REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Dos (02) de Noviembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000030
ASUNTO: FP11-L-2017-000030

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ciudadanos ERIK DANIEL CASTRO LEZAMA, LUIS J. RIVERO S., ALBERTO JOSE CENTENO BLANCO, JOSE LUIS MAIZ S, LUIS MARQUEZ, GIAMPIERO GUILLERMO CORDERO BELLORIN, WILLIAM R. VILLABOLOS Y PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.441.699, V- 9.952.800, V- 12.892.449, V- 15.543.641, V- 8.851.746, V- 13.981.382, V- 7.799.263 Y V-12.131.216, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.184.
PARTE DEMANDADA: SURAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el Nº 7, Tomo 476-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIGGI MENDOZA NESTOR JESUS, CARLA CAMPERO, MAOLY MEDINA DEL NOGAL, GUSTAVO CARO PORRAS, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, JESSICA CAROLINA MORENO MEO Y SORLLIBER BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.607, 213.400, 113.906, 50.862, 47.451, 18.255, 166.412 Y 168.244, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2015.

II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de enero de 2017, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2015, interpuesto por los ciudadanos Erik Daniel Castro Lezama, Luís J. Rivero S., Alberto José Centeno Blanco, José Luís Maíz S., Luís Márquez, Giampiero Guillermo Cordero Bellorin, William R. Villabolos y Pedro Alexander Rodríguez Trujillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.441.699, V- 9.952.800, V- 12.892.449, V- 15.543.641, V- 11.005.875, V- 8.851.746, V- 13.981.382, V- 7.799.263 Y V-12.131.216, respectivamente, en contra de la empresa Sural, C.A.

En fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2017, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.

En fecha 19 de junio de 2017, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 28 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de agosto de 2017.

En fecha 19 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 19 de octubre de 2017.

Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública por el nuevo Juez en fecha 19 de octubre de 2017 y en fecha 26 de octubre de 2017, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que para el cumplimiento de la obligación en pago del bono vacacional Sural, C.A., calcula correctamente con salario normal, pero erradamente considera el día adicional a partir del segundo año de servicio y no a partir del primero, en consecuencia omite la aplicación del articulo 92 de la Ley del Trabajo.

Arguye que para el cumplimiento de obligación en pago de descansos y feriados en vacaciones, la entidad de trabajo utiliza erradamente salario básico, omitiendo salario normal del artículo 119 de la Ley del Trabajo que establece el pago de dicho de concepto a salario normal.

Aduce que para el cumplimiento de los sesenta (60) días de disfrute de las vacaciones, la entidad de trabajo utiliza el salario normal del bono vacacional, más su respectiva fracción, pero omitiendo la alícuota de utilidad; es decir, que no aplica íntegramente la cláusula 20-b de la convención, que contiene pago de sesenta (60) días a salario integral.

Alega que en cuanto al ciudadano Erick Daniel Castro Lezama:

La relación de trabajo se inicio el 25/01/2008, es decir, con una antigüedad de siete (07) años para el momento del inicio de las vacaciones del 05/01/2015, desempeñándose cargo de ayudante general, adscrito a la gerencia mill-cable, devengando salario normal variable y de hecho en cumplimiento a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono en vez de 22 días, le pago veintiuno (21) de bono vacacional, calculado con salario normal de Bs. 1.075,86, existiendo diferencias.

Alega que en cuanto al ciudadano Luís J. Rivero S:

La relación de trabajo se inicio el 06/03/1996, es decir, con una antigüedad de diecinueve (19) años para el momento del inicio de las vacaciones del 11/03/2015, desempeñándose cargo de técnico mecánico, adscrito a la unidad de mantenimiento mecánico, devengando salario normal variable y de hecho en cumplimiento a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono le pago 30 días de bono, calculado con salario normal de Bs. 1.402,83, existiendo diferencias.

Alega que en cuanto al ciudadano Alberto José Centeno Blanco:

La relación de trabajo se inicio el 10/03/1997, es decir, con una antigüedad de dieciocho (18) años para el momento del inicio de las vacaciones del 16/03/2015, desempeñándose cargo de supervisor, devengando salario normal variable y de hecho en cumplimiento a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono le pago 30 días de bono, calculado con salario normal diario de Bs. 1.556,18, existiendo diferencias.

Alega que en cuanto al ciudadano José Luís Maíz S.:

La relación de trabajo se inicio el 02/04/2002, es decir, con una antigüedad de trece (13) años para el momento del inicio de las vacaciones del 23/03/2015, desempeñándose cargo de operador de tubular, devengando salario normal variable y de hecho en cumplimiento a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, la entidad en vez de 28 días, le pago 27 días de bono vacacional, calculado con salario normal diario de Bs. 1.161,91, existiendo diferencias.

Alega que en cuanto al ciudadano Luís Márquez:

La relación de trabajo se inicio el 19/08/1996, es decir, con una antigüedad de diecinueve (19) años para el momento del inicio de las vacaciones del 17/08/2015, desempeñándose cargo de operador de rígida, devengando salario normal variable y de hecho en cumplimiento a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono le pago 30 días de bono vacacional, calculando con normal diario de Bs. 1.424,26, existiendo diferencias.

Alega que en cuanto al ciudadano Giampiero Guillermo Cordero Bellorin:

La relación de trabajo se inicio el 10/08/2000, es decir, con una antigüedad de quince (15) años para el momento del inicio de las vacaciones del 17/08/2015, desempeñándose cargo de operador de trefiladora, devengando salario normal variable y de hecho en cumplimiento a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono le pago 29 días, en vez de 30 de bono vacacional, calculando con normal diario de Bs. 1.509,58, existiendo diferencias.

Alega que en cuanto al ciudadano William R. Villalobos:

La relación de trabajo se inicio el 18/12/1998, es decir, con una antigüedad de diecisiete (17) años para el momento del inicio de las vacaciones del 30/10/2015, desempeñándose cargo de operador de montacargas, devengando salario normal variable y de hecho en cumplimiento a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono le pago 30 días en vez de 30 de bono vacacional, calculando con el normal diario de Bs. 1.233,21, existiendo diferencias.

Alega que en cuanto al ciudadano Pedro Alexander Rodríguez Trujillo:

La relación de trabajo se inicio el 15/11/2000, es decir, con una antigüedad de quince (15) años para el momento del inicio de las vacaciones del 16/11/2015, desempeñándose cargo de operador de rígida, devengando salario normal variable y de hecho en cumplimiento a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono en vez de 30 días le pago 29 de bono vacacional, calculando con el normal diario de Bs. 1.446,36, existiendo diferencias.

Alega que se estima la demanda por la cantidad de Bs. 384.824,45, por concepto de diferencia de vacaciones del año 2015, y que se resumen de la siguiente manera:

Arguye que a el ciudadano Erick Daniel Castro Lezama:


Diferencia de un día en bono vacacional del año 2015 Bs. 1.075,86
Diferencia en descanso y feriados en vacaciones año 2015 Bs. 7.287,12
Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2015 Bs. 21.596,70
Total General Bs. 29.959,68


Arguye que a el ciudadano Luís J. Rivero S.:


Diferencia en descanso y feriados en vacaciones año 2015 Bs. 11.742,40
Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2015 Bs. 27.956,46
Total General Bs. 39.698,86

Arguye que a el ciudadano Alberto José Centeno Blanco:


Diferencia en descanso y feriados en vacaciones año 2015 Bs. 13.026,60
Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2015 Bs. 31.023,72
Total General Bs. 44.050,32


Arguye que a el ciudadano José Luís Maíz S.:


Diferencia de un día en bono vacacional del año 2015 Bs. 1.161,91
Diferencia en descanso y feriados en vacaciones año 2015 Bs. 8.752,41
Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2015 Bs. 23.331,66
Total General Bs. 33.245,98

Arguye que a el ciudadano Luís Márquez:

Diferencia en descanso y feriados en vacaciones año 2015 Bs. 10.399,50
Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2015 Bs. 28.385,10
Total General Bs. 38.784,60

Arguye que a el ciudadano Giampiero Guillermo Cordero Bellorin:

Diferencia de un día en bono vacacional del año 2015 Bs. 1.509,58
Diferencia en descanso y feriados en vacaciones año 2015 Bs. 15.122,28
Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2015 Bs. 30.343,14
Total General Bs. 46.975,00

Arguye que a el ciudadano William R. Villalobos:

Diferencia en descanso y feriados en vacaciones año 2015 Bs. 8.854,38
Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2015 Bs. 24.564,36
Total General Bs. 33.418,74

Alega que a el ciudadano Pedro Alexander Rodríguez Trujillo:

Diferencia de un día en bono vacacional del año 2015 Bs. 1.446,36
Diferencia en descanso y feriados en vacaciones año 2015 Bs. 13.473,05
Diferencia en sesenta (60) días de disfrute del año 2015 Bs. 29.068,25
Total General Bs. 43.987,67

Alega que solicita los intereses de mora desde la fecha de la notificación hasta el efectivo pago de lo demandado.

Aduce que solicita la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución.

Aduce que en el caso de incumplimiento voluntario, se otorgue la indexación desde el decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, ello con el fin de retribuir en algo la fuerte devaluación de el signo monetario.

Alega que en razón de la forma incorrecta y alejada de la normativa jurídica, como ha actuado la empresa demandada, a pesar de las múltiples gestiones amigables y administrativas realizadas en pro del cobro del dinero que se les adeuda, solicita conforme al articulo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que adicionalmente a los pagos de los montos ya indicados se condene en costas a la parte accionada.

Aduce que la demanda sea declarada Con Lugar.

IV.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS
Esgrime que admite que los ciudadanos ERICK CASTRO, LUIS RIVERO, ALBERTO CENTENO, JOSE MAIZ, LUIS MARQUEZ, GIAMPIERO CORDERO, WILLIAM VILLALOBOS Y PEDRO RODRIGUEZ, comenzaron a prestar servicio para su representada en fechas: 25/01/08, 06/03/96, 10/03/97, 02/04/02, 24/03/99, 19/08/96, 10/08/00, 18/12/98 y 15/11/00, ocupando los cargos de ayudante general, técnico mecánico, supervisor, operador de tubular, operador inicial, operador de rígida, operador de trefiladota, operador de montacargas, operador de rígida, respectivamente.

HECHOS NEGADOS

Esgrime que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Erick Daniel Castro Lezama, se le adeude la cantidad de Bs. 1.075,86, por concepto de diferencia originada en la omisión de un día en el pago del bono vacacional del año 2015, del articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores en lo adelante indistintamente se mencionara así o LOTTT.

Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Erick Daniel Castro Lezama, se le adeude la cantidad de Bs. 7.287,12, por concepto de diferencia originada en la falta de aplicación del salario normal diario a los ocho (08) días feriados y descanso en vacaciones del año 2015 del articulo 119 de la L.O.T.T.T.

Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Erick Daniel Castro Lezama, se le adeude la cantidad de Bs. 21.596,70, por concepto de diferencia originada en la omisión y falta de aplicación de la alícuota de de utilidad en el pago de sesenta (60) de disfrute de la cláusula 20-b de la Convención Colectiva suscrita entre Sural y UNISINEMPLESUR.

Arguye que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Luis J. Rivero, se le adeude la cantidad de Bs. 11.742,40, por concepto de diferencia originada en la falta de aplicación del salario normal diario a los diez (10) días feriados y descanso en vacaciones del año 2015 del articulo 119 de la L.O.T.T.T.

Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Luis J. Rivero S., se le adeude la cantidad de Bs. 27.956,46, por concepto de diferencia originada en la omisión y falta de aplicación de la alícuota de de utilidad en el pago de sesenta (60) de disfrute de la cláusula 20-b de la Convención Colectiva suscrita entre Sural y UNISINEMPLESUR.

Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Alberto José Centeno Blanco, se le adeude la cantidad de Bs. 13.026,60, por concepto de diferencia originada en la falta de aplicación del salario normal diario a los diez (10) días feriados y descanso en vacaciones del año 2015 del articulo 119 de la L.O.T.T.T.

Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Alberto José Centeno Blanco, se le adeude la cantidad de Bs. 31.023,72, por concepto de diferencia originada en la omisión y falta de aplicación de la alícuota de de utilidad en el pago de sesenta (60) de disfrute de la cláusula 20-b de la Convención Colectiva suscrita entre Sural y UNISINEMPLESUR.

Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano José Luís Maíz S., se le adeude la cantidad de Bs. 1.161,91, por concepto de diferencia originada en la omisión de un día en el pago del bono vacacional del año 2015 del artículo 192 de la L.O.T.T.T.

Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano José Luís Maíz S., se le adeude la cantidad de Bs. 8.752,41, por concepto de diferencia originada en la falta de aplicación del salario normal diario a los nueve (09) días feriados y descanso en vacaciones del año 2015 del articulo 119 de la L.O.T.T.T.

Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano José Luís Maíz S., se le adeude la cantidad de Bs. 23.331,66, por concepto de diferencia originada en la omisión y falta de aplicación de la alícuota de de utilidad en el pago de sesenta (60) de disfrute de la cláusula 20-b de la Convención Colectiva suscrita entre Sural y UNISINEMPLESUR.

Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Luís Márquez, se le adeude la cantidad de Bs. 10.339,50, por concepto de diferencia originada en la falta de aplicación del salario normal diario a los nueve (09) días feriados y descanso en vacaciones del año 2015 del articulo 119 de la L.O.T.T.T.

Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Luís Márquez, se le adeude la cantidad de Bs. 28.385,10, por concepto de diferencia originada en la omisión y falta de aplicación de la alícuota de de utilidad en el pago de sesenta (60) de disfrute de la cláusula 20-b.

Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Giampiero Guillermo Cordero Bellorin, se le adeude la cantidad de Bs. 15.122,28, por concepto de diferencia originada en la falta de aplicación del salario normal diario a los doce (12) días feriados y descanso en vacaciones del año 2015-2016 del articulo 119 de la L.O.T.T.T.

Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Giampiero Guillermo Cordero Bellorin, se le adeude la cantidad de Bs. 30.343,14, por concepto de diferencia originada en la omisión y falta de aplicación de la alícuota de de utilidad en el pago de sesenta (60) de disfrute de la cláusula 20-b de la Convención Colectiva suscrita entre Sural y UNISINEMPLESUR.

Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano William R. Villalobos, se le adeude la cantidad de Bs. 8.854,38, por concepto de diferencia originada en la falta de aplicación del salario normal diario a los nueve (09) días feriados y descanso en vacaciones del año 2015 del articulo 119 de la L.O.T.T.T.

Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano William R. Villalobos, se le adeude la cantidad de Bs. 24.564,36, por concepto de diferencia originada en la omisión y falta de aplicación de la alícuota de de utilidad en el pago de sesenta (60) de disfrute de la cláusula 20-b de la Convención Colectiva suscrita entre Sural y UNISINEMPLESUR.

Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Pedro Alexander Rodríguez Trujillo, se le adeude la cantidad de Bs. 1.446,36, por concepto de diferencia originada en la omisión de un día en el pago del bono vacacional del año 2015 del artículo 192 de la L.O.T.T.T.

Aduce que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Pedro Alexander Rodríguez Trujillo, se le adeude la cantidad de Bs. 13.473,05, por concepto de diferencia originada en la falta de aplicación del salario normal diario a los doce (12) días feriados y descanso en vacaciones del año 2015 del articulo 119 de la L.O.T.T.T.

Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano Pedro Alexander Rodríguez Trujillo se le adeude la cantidad de Bs. 29.068,26, por concepto de diferencia originada en la omisión y falta de aplicación de la alícuota de de utilidad en el pago de sesenta (60) de disfrute de la cláusula 20-b de la Convención Colectiva suscrita entre Sural y UNISINEMPLESUR.

Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada omita alícuota de utilidad en el cálculo del salario integral para el pago de los 60 días de las vacaciones de los trabajadores demandantes.

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Alega que en lo que respecta al punto uno establecido en el libelo de demanda según los ciudadanos ERICK DANIEL CASTRO LEZAMA, JOSE LUIS MAIZ, GIAMPIERO GUILLERMO CORDERO BELLORIN Y PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ TRUJILLO, establecen que la empresa les adeuda las cantidades de bolívares por concepto de la omisión del pago de un día adicional del bono vacacional establecidos en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Alega que su representada no les adeuda cantidad alguna de los demandantes en vista de que a cada uno de ellos se le cancelo su liquidación de vacaciones los días adicionales de conformidad con el artículo 192 de la L.O.T.T.T.

Aduce que en lo que respecta al punto dos establecido en el libelo de demanda según los ciudadanos ERICK DANIEL CASTRO LEZAMA, JOSE LUIS MAIZ, GIAMPIERO GUILLERMO CORDERO BELLORIN Y PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ TRUJILLO, establecen que la empresa les adeuda las cantidades de bolívares por concepto de FALTA DE APLICACIÓN DEL SALARIO NORMAL A LOS DIAS DE FERIADOS Y DESCANSOS EN VACACIONES establecidos en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido trae a colación lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su representada y UNISINEMPLESUR.

Alega que su representad no les adeuda cantidad alguna a los demandantes en vista de que a cada uno de ellos se les cancelo en su liquidación de vacaciones los días feriados y de descanso tal y como le corresponde, es decir, se les cancelo a cada uno de ellos lo correspondiente por dichos días.

Aduce que en lo que respecta al punto tres establecido en el libelo de demanda según los ciudadanos ERICK DANIEL CASTRO LEZAMA, JOSE LUIS MAIZ, GIAMPIERO GUILLERMO CORDERO BELLORIN Y PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ TRUJILLO, alegan que su representada omitió la alícuota de utilidad en el calculo para el pago de los 60 días de disfrute contenido en la cláusula 20-b de la convención colectiva.

Alega que ha negado y contradicho estos argumentos ya que dichos cálculos están efectuados conforme a lo pautado entre las partes en el contrato colectivo vigente sucrito entre SURAL, C.A. Y UNISINEMPLESUR vigente, en consonancia con los lineamientos de la L.O.T.T.T., es decir se realizo el pago utilizando efectivamente el salario integral de cada uno de los trabajadores, y para ello se calculo la forma en que se calculo el salario integral para el pago de los 60 días de vacaciones.

Aduce que por todo lo antes expuesto es por lo que se niega, rechaza y contradice que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de días adicionales de bono vacacional, feriados, descanso y cualquier diferencia por omisión de aplicación de alguna alícuota señalada en la convención colectiva suscrita entre Sural y Unisinemplesur.

Arguye que se sirva declarar Sin Lugar la presente demanda.


V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

ANALISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas por las Partes Actoras:

Documentales:

1.- Marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J”, correspondientes a liquidación de vacaciones del año 2015, de los demandantes Erick Daniel Castro Lezama, Luís J. Rivero S., Alberto José Centeno Blanco, José Luís Maíz S., Joel José Tochon B., Luís Márquez, Giampiero Guillermo Cordero Bellorín, William R. Villalobos y Pedro Alexander Rodríguez Trujillo, ubicado a los folios (107 al 115) de la primera pieza. La parte demandada alego que en cuanto a los folios 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114 y 115, no hizo observación, en cuanto al folio 111, alego que no se encuentra presente el trabajador Joel Tochon, por lo cual no tiene ningún efecto dentro del juicio esta prueba, la parte actora alego que las vacaciones la calcularon en base al articulo 192 de la L.O.T.T.T., y que de ahí parte las diferencias que se demandan. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencian liquidaciones de vacaciones del año 2015, de los demandantes ciudadanos Erick Daniel Castro Lezama, Luís J. Rivero S., Alberto José Centeno Blanco, José Luís Maíz S., Joel José Tochon B., Luís Márquez, Giampiero Guillermo Cordero Bellorín, William R. Villalobos y Pedro Alexander Rodríguez Trujillo, mediante el cual especifica pago de vacaciones, total de asignaciones, total de deducciones y neto a recibir entre otras. En cuanto a la documental del folio 111 este Juzgado la desecha. Y ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Instrumentales:

1.- Marcadas con las letras y números “A1, A2, A3 y A4”, correspondientes a liquidación de vacaciones de los demandantes Erick Daniel Castro Lezama, José Luís Maíz S., Giampiero Guillermo Cordero Bellorín y Pedro Alexander Rodríguez Trujillo, ubicado a los folios (129 al 132) de la primera pieza. La parte demandante alego que no tiene observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencian liquidaciones de vacaciones del año 2015, de los demandantes ciudadanos demandantes Erick Daniel Castro Lezama, José Luís Maíz S., Giampiero Guillermo Cordero Bellorín y Pedro Alexander Rodríguez Trujillo, mediante el cual especifica pago de vacaciones, total de asignaciones, total de deducciones y neto a recibir entre otras. Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- Marcadas con la letra “B”, correspondientes a liquidación de vacaciones de los demandantes Luís J. Rivero S., Alberto José Centeno Blanco, Luís Márquez y William R. Villalobos, ubicado a los folios (134 al 137) de la primera pieza. La parte demandante alego que no tiene observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencian liquidaciones de vacaciones del año 2015, de los demandantes ciudadanos demandantes Luís J. Rivero S., Alberto José Centeno Blanco, Luís Márquez y William R. Villalobos, mediante el cual especifica pago de vacaciones, total de asignaciones, total de deducciones y neto a recibir entre otras. Y ASI SE ESTABLECE.-

3.- Marcadas con la letra “C”, correspondientes a recibos de pagos de los demandantes William R. Villalobos, Pedro Rodríguez, Cordero Giampiero, Luís Márquez, Castro Erik, Luís J. Rivero S., José Maíz, Alberto José Centeno Blanco, ubicado a los folios (139 al 203) de la primera pieza. La parte demandante alego que no tiene observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencian recibos de pagos de los demandantes de los demandantes ciudadanos demandantes William R. Villalobos, Pedro Rodríguez, Cordero Giampiero, Luís Márquez, Castro Erick, Luís J. Rivero S., José Maíz, Alberto José Centeno Blanco, mediante el cual especifica pago de vacaciones, total de asignaciones, total de deducciones y neto a recibir entre otras. Y ASI SE ESTABLECE.-

4.- Marcadas con la letra “D”, correspondientes a cálculo promedio de vacaciones, de los demandantes Castro Erick, Luís J. Rivero S., Alberto José Centeno Blanco, José Maíz, Luís Márquez, Cordero Giampiero, William R. Villalobos y Pedro Rodríguez, ubicado a los folios (205 al 212) de la primera pieza. La parte demandante alego el principio de alteridad de la prueba y que no tiene valor probatorio, no tiene sello. La parte demandada alego que insiste en el valor de la prueba, ya que sustenta la planilla de liquidación y se evidencia que se calculo en base a ese salario. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se puede establecer con certeza su autoria y la persona contra quien se opone no suscribió tal instrumental de cálculo promedio de vacaciones, de los demandantes Castro Erick, Luís J. Rivero S., Alberto José Centeno Blanco, José Maíz, Luís Márquez, Cordero Giampiero, William R. Villalobos y Pedro Rodríguez, mediante el cual especifica su sueldo básico, fecha de ingreso, año de vacación, días adicionales, bono vacacional legal, días de descanso y feriados entre otras. Y ASI SE ESTABLECE.-

Prueba de Inspección Judicial: Este Tribunal la ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se ordenó el traslado del Tribunal y Constitución en el Departamento de Nomina Adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Sural, C.A., ubicado en la Zona Industrial matanzas, Avenida Norte, Sur 7, Mapanare, Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines que constate y dejara constancia acerca de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 126 de la primera pieza, de conformidad con del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó el DÍA MIERCOLES (02) DE AGOSTO DE 2017, A LAS NUEVE Y MEDIA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), a fin de practicarse la prueba de inspección judicial. Ambas partes solicitaron se dejara sin efecto la presente prueba. Este Tribunal la desecha en virtud que no aporta nada al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-


VI.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal para decidir observa necesario hacer las siguientes consideraciones:

Punto Previo: La reposición de la causa al estado un nuevo despacho saneador.

Este argumento dado en la audiencia de juicio debe ser dilucidado, pues la demandada pretende que este tribunal cuarto de juicio de esta circunscripción laboral del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ordene la reposición de la causa al estado en que el juez de sustanciación, mediación y ejecución, verifique las condiciones de admisibilidad de la demanda de conformidad con el 124 o en su defecto con el 134 ambos de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, dado que para su entender el escrito de demanda contiene incongruencias y falta de información existente al no señalar datos y cálculos para obtener los montos demandados, estando presente un grado de ambigüedad tan grande, cercenando su derecho a la defensa, por no determinar con claridad los cálculos de cada uno de los trabajadores.
Para resolver debemos enfocarnos en el contenido de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en su artículo 18 el cual reza lo siguiente:

Artículo 18: Los jueces de primera instancia del trabajo ejercerán sus funciones como jueces de sustanciación, mediación y ejecución o como jueces de juicio, según el caso.

Del texto transcrito se puede evidenciar que esta magistratura se encuentra en el mismo grado de jurisdicción siendo imposible por este estrado ordenar a un juez de la misma instancia la reposición de la causa para verificar los requisitos de admisibilidad, pues ello debe ser propuesto ante un juzgado superior con facultades y competencias de reposición, ya que los tribunales de juicio no son tribunales de alzada o revisores de los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, por ello este tribunal debe desechar la actual petición. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al punto del thema decidendum siendo los límites en que ha sido planteada la controversia se encuentra sobre tres vértebras –de conformidad con el demandante-, de manera que se expondrán a continuación:

A) El pago correspondiente del bono vacacional calculado correctamente con salario normal, pero erradamente considerando la cancelación del día adicional a partir del segundo año de conformidad con el 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
B) Cumplimiento de la obligación en pago de descansos y feriados en las vacaciones, utilizando un salario básico, omitiendo cancelarlo con fundamento en el salario normal, estando este concepto de conformidad con la convención colectiva UNISINEMPLESUR, por debajo de lo establecido en el 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
C) De conformidad con la cláusula 20-b del contrato colectivo suscrito entre los trabajadores pertenecientes a UNISINEMPLESUR y la empresa Sural C.A., pertinente al disfrute de las vacaciones en razón de sesenta (60) días, utilizando un salario normal en el bono vacacional, mas su respectiva fracción pero omitiendo la alícuota de utilidad.

La demandada se excepciona argumentando que de conformidad con la “teoría del conglobamiento”, el cuerpo normativo debe ser aplicado en su totalidad y no en una parte, como explica nuestro máximo tribunal (s. n° 1.209 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006), siendo cierto que como explica la sentencia: …“dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.”…Por su parte la representación patronal indica que se debe superponer ante cualquier circunstancia el cuerpo normativo de la convención colectiva entre el sindicato UNISINEMPLESUR y la empresa Sural C.A., ya que conjuga un cúmulo de mejores beneficios que los otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras vigente, pero desde el punto de vista de este juzgador en la presente demanda no se busca desaplicar cláusulas de la convención colectiva antes mencionada simplemente se trata que este contrato de trabajo no tenga condiciones inferiores a las que la ley otorga, en un entendido lógico que la convención colectiva comentada se suscribió en fecha febrero de 2012, meses antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, el siete (07) de mayo de 2012, por ello al ser promulgada la ley, la primera quedo en algunas cláusulas inferiores a la de la novísima ley anteriormente identificada, siendo que la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 698, de fecha Nueve (09) de julio de 2010 Expediente Número 10-0390 con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, que establecio:

…Omissis…
Sin embargo, considera la Sala oportuno y pertinente señalar, en relación con las denuncias del solicitante, que ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que “la norma adoptada se aplicará en su integridad” (subrayado del fallo). Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. En efecto, so pretexto de la aplicación integral de la norma más favorable (convención colectiva), no puede afectarse el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores (artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y, concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley (en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo); y así se declara. (Subrayado, cursiva y negrillas añadidos por este tribunal)
De lo parcialmente transcrito la sala constitucional hace particular alusión a que no puede afectarse el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, en cuanto una contratación colectiva no pudiera estar sobre el texto legal, siendo que este es un cuerpo normativo que reúne el resumen los logros y los avances en materia laboral desde el diecinueve (19) de junio de 1997, fecha en la cual entro en vigencia la derogada Ley Orgánica del trabajo, dada las eternas luchas entre patronos y laborantes, estableciendo la nueva ley condiciones mínimas que jamás pueden ir en desmedro, sin importar que el contrato colectivo contenga un cúmulo de beneficios mucho mayor.
Denótese que la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, en su articulo 16, menciona las fuentes del derecho del trabajo y tenemos que en primer lugar siempre se encuentra la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mucho mas específicamente en su articulo 89 el cual contiene en su numeral 1, el principio de intangibilidad y progresividad como base de toda norma laboral. En segundo lugar los tratados y pactos, siguiéndole las leyes laborales y los principios que la inspiran, y entre los últimos se encuentra la convención colectiva de trabajo en contraposición a la Ley Orgánica del trabajo de 1997, donde el articulo 398 colocaba esta ultima en prevalencia sobre cualquier otra norma.
Siendo así las cosas es responsabilidad del patrono adecuarse a las situaciones fácticas y en especial a las de derecho laborales, dado que en consecuencia ellos son progresivos y de ninguna manera estáticos, pues el caso que nos ocupa es que la obligación en pago de descansos y feriados en las vacaciones, utilizando un salario básico, omitiendo cancelarlo con fundamento en el salario normal establecido en el 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo este el único concepto que estaría por debajo de lo legal. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al primer punto del demandante alega el pago correspondiente del bono vacacional calculado correctamente con salario normal, pero erradamente considerando la cancelación del día adicional a partir del segundo año, este tribunal debe indicar que a criterio de este sentenciador este es un concepto que se debe cancelar a partir del segundo año de servicio comprendiendo que existe un error en la redacción del articulo que indica lo siguiente:

Artículo 192
Bono vacacional
Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial. (Subrayado, negrillas y cursivas agregados por este tribunal)

A simple vista podemos observar que los redactores omitieron colocar por ejemplo “después del primer año”, de una lectura textual se pudiera entender que el primer año estaría establecido en quince días mas uno siendo igual a dieciséis (15+1=16). Este despacho debe discernir sobre lo planteado arguyendo que si el propósito del legislador era otorgar dieciséis (16) días desde el primer año de servicio simplemente lo hubiera realizado en vez de colocar una redacción tan confusa. A tenor de ello siendo criterio de este tribunal, compartido con la sala de casación social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 070, de fecha veinte (20) de marzo de 2013, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, el día adicional comienza a computarse desde el segundo año de servicio, por lo que forzosamente este tribunal debe desechar el argumento esgrimido. Y ASI SE DECIDE.-

En lo relativo al segundo punto tenemos que se pretende el cumplimiento de la obligación en pago de descansos y feriados en las vacaciones, utilizando por la empresa un salario básico, omitiendo cancelarlo con fundamento en el salario normal, estando este concepto de conformidad con la convención colectiva UNISINEMPLESUR, por debajo de lo establecido en el 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, haciendo especial énfasis en lo exclamado por la norma que menciona de la contratación colectiva que emana lo que sigue:

CLAUSULA N° 20 VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

…Omissis…
Los días feriados y descansos legales que coincidan durante el periodo vacacional en cualquiera de las modalidades que escoja el trabajador y/o trabajadora se pagaran adicionales, el salario base para el calculo de los días de descanso y feriados que coincidan durante el periodo de vacaciones será el salario básico del trabajador y/o trabajadora mas la asignación por vivienda y la asignación por comida, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (Subrayado, negrillas y cursivas agregados por el sentenciador)


Lo anterior resalta la base para el cálculo de días de descanso y feriados que coincidan durante el periodo vacacional será el salario básico del trabajador en antagonismo a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, distinguiendo de este:

Artículo 119
Pago del día feriado y del día de descanso
El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo. (Subrayado, negrillas y cursivas agregados por este tribunal)



Visto que efectivamente la cláusula N° 20 de las vacaciones y bono vacacional se encuentra por debajo del estándar mínimo establecido este tribunal condena a la demandada a cancelar los siguientes montos:
Tabla N° 1
Nombre del trabajador.
(I) Total días feriados y descansos. (II) Salario Normal Diario devengado 2015.
(III) Monto recibido por descanso y feriados en vacaciones año 2015.
(IV)
Total a cancelar por diferencia en descanso y feriados en vacaciones año 2015.
(V)
Erick Daniel Castro Lezama. 8 Bs.1.075, 86 (folio 107) Bs. 1.319, 76 Bs. 7.287,12
Luís J. Rivero S. 10 Bs.1.402, 83 (folio 108) Bs. 2.285, 90 Bs. 27.956,46
Alberto Centeno Blanco. 10 Bs.1.556, 18 (folio 109) Bs. 2.535, 20 Bs. 13.026,60
José Luís Maíz S. 9 Bs.1.161, 91 (folio 110) Bs. 1.704.78 Bs. 8.752,41
Luís Márquez. 9 Bs.1.424, 26 (folio 112) Bs. 2.418, 64 Bs. 10.399,50
Giampiero Cordero Bellorin. 12 Bs.1.509, 58 (folio 113) Bs. 2.992, 68 Bs. 15.122,28
William R. Villalobos. 9 Bs.1.233, 21 (folio 114) Bs. 2.244, 51 Bs. 24.564,36
Alexander Rodríguez. 12 Bs.1.446, 36 (folio 115) Bs. 3.883, 27 Bs. 13.473,05


El tribunal revisando exhaustivamente el acervo probatorio pudo visualizar que los demandantes tomaron el Salario Normal Diario devengado 2015, de los recibo de pago de liquidación de vacaciones que constan en las instrumentales desde el folio 107 al 115 (con excepción del folio 111, no pertinente al caso), teniendo en cuenta que la operación aritmética realizada se hizo tomando los días de feriados y de descanso causados en el 2015, (columna II) multiplicado por el salario Normal Diario devengado 2015, (columna III) menos el monto recibido por descanso y feriados en vacaciones año 2015 (columna IV), que fue reconocido que esa cantidad la percibió cada trabajador con su firma, arrojando el total de la columna V, por lo que se exige a la demandada cancelar los montos decretados por este sentenciador. Y ASI SE DECIDE.-

Lo pertinente al tercer y último punto se tiene que de conformidad con la cláusula 20-b del contrato colectivo suscrito entre los trabajadores pertenecientes a UNISINEMPLESUR y la empresa Sural C.A., pertinente al disfrute de las vacaciones en razón de sesenta (60) días, utilizando un salario normal en el bono vacacional, mas su respectiva fracción pero omitiendo la alícuota de utilidad, este juzgador pasa a revisar la norma pertinente a los fines de su análisis:

CLAUSULA N° 20 VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La empresa conviene en conceder a sus trabajadores y/o a trabajadoras que tengan derecho conforme a la ley vacaciones anuales remuneradas de acuerdo a las siguientes modalidades:

A) Quince (15) días hábiles de disfrute y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, con pago de sesenta (60) días a salario integral, el cual será calculado en base al salario devengado por el trabajador y/o trabajadora en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al día de disfrute.

En esta modalidad el trabajador y/o trabajadora podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

B) treinta (30) días continuos de disfrute, incluyendo los días feriados, con pago de sesenta (60) días a salario integral, el cual será calculado en base al salario devengado por el trabajador y/o trabajadora en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al día de disfrute.

En la oportunidad en la que se fije el disfrute de vacaciones el trabajador y/o trabajadora deberá indicar cual de las modalidades escoge.

Los días feriados y descansos legales que coincidan durante el periodo vacacional en cualquiera de las modalidades que escoja el trabajador y/o trabajadora se pagaran adicionales, el salario base para el calculo de los días de descanso y feriados que coincidan durante el periodo de vacaciones será el salario básico del trabajador y/o trabajadora mas la asignación por vivienda y la asignación por comida, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (Negrillas y subrayado agregado por este tribunal)

De las formas para calcular el bono vacaciones en los casos del literal A y B, se puede confirmar que se debe utilizar el salario integrar para el calculo del mismo definido como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, pues el concepto fue cancelado como se despende de los recibos de pago en razón a salario que no incluye la alícuota de utilidad, siendo este bono vacacional incompleto a la hora de ser cancelado, estando contestes que como en el primer punto este tribunal negó el pago del día adicional de vacaciones acumulada, este será apartado del calculo que procederá a hacer este tribunal.

La ecuación para el cálculo de la alícuota del bono vacacional y de utilidad será la siguiente:

A.B.V= Salario normal diario X Cantidad de días de bono vacacional= Total de alicota Bono Vacacional
360 días



A.U= Salario normal diario X Cantidad de días de utilidades (120 días)= Total de alicota Utilidad
360 días


TABLA N° 02
Nombre del trabajador.
(I) Salario Normal Diario devengado 2015.
(III) Total días de Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Alícuota de utilidad Salario integral diario Total a recibir por vacaciones
(cláusula N° 20) Total de vacaciones calculado por el tribunal. Total de vacaciones ya recibido. Diferencia a cancelar.
Erick Castro. Bs.1.075, 86 (folio 107) 21 Bs. 62, 75 Bs. 358.62 Bs. 1497.23 60 Bs.89.833, 8 Bs. 68.417,10 21.415, 98
Luís J. Rivero Bs.1.402, 83 (folio 108) 30 Bs. 116.90 Bs. 467.61 Bs. 1987.34 60 Bs.119.240, 4 Bs.91.283, 94 27.957, 4
Alberto Blanco. Bs.1.556, 18 (folio 109) 30 Bs. 129.68 Bs. 518.72 Bs. 2204.58 60 Bs.132.274, 8 Bs.101.251, 68 31.023,12
José Maíz Bs.1.161, 91 (folio 110) 27 Bs. 87.14 Bs. 387.30 Bs. 1636.35 60 Bs. 98.181 Bs.75.043, 14 23.137, 86
Luís Márquez. Bs.1.424, 26 (folio 112) 30 Bs. 118.68 Bs. 474.75 Bs. 2017.69 60 Bs. 121.061, 4 Bs.80.504, 34 40.557, 06
Giampiero Bellorin. Bs.1.509, 58 (folio 113) 30 Bs. 125.79 Bs. 503.19 Bs. 2138.56 60 Bs.128.313, 6 Bs.97.971, 06 30.342, 54
William R. Villalobos. Bs.1.233, 21 (folio 114) 30 Bs. 102.76 Bs. 411.07 Bs. 1747.04 60 Bs.104.822,4 Bs.80.258, 64 24.563, 76
Alexander Rodríguez. Bs.1.446, 36 (folio 115) 30 Bs. 120.53 Bs. 482.12 Bs. 2049.01 60 Bs.122.940, 6 Bs.93.872, 34 29.068, 26





Vista la tabla N° 02 donde se explica de donde salen los montos respectivos a cancelar por el tercer punto, haciendo la salvedad que todos los montos de pago con respecto a las vacaciones del año 2015 fueron tomados de los recibos de liquidación de vacaciones contenidas en los folios 107 al 115 (con excepción del folio 111, desechada por este tribunal), no atacada por la parte demandada, quedado firme el hecho del pago realizado y la forma, este despacho condena a cancelar a la demandada los montos pertinentes en la tabla ut supra identificada, a la empresa SURAL, C.A.. Y ASI SE DECIDE.-

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2109 de fecha 17 de diciembre de 2014, caso: JOEL JOSÉ TOCHON BERMÚDEZ, contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL), C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación; se establece lo siguiente:

Se condena el pago de la corrección monetaria del concepto de prestación dineraria por discapacidad total permanente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
VII.-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2015, incoado ciudadanos ERIK DANIEL CASTRO LEZAMA, LUIS J. RIVERO S, ALBERTO JOSE CENTENO BLANCO, JOSE LUIS MAIZ S, LUIS MARQUEZ, GIAMPIERO GUILLERMO CORDERO BELLORIN, WILLIAM R. VILLABOLOS Y PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.441.699, V- 9.952.800, V- 12.892.449, V- 15.543.641, V- 14.986.036, V- 8.851.746, V- 13.981.382, V- 7.799.263 Y V-12.131.216, respectivamente, en contra de la empresa SURAL, C.A., plenamente identificada en autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO

ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GABRIELA ARISMENDI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. GABRIELA ARISMENDI