L, para su comparecencia a la audiencia preliminar entre las partes conforme a lo estatuido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas este tribunal observa lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
En atención a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dejó asentado lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”
Asimismo el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 097 de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó asentado lo siguiente:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerado como cuestión de orden publico; por motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
En la precedente trascripción constata la Sala que el Juzgador ad-quem si motivó su decisión dando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su dispositivo, expresando que sustitución de poder no constituye un acto de impulso procesal suficiente para interrumpir la perención, por lo que no infringió el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, en el caso de autos, pudo evidenciar esta alzada que riela al folio 41 del presente expediente diligencia fechada 11 de noviembre de 2016, presentada por la abogada Karla Lugo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó mediante la cual solicita al SENIAT para que suministre la dirección del ciudadano Luís Francisco Aguilera, demandado principal en la presente causa.
Con fundamento a todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales pudo observar este tribunal que desde esa fecha al dia de hoy transcurrió mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; en consecuencia de ello, debe este Tribunal considerar que están cumplidos los extremos de Ley para declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo interpusiera el ciudadano JESUS RAFAEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.555.371, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.947.509, y la parte demandada solidaria ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY R.L, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso.
Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
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