REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Siete (07) de Noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000153
ASUNTO: FP11-L-2017-000153
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL IMPSA CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 24-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: ciudadanos RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSE MARTINEZ H., ANGELICA MARIA SOSA, VANNESA GABRIELA RODRIGUEZ GUEVARA, MARIALEJANDRA DIAZ, VALERIA DE JESUS ROMERO JIMENEZ, FABIOLA MILITZA HIGUEREY CAMACHO Y POLE SIKIU MEJIAS LUCERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.722, 62.972, 139.566, 258.537, 240.472, 258.781, 258.781 Y 273.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA PESCARMONA (SIBTIMPSA), llevado por la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 367, Tomo D, del Libro de Registros de Sindicatos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRETENSION DE DISOLUCION DE SINDICATO.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 03 de mayo de 2017, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Disolución de Sindicato, interpuesto por la Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 24-A-Pro, respectivamente, en contra del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Metalúrgica Pescarmona (SIBTIMPSA), llevado por la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 367, Tomo D, del Libro de Registros de Sindicatos.
En fecha 09 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda.
En fecha 29 de junio de 2017 la parte demandante consigno escrito de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 24 de agosto de 2017.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 26 de octubre de 2017.
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública por el nuevo Juez en fecha 26 de octubre de 2017 y en fecha 02 de noviembre de 2017, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que en fecha 31/08/10 tuvo lugar la inscripción del Sindicato de empresas denominado Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Metalúrgica Pescarmona “SIBTIMPSA”, registro Nº 367, Tomo D, el libro de Registro de Sindicatos de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente registrado conforme a los requisitos de ley, en lo sucesivo y a los efectos de este documento lo denominaremos “SIBTIMPSA”.
Aduce que conforme a lo antes expuesto, se infiere que todo sindicato de empresa para su constitución y funcionamiento esta en la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
Arguye que es necesario señalar que en el registro de empleados que laboran actualmente en la empresa IMPSA CARIBE, C.A., y pertenecientes a la organización SIBTIMPSA, en vista de las desafiliaciones a la Organización Sindical que se efectuaron posteriormente a la última actualización del listado de trabajadores afiliados, específicamente en fecha 06/04/17 de los ciudadanos Sánchez José, C.I. V- 21.075.080 (Técnico en Mecánica) y González Julio, C.I. V- 11.065.915 (Técnico en Mecánica), quedo la organización SIBTIMPSA, con un total de dieciocho (18) trabajadores pertenecientes a la organización.
Aduce que la cantidad de trabajadores afiliados con la que cuenta actualmente la organización SIBTIMPSA, no cumple con el mínimo establecido en la ley, lo que le pone al margen de la Ley para su funcionamiento y en tal razón, la misma debe ser disuelta por este Tribunal.
Alega que la organización sindical SIBTIMPSA, a pesar de haber funcionado por cierto tiempo, actualmente sus miembros ya no laboran para la entidad de trabajo o se desafiliaron por lo que, se encuentra inmersa en la causal de disolución establecida en el estatuto de SIBTIMPSA articulo 2 numeral cuarto, toda vez que la misma establece su constitución, es decir un numero menor a veinte (20) trabajadores y así solicita sea declarado.
Aduce que la demanda sea declarada Con Lugar, asimismo, solicita la disolución de la organización sindical SIBTIMPSA.
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ANALISIS PROBATORIO:
1.- Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Instrumentales:
1.- Marcada con la letra “A”, correspondiente a copia de boleta de inscripción de sindicato de fecha 31 de agosto del año 2010, ubicado al folio (47) de la primera pieza. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia de boleta de inscripción de sindicato de fecha 31 de agosto del año 2010. Y ASI SE ESTABLECE-
2.- Marcada con la letra “B”, correspondiente a estatutos de SIBTIMPSA, ubicado a los folios (48 al 59) de la primera pieza. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia estatutos de SIBTIMPSA. Y ASI SE ESTABLECE-
3.- Marcada con las letras y números “C, C1 y C2”, correspondiente a copia certificada de actualización listado de afiliados de fecha 30 de marzo de 2017 y actualización de afiliados de fecha 06 de abril de 2017, ubicado al folio (60 al 66) de la primera pieza. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia certificada de actualización listado de afiliados de fecha 30 de marzo de 2017 y actualización de afiliados de fecha 06 de abril de 2017. Y ASI SE ESTABLECE-
Prueba de Informes:
1) Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ubicado en la Sede de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Este Tribunal la desecha por cuanto no consta en autos. Y ASI SE ESTABLECE-
Se deja expresa constancia que la parte demandada, no consigno escrito de promoción de pruebas.
V.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En cuanto al punto del thema decidendum siendo los límites en que ha sido planteada la controversia se encuentra que corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la controversia, siendo el punto medular en presente caso, determinar la procedencia de la causal de disolución y liquidación de los sindicatos, prevista en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y las Trabajadoras, que establece:
“Causas de disolución de una organización sindical
Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años”. (Subrayado, negrillas y cursivas agregados por este tribunal)
El artículo trascrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber:
a) De forma legal: funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución; por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución; la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa; y la inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años –numerales 4 al 7 y;
b) De forma convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos; de conformidad con su articulo 58, (folios 13 al 18), el cual contiene lo siguiente:
ARTÍCULO 58: El sindicato no podrá ser disuelto mientras se opongan a ello al menos 20 afiliados o mas miembros solventes, quienes harán uso de este derecho en la asamblea general extraordinaria convocada con tal fin en la oportunidad de platearse la liquidación si no hubiere objeción, la disolución se hará efectiva conforme a las disposiciones siguientes:
1. La disolución del sindicato, cualquiera sea la causa que la motive, el comité ejecutivo en ejercicio para esa fecha limitara sus actividades extinguiéndose las obligaciones pendiente a depositar el dinero existente en caja o en instituto bancario de la ciudad, a depositar con todas las seguridades del caso los bienes muebles o inmuebles, libros o documentos y demás útiles bajo inventario.
2. Convocar a la asamblea general extraordinaria para que nombre comisión encargada de participar en la liquidación.
3. La asamblea determinara el número de liquidadores que en ningún caso será mayor de tres (03) personas idóneas y de reconocida honestidad, miembros o no del sindicato. La comisión tomara las providencias necesarias para que los bienes destinados a los fines previstos en los presentes estatutos a partir del momento de la liquidación.
4. El presidente y el de finanzas del comité ejecutivo o de la comisión liquidadora directamente, o por medio del apoderado ejercerá la representación jurídica del sindicato.
5. Los bienes, fondos activos y pasivos propiedad del sindicato pasaran a otra organización sindical de la zona, preferiblemente de la misma profesión o de una institución social de trabajadores. Los miembros del comité ejecutivo harán efectiva esta disposición de conformidad con los presentes estatutos, la decisión de la asamblea o disposiciones legales pertinentes en cuanto sea aplicable.(Subrayado, cursivas y negrillas añadidas por este juzgador)
De la reproducción efectuada, se colige que estatutariamente el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA PESCARMONA (SIBTIMPSA), estableció convencionalmente la formas de su disolución y liquidación, siendo la contemplada en el encabezado del articulo 58, una manera desde la proposición del seno del mismo sindicato, pero ello no escapa de las causales configuradas en el artículo 426 de la ley sustantiva laboral, además, en cuanto a sus causales de disolución, estando expresamente por el legislador la cuarta de las contempladas en el citado artículo eiusdem, es decir, la de orden legal, toda vez que estableció: “4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución” como causal legal de disolución del sindicato y así lo tiene establecido este Tribunal.
En ese sentido, advierte quien decide, que el punto a analizar en el caso de marras, resulta menester de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución, que difiere del número de miembros de la junta directiva –legalidad.
Así las cosas, de la denominación SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA PESCARMONA (SIBTIMPSA), se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 376, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato de empresa
Artículo 376.
Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.
En armonía con lo expuesto, deja sentado este Tribunal que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato –no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 382 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que cumplidos dichos extremos, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación.
En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de forma legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase numeral 5) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras).
En el caso de autos, se pide la disolución del sindicato con base a que no cuenta actualmente con el número de miembros suficientes a los de su constitución, es decir, cuenta con menos de veinte (20) trabajadores afiliados.
Este sentenciador debe hacer énfasis en la conducta contumaz que ha tomado la parte demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA PESCARMONA (SIBTIMPSA), al encontrarse notificada como se desprende del folio 34 y 35 de la primera pieza del expediente, siendo esta positiva, recibida por el secretario general de dicha institución sindical Víctor Hernández, pues el no acudir a la audiencia primigenia como lo es la preliminar y tampoco comparecer a la audiencia de juicio pautada para el día Veintiséis (26) de octubre de 2017, oportunidad idónea para realizar el controvertido de manera oral y hacer control de la prueba, pero dejándose expresa constancia sobre la incomparecencia de ella, apuntando como emana la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, que acudir a la audiencia es una obligación (ver sent. 1.378 del diecinueve (19) de octubre de 2005, criterio reiterado); por lo que este despacho tiene la obligación de decidir conforme a las pruebas aportadas, alegatos esgrimidos que consten en las actas procesales.
Tal como se observa de las pruebas aportadas por la demandante (folio 62 del expediente), copia certificada de actualización de listado de afiliados en fecha treinta (30) de marzo de 2017, que contaba en esa oportunidad con la cantidad de 20 personas suscritas –estando en el mínimo legal para su constitución y funcionamiento-, mas sin embargo de la instrumental aportada contentiva en los folios 64 y 65, copias debidamente certificadas que reposan ante la dirección de registro nacional de organizaciones sindicales, de los ciudadanos José Sánchez y Julio González, cedulas de identidad N° V-21.075.080 y V-11.065.915, respectivamente, renunciaron a la empresa y ya no son trabajadores activos de la misma, consignado ante el ente correspondiente su carta de desafiliación a la organización sindical a la cual pertenecía objeto de pretensión de disolución y traídas al proceso, que en ningún momento han sido atacadas, impugnadas o refutadas por el demandado.
Estando conteste a lo anterior, de la desincorporación de estos trabajadores no rechazado por la parte demandada de autos, y habiendo quedado demostrado con las precitadas documentales el mismo, se tiene hasta este punto, que dos (02) trabajadores dejaron de formar parte de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL IMPSA CARIBE, CA., por lo que, ya no son miembros integrantes del sindicato, quedando el mismo hasta este punto, con un número de dieciocho (18) integrantes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Concluye quien decide, que siendo veinte (20) la cantidad de trabajadores necesarios para constituir un sindicato; y que de la lista de actualización de fecha treinta (30) de marzo de 2017, de una cantidad de de 20 personas suscritas, más dos (3) que posteriormente se desafiliaron para un total de dieciocho (18) trabajadores miembros, actualmente el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA PESCARMONA (SIBTIMPSA), solo cuenta con la cantidad antes señalada, es decir, un número menor al requerido para el momento de la constitución del sindicato, conforme al artículo 426, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo ser aplicada al momento de su verificación por este juzgador, en tal sentido, debe forzosamente concluir este sentenciador que esa organización sindical no cumple en la actualidad con los requerimientos mínimos para su constitución y por tanto debe declararse procedente la disolución demandada y con lugar la pretensión contenida en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO, tiene incoado la sociedad mercantil IMPSA CARIBE, C.A., en contra de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SIBTIMPSA.
SEGUNDO: DISUELTO el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA PESCARMONA “SIBTIMPSA”; y
TERCERO: Se acuerda una vez que adquiera firmeza esta decisión, oficiar al Jefe de la Sala de REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R. E. N. O. S.) DEL ESTADO BOLIVAR, a fin de hacer de su conocimiento del presente fallo, remitiéndole copia certificada de la sentencia definitiva proferida en esta causa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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