REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Año 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000038
ASUNTO : FP11-N-2015-000038

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.748.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadano FRANCISCO JOSE FERMIN COFFI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.087.
PARTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FERROATLANTICA DE VENEZUELA (FERROVEN, S.A.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE NULIDAD: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRETENSION DE DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 13 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda Pretensión de demanda de Nulidad Contencioso Administrativa, interpuesta por el ciudadano Alberto Rafael Gómez Freites, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.748.403, contra la sociedad mercantil Ferroatlantica de Venezuela (FERROVEN, S.A.).

Que la referida demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y que mediante auto de fecha 16 de abril de 2015 se le dio entrada al presente expediente.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 20 de abril de 2015. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

En fecha 22 de Julio de 2016, se dicto auto mediante el cual se aboco el ciudadano Ángel Luís León Quintana, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y ordeno la notificación de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.

En fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado antes mencionado dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 18 de julio de 2017.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 18 de julio de 2017, en fecha 27 de julio de 2017, se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que la presente demanda ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)

3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. P. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial – laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados - de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.

Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado – el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)


De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.

IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD

DEL ACTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN Y SU FORMACIÓN

Esgrime que mediante Providencia Administrativa Nº 2014-00635, de fecha 13 de octubre de 2014, la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida contra la sociedad mercantil Ferroatlantica de Venezuela (Ferroven, S.A.).

Aduce que en fecha 12 de julio de 2014, por ante la Sala de Fuero Sindical, de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, intento solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil Ferroatlantica de Venezuela (Ferroven, S.A.), por haber despedido injustificadamente dentro de un periodo de inamovilidad.

Alega que el procedimiento se inicio mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 12 de julio de 2014, por ante la sala de fuero sindical de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Aduce que en fecha 14 de julio de 2014, fue notificada la sociedad mercantil Ferroatlantica de Venezuela (Ferroven, S.A.), en fecha 30 del mismo mes y año, el funcionario del trabajo se traslado y constituyo en la sede de la entidad de trabajo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en dicho acto, el funcionario del trabajo considero que no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, por lo que, suspendió el reenganche e informo a las partes del inicio de la articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora de la solicitante.

Arguye que abierto a pruebas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambas partes hicieron uso de este derecho.

Aduce que en la oportunidad de decidir, la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, fundamento su decisión, en la parte motiva de las pruebas, en su capitulo IV de las documentales aportada por su mandante y que se encuentran en la Providencia Administrativa Nº 00635 que forma parte del expediente Nº 051-2014-01-01032, que las pruebas documentales, presentadas por su representado en cuanto a los contratos de trabajo, marcados con la letra “B1, B2 y B3” correspondiente a los periodos comprendidos del primero el 04/12/2013 hasta el 04/02/2014, el segundo 05/02/2014 hasta el 15/04/2014 y el tercero 16/04/2014 hasta el 30/06/2014 en el cual Ferroatlantica de Venezuela, S.A., simula contratos a tiempo determinado causando un fraude a la ley, esta sentenciadora señalo que reviso en su totalidad los mencionados contratos de trabajos a tiempo determinado, y en los mismos el denunciante fue contratado provisional y lícitamente cuando en realidad su representado fue contratado como auxiliar de operaciones I y no como técnico, por cuanto no tiene el conocimiento necesarios para encargarse del Complejo Proceso Productivo de Elaboración de Ferroaleaciones en el campo Siderúrgico. ahora bien esta primero antes contratos nulos por los vicios del consentimiento siendo el error y el dolo dos causas para su anulación, segundo establece la sentenciadora en la misma Providencia Administrativa que las documentales aportada por la accionada Ferroatlantica de Venezuela S.A. marcada con las letras “B1, B2, B3 y B4”, correspondiente a los contratos a tiempo determinado y los cuales fueron celebrados en las siguientes fechas 15/01/2014 hasta 18/03/2014, 11/10/2013 hasta el 15/01/2014, 01/07/2013 hasta el 10/(10/2013 y por ultimo 01/04/2013 hasta e 30/06/2013, los cuales no fueron desconocidos (argumentos de la sentenciadora) por el denunciante y a las mismas se le otorga valor probatorio. como se evidencia en la lectura de la providencia administrativa estas documentales no existen en el expediente como medio probatorios y muchos menos en los folios identificados en la Providencia Administrativa en los folios 63 al 90 y de los cuales se desprende que esta sentenciadora decide sobre algo que no alego en ningún momento la accionada Ferroatlantica de Venezuela S.A., que las pruebas testimoniales aportadas por su mandante i fueron valoradas por esta sentenciadora. además manifestó en el particular que lo señalado anteriormente sobre la providencia administrativa atacada de nulidad que la actora, es decir si representado, no aprobó ninguno de los particulares como reevidencia de la lectura de la providencia administrativa.

Esgrime que tal parcial análisis la Inspectoria del Trabajo, concluye erróneamente que se consignaron contrato de trabajos a tiempo determinado suscrito por la entidad de trabajo Ferroatlantica de Venezuela (Ferroven S.A.), su mandante correspondiente a los periodos comprendidos desde el 15/01/2014, hasta el 18/03/2014, 11/10/2013 hasta el 15/01/2014, 01/07/2013 hasta el 10/10/2013 y 01/04/2013 hasta el 30/06/2013), (folios 76 al 98) y a las cuales se tiene como fidedignas. y por ello declaro sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin que conste a las actas del expediente los contratos invocados por la sentenciadora, en los términos impuestos en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco consta que la demandada haya impugnado, rechazado, contradicho todos los hechos alegados por su representado en el escrito de pruebas.

Aduce que con tal razonamiento en el acto administrativo resultaron infringidas distintas disposiciones legales.

Arguye que declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que conste a las actas del expediente los contratos invocados por la sentenciadora, en los términos impuestos en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco consta que la demandada haya impugnado, rechazado, contradicho, todos los hechos alegados por su representado en el escrito de pruebas.

VICIOS QUE DENUNCIA DE INCONGRUENCIA E INMOTIVACION

VICIO DE INCONGRUENCIA

Aduce que el vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formulados peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinantes en la suerte del proceso, como serian los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada esta en el debe el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Alega que el órgano administrativo del Trabajo dio por demostrada de manera voluntaria el término de la relación de trabajo su representado y la entidad de trabajo Ferroatlantica de Venezuela (Ferroven, S.A.) basada en una decisión incongruente fundada en unos medios probatorios que la accionada nunca interpuso en su escrito de pruebas.

aduce que al establecer que los tres (03) contratos a tiempo determinado aportado por su mandante no establecían suficiente pruebas como para demostrara que estos se encuentran viciados a todas luces y que los supuestos contratos establecidos en la Providencia Administrativa como medios probatorios de la entidad de trabajo Ferroatlantica de Venezuela (Ferroven, S.A.), en consecuencia fueron utilizado para que la sentenciadora concluyera en el definitivo fallo, lo cual influyo decisivamente en el dispositivo de la sentencia, con un análisis parcial de las pruebas de autos, consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del derecho. estos vicios son suficientes “per se” para hacer procedente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00635, que se impugna, al haberse incurrido en los supuestos previstos en la parte “in fine” del primer (1º) aparte del articulo 320 en el articulo 313, todos del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACION

Esgrime que primera y única denuncia, se denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5º ejusdem.

Aduce que el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser acertado. Es un principio fundamental de la lógica que si la premisa mayor de un razonamiento es falsa, toda conclusión será falsa, aunque las premisas menores sean ciertas.

Alega que siendo como quedo denunciado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos facti, que se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, en fin, siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como facti, deben en consecuencia considerar este Tribunal en la procedencia de esta infracción denunciada pues la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamentos, la motivación defectuosa es a tal extremo grave, que debe ser considerada inexistente.

Aduce que la ausencia de motivación de hecho legal y les impide conocer el porque no fue concedido el reenganche y pago de los saliros caídos, por cuanto que la Providencia Administrativa no se pronuncia sobre los siguientes hechos:

1.- ¿Si la accionante sustituía ilícitamente a trabajadores de igual nivel?
2.- ¿Cómo se entiende que la accionante tuviera tres (03) contratos, la accionada presentara dos (02) y la sentenciadora presentara cuatro (04) contratos que no aparecen el citado expediente”?

Esgrime que tales incertidumbres que emergen del fallo de la Inspectoria del Trabajo unos colocan en un estado de indefensión tal, que los argumentos con los cuales a esta instancia se ocurre, son exactamente los mismos, que se esgrimieron en el proceso administrativo, con la carga adicional de impugnar una decisión administrativa.

Aduce que una motivación juris ilógica y absurda equivale a falta de motivación, lo cual lleva a que solo sepa cuales fueron las razones ilógicas y absurdas que motivaron la decisión administrativa, no habiendo dado cumplimiento cabal al mandato contenido en el ordinal 5ª del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 9 ejusdem, requisito de la valides y eficacia de una Providencia Administrativa, tal como lo señala el artículo 12 ibidem, este Tribunal deberá declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00635, de fecha 13 de octubre de 2014, y así lo solicita y declare Con Lugar el presente recurso de nulidad.

Esgrime que solicita como en efecto formalmente lo hace, la suspensión de los efectos del acto administrativo, por las siguientes razones:

1.- La Providencia Administrativa Nº 00635, que se impugna a través del presente recurso de nulidad, si se diera cumplimiento a ella, afectaría el patrimonio económico de su representada, por cuanto que no permitiera seguir obteniendo un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y sus familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, según las previsiones del articulo 87 de la Constitución Nacional.

2.- la Providencia Administrativa Nº 00635, que se impugna a través del presente recurso de nulidad, si se diera cumplimento a ella, afectaría el derecho al trabajo de su representada, protegido por el articulo 87 de la Constitución Nacional.

Arguye que solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad.

V.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO

Se deja expresa constancia que la Fiscalia del Ministerio Público, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco consigno escrito emitiendo su opinión, con relación al presente recurso de nulidad.

VI.-
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”

Se deja expresa constancia que la Procuraduría General de la República, en representación de la Inspectoria del Trabajo” Alfredo Maneiro”, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco consigno escrito emitiendo su opinión, con relación al presente recurso de nulidad.


VII.-
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio.

VIII.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, SU ANÁLISIS Y OPISICION

Pruebas promovidas por la parte demandante de nulidad:

Documentales:

1.- Copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, ubicado a los folios (11 al 173 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se evidencia copias certificadas del expediente administrativo, signado bajo el Nº 051-2014-01-01032, llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el juicio por Reenganche y Restitución Jurídica infringida así como al Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, intentada por el ciudadano Alberto Rafael Gómez Freites, contra la entidad de trabajo Ferroatlantica de Venezuela (Ferroven, S.A.). Y ASI SE DECIDE.-

2.- Se deja expresa constancia que no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, el Beneficiario de la Providencia Administrativa, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro y el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual no consignaron escritos de promoción de pruebas.

INFORMES

DEMANDANTE DE NULIDAD:

Aduce que en fecha 12 de julio de 2014, por ante la Sala de Fuero Sindical, de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, intento solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil Ferroatlantica de Venezuela (Ferroven, S.A.), por haber despedido injustificadamente dentro de un periodo de inamovilidad.

Aduce que en fecha 14 de julio de 2014, fue notificada la sociedad mercantil Ferroatlantica de Venezuela (Ferroven, S.A.), en fecha 30 del mismo mes y año, el funcionario del trabajo se traslado y constituyo en la sede de la entidad de trabajo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en dicho acto, el funcionario del trabajo considero que no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, por lo que, suspendió el reenganche e informo a las partes del inicio de la articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora de la solicitante.

Arguye que abierto a pruebas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambas partes hicieron uso de este derecho.

Arguye que el 13 de octubre de 2014, mediante Providencia Administrativa Nº 00635, la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ejercida por su mandante contra la Sociedad Mercantil Ferroatlantica de Venezuela (Ferroven, S.A.).

DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

Arguye que incurrió la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz en los vicios del acto administrativo al no valorar las pruebas a través de la sana critica, que todas las pruebas son parte del proceso como lo establece el principio de la comunidad de la prueba, que la sentenciadora Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, no solo dejo de valorar las pruebas sino también incurrió en la in motivación y falso supuesto de hecho al establecer en su motiva de los folios 163 y 164 del presente expediente, que la parte denunciada Ferroatlantica de Venezuela, S.A. (Ferroven), promovió las siguientes pruebas marcada con la letra “B1” contrato a tiempo determinado de fecha 15/01/2014 al 18/03./2014, marcado con la letra “B2” contrato a tiempo determinado con fecha 11/10/2013 al 15/01/2014, marcado con la letra “B3” contrato a tiempo determinado con fecha 01/07/2013 al 10/10/2013 y marcada con la letra “B4” contrato a tiempo determinado con fecha 01/04/2013 al 30/06/2013 que dichas documentales no fueron desconocidas por el denunciante y las mismas se le otorga valor probatorio, documentales estas que no existen en el expediente pero que además nunca fueron promovida por la accionada entidad de trabajo Ferroven, S.A.

BASAMENTO LEGAL PARA DECIDIR

Esgrime que los vicios del acto administrativo vicios de legalidad (violación de los límites a la discrecionalidad), el vicio de in motivación y el vicio de falso supuesto de hecho (el silencio de prueba).

Aduce que el vicio de la ilegalidad violación de los limites a la discrecionalidad según el articulo 12 de la LOPA el poder discrecional de los órganos de la administración publica no son absolutos e ilimitados ni pueden conducir a la arbitrariedad, por el contrario tienen diversos limites que la propia norma le es establece.

Esgrime que el vicio de in motivación la jurisprudencia ha dejado sentado que este se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre si, por ser contrarios o contradictorios. la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyo el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de sus cinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración.

Esgrime que el vicio de falso supuesto de hecho (el silencio de prueba), se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencia de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.

Aduce que el acto impugnado debe ser rechazado y declarado Con Lugar la nulidad del mismo.

IX.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2014-00635, dictada en fecha 13 de octubre de 2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se “SIN LUGAR” la denuncia cursante del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente expediente, signado 051-2014-01-01032, referente a REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.292. Así expresamente se Decide.-

X.-
VICIOS DENUNCIADOS

MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACION

Esgrime que primera y única denuncia, se denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5º eiusdem.

Aduce que el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, como la errada interpretación de los principios de distribución de la carga de la prueba, por vía de consecuencia, ninguno de los consecuentes puede ser acertado. Es un principio fundamental de la lógica que si la premisa mayor de un razonamiento es falsa, toda conclusión será falsa, aunque las premisas menores sean ciertas.

Alega que siendo como quedo denunciado que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos facti, que se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, en fin, siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como facti, deben en consecuencia considerar este Tribunal en la procedencia de esta infracción denunciada pues la situación planteada equivale a falta absoluta de fundamentos, la motivación defectuosa es a tal extremo grave, que debe ser considerada inexistente.

Aduce que la ausencia de motivación de hecho legal y les impide conocer el porque no fue concedido el reenganche y pago de los saliros caídos, por cuanto que la Providencia Administrativa no se pronuncia sobre los siguientes hechos:

1.- ¿Si la accionante sustituía ilícitamente a trabajadores de igual nivel?
2.- ¿Cómo se entiende que la accionante tuviera tres (03) contratos, la accionada presentara dos (02) y la sentenciadora presentara cuatro (04) contratos que no aparecen el citado expediente”?

Esgrime que tales incertidumbres que emergen del fallo de la Inspectoria del Trabajo unos colocan en un estado de indefensión tal, que los argumentos con los cuales a esta instancia se ocurre, son exactamente los mismos, que se esgrimieron en el proceso administrativo, con la carga adicional de impugnar una decisión administrativa.

Aduce que una motivación juris ilógica y absurda equivale a falta de motivación, lo cual lleva a que solo sepa cuales fueron las razones ilógicas y absurdas que motivaron la decisión administrativa, no habiendo dado cumplimiento cabal al mandato contenido en el ordinal 5ª del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 9 ejusdem, requisito de la valides y eficacia de una Providencia Administrativa, tal como lo señala el artículo 12 ibidem, este Tribunal deberá declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00635, de fecha 13 de octubre de 2014, y así lo solicita y declare Con Lugar el presente recurso de nulidad.

Esgrime que solicita como en efecto formalmente lo hace, la suspensión de los efectos del acto administrativo, por las siguientes razones:

1.- La Providencia Administrativa Nº 00635, que se impugna a través del presente recurso de nulidad, si se diera cumplimiento a ella, afectaría el patrimonio económico de su representada, por cuanto que no permitiera seguir obteniendo un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y sus familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, según las previsiones del articulo 87 de la Constitución Nacional.

2.- la Providencia Administrativa Nº 00635, que se impugna a través del presente recurso de nulidad, si se diera cumplimento a ella, afectaría el derecho al trabajo de su representada, protegido por el articulo 87 de la Constitución Nacional.

Arguye que solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad.


XI.-
MOTIVACION

En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema contencioso administrativo, por imperativo del artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen facultad no sólo para declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino para condenar igualmente a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida, de esta forma cuando el administrado observe que la esta ultima se aparta del marco legal establecido, puede demandar la nulidad de sus actos como en efecto sucede en la presente causa.

La nulidad de las actuaciones que se pretenden eliminar del mundo jurídico se ejerce contra la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos contemplados en el artículo 7 de la L.O.J.C.A, que comprende toda la actividad administrativa en sentido orgánico y material, al contemplar a: I) órganos que componen la Administración Pública; II) órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; III) institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva; IV) consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; V) entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y (VI) cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa, esto en un sentido general, en el caso particular sobre aquellos actos emanados en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien atribuye la competencia a los tribunales laborales sobre la actividad administrativa dictaminados por las inspectorías del trabajo.

De los vicios denunciados se pasara a verificar el primero de ellos:

1) Vicio de incongruencia.
El demandante de nulidad expresa que la providencia administrativa signada con el N° 2014-00635, adolece del presente vicio en virtud de la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del código de procedimiento civil, ya que a su parecer la inspectora del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no decidió de conforme a lo alegado por las partes, debiendo este resolver de forma expresa, positiva y precisa.

Antes de resolver este tribunal debe indicar a las partes que de conformidad con los principios generales en el derecho administrativo nos encontramos con el de flexibilidad administrativa, que no es más que los entes administrativos no se encuentran atados a las formalidades extenuantes de los entes judiciales, y por lo tanto no están circunscritos a los requerimientos del código de procedimiento civil y leyes procesales, pues se encuentra perfectamente regulado en su respectiva Ley de Procedimientos Administrativos, en especial este fundamento contenido en el articulo 58 eiusdem, De lo anterior perfectamente se deriva que la administración puede buscar mecanismos de prueba alternos a los consignados por las partes, para general convicción en el funcionario decisor, que dada las informalidades puede ser canalizado por todos los medios de pruebas permitidos por las leyes nacionales.


En el foro es muy bien conocida la figura de la incongruencia se patentiza de dos maneras una en su carácter positivo -cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema sometido a su consideración- y la incongruencia negativa –cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación-, mas sin embargo en la presente delación no se observa que se denunciara ninguna de sus modalidades, ni tampoco se visualiza que denunciaran el hecho concreto que supuestamente genero la incongruencia, simplemente anunciándolo de forma genérica y sin basamento fáctico alguno.

Adicionalmente a lo anterior para que pueda procederse a declarar la nulidad del acto administrativo por incurrir en una supuesta incongruencia negativa por omisión de uno de los puntos sometidos a consideración, este debe ser determinante para el dispositivo del fallo de tal manera que el ente decisor debía fundamentar su sentencia en este pilar esencial, como lo ha dejado nuestro máximo tribunal de conformidad con el criterio de la sala de casación social en sentencia N° 877, de fecha diez (10) de octubre de 2013, oriento los criterios en cuanto a la incongruencia en la que expuso:

En cuanto al hecho de que el sentenciador de alzada omitió pronunciamiento respecto a las labores efectuadas por el trabajador desde el mes de junio del año 2009 hasta el 17 de febrero del año 2011, al considerar que no realizó tarea alguna que le agravara la condición que padecía, considera la Sala que dicha omisión por parte del juez a quo no resulta determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional de fecha 10 de agosto del año 2009, las tareas desempeñadas por el trabajador, en los cargos de Operador II por el período de un año desde la fecha de su ingreso el 01 de julio del año 2004 y posteriormente ocupando el cargo de Operador III (Montacarguista) desde el 11 de julio del año 2005 hasta la fecha de realización de dicha investigación, en los cuales existían factores de riesgos que comprometían la salud del trabajador, tales como: movimientos de empujar, halar, levantamiento y traslado de cargas, movimientos de miembros superiores, de inclinación, flexión, extensión, torsión del tronco, rotación de los músculos del cuello y vibración axial sobre la columna vertebral; razón por la que se considera que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan, siendo lícito a todos los efectos y que el sentenciador no incurrió en los vicios delatados." (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos por este tribunal).

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se dejo sentado que el vicio por incongruencia negativa dada la omisión del pronunciamiento del ente decisor, como lo es en el caso de marras la inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debe ser determinante para el dispositivo del fallo, para que pueda configurarse este vicio delatado.

Este juzgador ve con desasosiego el hecho que el denunciante utilice normas contenidas en el código de procedimiento civil como lo son los aplicables al recurso extraordinario de casación, para que este juzgador proceda a verificar la nulidad de la providencia administrativa (como se desprende del folio 05, de la primera pieza del expediente), ya que estos no son imputables para la impugnación de providencias administrativas, siendo estas reguladas única y exclusivamente por el derecho administrativo, no teniendo relación alguna con el recurso antes mencionado.

El demandante indica que “ el órgano administrativo del trabajo dio por demostrada de manera voluntaria el termino de la relación de trabajo nuestro representado y la entidad de trabajo FERROATLANTICA DE VENEZUELA (FERROVEN S.A), basada en una decisión incongruente fundada en unos medios probatorios que la accionada nunca interpuso en su escrito de prueba”, pero sin mencionar exactamente los medios de prueba a los cuales se les dio valor probatorio en especifico, que hicieran errar al ente en su providencia administrativa, por lo que forzosamente este tribunal debe desechar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-


2) Motivación defectuosa o inmotivacion.-
Ante la presente denuncia, este tribunal considera conveniente traer a colación lo que reza el artículo 9, de la ley orgánica de procedimientos administrativos, el cual exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18, numeral 5, eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

…omissis…

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” (Cursivas añadidas).

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (2) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

…omissis…

Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

…omissis…

La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

…omissis…

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…” (Cursivas añadidas) (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, sostuvo en cuanto al vicio de inmotivacion del acto que:

…”La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.”…


En este hilo argumentativo la misma sala en sentencia N° 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C. A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación ratifico lo anterior de manera que dejo sentando lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Cursivas añadidas).

De la providencia administrativa Nº 2014-00635, se puede desprender efectivamente que la inspectora del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, plasmo en ella las razones de hecho y de derecho que configuran su decisión y explana de manera suficiente sus conclusiones, el hecho cierto es que la parte demandante de nulidad yerro en sus denuncias siendo el caso que de las anunciadas no se patentiza ninguna de ellas, pudiendo ser el caso que de haber denunciado alguna otra este juzgador tendría la obligación de verificar la existencia de otro vicio, pero el caso que nos ocupa puede observarse que el demandante de nulidad ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ FREITES, sustituía provisional y lícitamente a un trabajador cuando estos se encontraban de vacaciones, reposos justificados e injustificados, entre otras, como bien lo aprecio el ente administrativo y de conformidad con el principio de legalidad este tribunal debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin buscar mas allá que lo traído al expediente, pues de hacerlo se estaría en presencia por parte de este juzgador en incongruencia positiva, extendiendo la presente decisión mas allá de los limites del problema sometido a la consideración de este despacho, dado lo anterior ineludiblemente este tribunal debe declarar improcedente la denuncia realizada. Y ASI SE DECIDE.-

En síntesis de las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que ninguno de los vicios delatados por el demandante de nulidad fueran procedentes para anular el acto administrativo impugnado, debe forzosamente este Juzgador tener que declarar sin lugar la pretensión de nulidad en la dispositiva de este fallo. ASÍ, POR ÚLTIMO, SE DECIDE.-

XII.-
DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la PRETENSION DE NULIDAD, incoado por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.292, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00635, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.

SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se RATIFICA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00635, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO.

TERCERO: Se ordena, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, SEDE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.

CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO.

ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ISABEL PERAZA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ISABEL PERAZA.