REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince (15) de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP11-N-2012-000188
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO (ASOJUPFO), representada por los ciudadanos EDUARDO BOCCARDO, NOEL GRILLET, EUDE MORENO, VESTALIA DE ORELLANA Y SIMON MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.610.001, V- 3.158.910, V- 1.386.786, V- 3.654.284 y V- 5.552.914, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RICARDO R. COA MARTINEZ Y WILMER GIL JAIME, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.829 y 43.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresas C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 34-A-Pro. de fecha 04 de mayo de 2007 y SINTRAFERROMINERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUZ MARINA NUÑEZ, LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO, EVELYNG AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA, MARIA F. LUZARDO Y ERIKA VANESSA BROW MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.983, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 Y 231.462, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE LAS CLAUSULAS 107 NUMERAL 18, 184 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE C.V.G. FERROMINERA ORINOCO Y SINTRAFERROMINERRA CON VIGENCIA PARA EL PERIODO 2008-2010.
II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2012, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de Nulidad de las cláusulas 107 numeral 18, 184 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre C.V.G. Ferrominera Orinoco y Sintraferrominerra con vigencia para el periodo 2008-2010, intentada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. Ferrominera del Orinoco (ASOJUPFO), representada por los ciudadanos Eduardo Boccardo, Noel Grillet, Eude Moreno, Vestalia de Orellana y Simón Maurera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.610.001, V- 3.158.910, V- 1.386.786, V- 3.654.284 y V- 5.552.914, respectivamente, contra las empresas C.V.G. Ferrominera Orinoco, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 34-A-Pro. de fecha 04 de mayo de 2007 y SINTRAFERROMINERA.
En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admite la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, celebro audiencia oral y pública de juicio bajo la regencia de la juez Marvelys Pinto Fuentes, publicando sentencia en fecha primero (01) de agosto de 2014.
El día cinco (05) de agosto de 2014, se interpone recurso de apelación por el abogado Ricardo Coa, identificado en autos, correspondiendo la ponencia al tribunal tercero superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, el cual dicta sentencia en fecha 22 de mayo de 2015, interponiéndose recurso de control de la legalidad por el abogado antes mencionado.
En fecha 17 de octubre de 2016, la sala de casación social del tribunal supremo de justicia anulo el fallo recurrido y repuso al estado en que el juzgado de primera instancia de juicio de la circunscripción judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decida la presente causa.
En vista que la causa llego en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, este tribunal le dio entrada dado que quien lo preside es un juez distinto, abogado Ángel Luis León Quintana, admitiendo las pruebas promovidas por las partes, en fecha 28 de septiembre de 2017.
En fecha 08 de noviembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio y ante la incomparecencia de la parte recurrente se declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en consideración de las siguientes motivaciones:
II
DE LAS MOTIVACIONES
Ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”.
De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, para que así ante el Juez de Juicio, expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la pretensión, no obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 009 de fecha 20 de enero de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Yudith Carolina Vásquez Oliveros contra la entidad financiera Banco Industrial De Venezuela), estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia”.(Cursiva de este Tribunal)
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo contestes del criterio reiterado por la sala de casación social del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1378 del diecinueve (19) de octubre de 2005, en el cual se expuso: “acudir a la audiencia es una obligación”, pues en el presente caso evidentemente no se cumplió con esta carga impuesta por la ley, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista para tales efectos al considerar desistido el proceso, y en consecuencia, éste Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, impartiendo justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
III
DISPOSITIVA
Por lo anterior, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, impartiendo justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA PRETENSION de NULIDAD DE LAS CLAUSULAS 107 NUMERAL 18, 184 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CVG FERROMINERA ORINOCO Y SINTRAFERROMINERA CON VIGENCIA PARA EL PERIODO 2008-2010, tiene incoado el ciudadano LA ASOCIACION DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE CVG FERROMINERA ORINOCO (ASOJUPFO), en contra de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO Y SINTRAFERROMINERA, de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso pertinente. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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