REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000523
ASUNTO : FP11-L-2015-000523
De una revisión a las actas que integran el expediente contentivo de pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada en fecha 14-12-2015, por los ciudadanos, RICARDO RIVAS, MARIA LINA ZACARIAS LAGUNA Y LUIS ENRIQUE MORENO GOSLING inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 224.711, 238.865 y 224.412, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: ABIR AYSAMI AISSAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.451.283, en contra de la Entidad de Trabajo E. CUBEROS TRADING GUAYANA & CONSULTORES, F.P, aprecia que la última actuación del demandante en el procedimiento sobrevino en fecha siete de marzo de 2016, oportunidad en la cual compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, a consignar nueva dirección de la demandada E. CUBEROS TRADING GUAYANA &CONSULTORES F.P, a los fines de su notificación para la audiencia preliminar.-
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año.-
Dispone el citado artículo 201 de la Ley, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Finalmente, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004 ha dejado claramente establecido, lo siguiente:
“ (…) En el caso de autos, contrariamente a lo aseverado por la parte recurrente, no puede considerarse que la solicitud de copias del expediente, refleje un acto de impulso procesal. En efecto, el mero hecho de solicitar copias del expediente, no puede constituirse en un acto de procedimiento que tienda a su impulso, ello en virtud de que el mismo no es un acto efectivo para la prosecución del juicio, razón por la cuál dicha actuación no impidió que la perención de la instancia se consumara, extinguiéndose el impulso de la demanda y poniéndose fin al proceso, resultando acertada la determinación que sobre el punto sostuvo el Tribunal de la recurrida (….)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia Inversiones Yaranir, C.A. contra R. de J. Mendoza, Sala de Casación Civil. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXVI. Octubre 2004, Pág. 536.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, quien desde la diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, no ha realizado ninguna actuación en el juicio, ya que la solicitud de copias simples como se señalo no constituye acto de impulso, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por los ciudadanos, RICARDO RIVAS, MARIA LINA ZACARIAS LAGUNA Y LUIS ENRIQUE MORENO GOSLING inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 224.711, 238.865 y 224.412, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: ABIR AYSAMI AISSAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.451.283, en contra de la Entidad de Trabajo E. CUBEROS TRADING GUAYANA & CONSULTORES, F.P, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OMARLIS SALAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OMARLIS SALAS
JLU
15112017
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