REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL (3º) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho (08) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000115.
ASUNTO: FP11-L-2015-000115.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS GILBERTO YEOSHEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.510.546 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RICHARD J. SIERRA P venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.932.070, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.728.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LUBVENCA ORIENTE, C.A., inscrita en el registro Mercantil 2º de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11/11/1.994, bajo el Nº 27, tomo A-81, con Registro de Información Fiscal Nº. J-30246291-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE QUIJADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.655.644, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 63.834.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2015, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 23 de marzo de 2015, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 31 de marzo de 2016, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal. Notificadas las partes, el Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de mayo de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco minutos (10:40 a.m.) de la mañana, difiriéndose en la misma fecha, el dispositivo oral del fallo en el presente asunto.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la parte actora en su libelo de demanda los siguientes hechos:
Que entre las sociedades mercantiles LUBVENCA ORIENTE, C.A. y, Siderúrgica del Orinoco “ALFREDO MANEIRO” (SIDOR), C.A., existía una relación mercantil de tipo contractual de donde hay una CONTRATISTA (LUBVENCA) y una CONTRATANTE (SIDOR) que consistía en la prestación del servicio de los análisis químicos de la emulsión del laminador, lo que implica el análisis de la dispersión (Mezcla de Agua y Aceite), en el proceso de laminación en frió (TANDEM II SIDOR), además de la asesoría técnica permanente, así como el suministro de aceites, los cuales provenían de México, abastecidos por una asociada comercial de LUBVENCA ORIENTE, C.A., denominada PRODUCTOS ROLMEX S.A. DE CV (ACEITE ROLMEX AM-195), insumos que eran transformados por la empresa contratista (LUBVENCA) según las necesidades de la empresa contratante (SIDOR).
La labor del ciudadano Jesús Yeoshen, se ejecutaba en un laboratorio ubicado en un trailer rodante de nueve (09) metros cuadrados, que se estacionaba dentro de las instalaciones de SIDOR por lo que se me permitía el libre paso hacia las áreas operativas de SIDOR, en virtud de que la entidad de trabajo LUBVENCA ORIENTE, C.A. le solicitó a SIDOR la emisión de la respectiva ficha.
Que la forma de pago del salario, le fue ofrecido en divisa extranjera, específicamente en dólares americanos y se pactó de la siguiente manera:
La contratante (SIDOR) por la asesoría y productos adquiridos, le pagaba en Bolívares a su contratista (LUBVENCA ORIENTE) quien a través de trámites en CADIVI compraba las bases químicas de aceites a la empresa Mexicana ROLMEX S.A. de C.V.
Que entre el ciudadano Jesús Gilberto Yeoshen Moreno y la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., se inicio relación de trabajo que comenzó el día primero de Mayo del año dos mil nueve, donde ejerció el cargo de Asesor de Servicio a favor de la LUBVENCA ORIENTE, C.A., dentro del Complejo Siderúrgico de la Empresa Siderurgica del Orinoco “ALFREDO MANEIRO” (SIDOR) C.A., ubicado en la zona Industrial Matanzas, Municipio Caroní del Estado Bolívar, relación de trabajo que se extendió desde el día 01/05/2009, hasta el día 31/05/2014 fecha en que termino la relación de trabajo por manifestación unilateral de parte de la entidad de trabajo (LUBVENCA ORIENTE, C.A.), lo que implicó un despido.
Que devengaba un salario de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3.500), hasta el mes de febrero del año 2012, fecha en la cual obtuvo un aumento salarial del 10%, quedando establecido a partir del referido mes y año, en la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta dólares americanos ($3850).
Que la relación de trabajo duro cinco (05) años y 30 días, iniciando el día 01/05/2009 hasta el día 31/05/2014.
Que se le adeuda al ciudadano JESUS YEOSHEN las siguientes cantidades:
A. Antigüedad…………………………………………$. 40.530,91 Dólares Americanos.
B. Intereses sobre antigüedad………………$. 15.840,22 Dólares Americanos.
C. Vacaciones vencidas………………………….$. 10.908,05 Dólares Americanos.
D. Bono vacacional vencido……………………$. 7.058,15 Dólares Americanos.
E. Utilidades fraccionadas……………………..$. 1.604,12 Dólares Americanos.
TOTAL: $ 75.941,12 Dólares Americanos.
Para un gran Total de Setenta y cinco mil novecientos cuarenta y un dólares americanos con cuarenta y cinco centavos de dólar ($ 75.941,45.), cantidad que se pretende en dólares americanos, para ser cancelados en Bolívares al cambio oficial que mas favorezca al trabajador en el momento de la ejecución del fallo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En consecuencia la parte demandada rechaza y niegan la presente demanda por cuanto a la misma es falsa en los hechos narrados como igualmente resultan falsos los fundamentos de derecho invocados por el ciudadano JESUS GILBERTO YEOSHEN MORENO.
Rechazan y niegan absolutamente la relación laboral invocada por el accionante por cuanto nunca ha sido contratado para prestar servicios bajo ninguna forma de derecho por LUBVENCA ORIENTE C.A.
Que es falso que el día 01 de Mayo de 2009 se iniciara una relación laboral con el cargo de asesor de servicio a favor de LUBVENCA ORIENTE, C.A. dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR.
Que es falso que la relación laboral se extendió desde el día 01-05-2009 hasta el día 31-05-2017 y terminó por despido.
Que la relación de trabajo fue remunerada desde su inicio por la cantidad de tres mil quinientos dólares americanos $3500, hasta el mes de Febrero de 2012 fecha en la cual obtuvo un aumento salarial de un 10% quedando establecido en la cantidad de tres ochocientos cincuenta dólares americanos ($3850), pues la entidad de trabajo no maneja divisas o dólares norteamericanos, todas sus operaciones son cubiertas en bolívares como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niegan y rechazan que el accionante haya ejercido cargo alguno en la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A. de Dirección y estricta confianza.
Rechazan que LUBVENCA ORIENTE, C.A., adeude suma alguna al actor por concepto de interese que se niegan causando sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria, costas y costos procesales.
Que el accionante no se identifica con ninguno de los tres (3) elementos necesarios y concurrentes establecidos en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores para que pueda existir una relación laboral en virtud de que no presto ninguna clase de servicios personales en el proceso social del trabajo, nunca estuvo subordinado o bajo la dependencia de la demanda y bajo ninguna forma de derecho percibió salario alguno de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A.
V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Primero: De las Pruebas Documentales consignadas junto al libelo de demanda:
1) Cursante a los folios 13 al 14 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Copia de la ficha de identificación emitida por la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco “ALFREDO MANEIRO” (SIDOR) C.A., La parte demandada manifestó que no se le atribuye el valor probatorio a la ficha y la misma no tiene firma ni sello por parte de LUBVENCA. Dicha prueba se adminicula con la prueba de informe emanada de SIDOR, cursante a los folios 09 al 10 de la segunda pieza del expediente, donde indica que el fichaje del ciudadano JESUS GILBERTO YEOSHEN MORENO, fue autorizado para ingresar a la planta industrial de SIDOR, para prestar servicios para la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., en el período comprendido entre el 23 de junio de 2009 hasta el 18 de febrero de 2015, dicha ficha fue consignada en original al folio 151 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado y al no ser impugnado ni desconocido por la contraparte, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que previa solicitud de la entidad de trabajo LUBVENCA ORIENTE, C.A., dirigida a la empresa SIDOR, C.A., le fue otorgado ficha al ciudadano JESUS YEOSHEN para el acceso a las instalaciones del Complejo Siderúrgico del Orinoco “Alfredo Maneiro”. Así se establece.
2) Cursante a los folios 15 al 29 de la primera pieza del expediente, correspondiente a copia de los enlaces para acceder a paginas WEB, la demandada alegó que son copias fotostáticas que hoy en día están regidas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ni el Tribunal tuvo vigilancia de las pruebas, ni la parte contrarias tuvo el control de las mismas, de manera que no puede producir ningún efecto jurídico válido. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado, consignada en copias fotostática emanada de quien la promueve sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa demandada. Este Tribunal le niega valor probatorio toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba . Así se establece.-
3) Cursante a los folios 30 al 70 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Copia de los distintos correos electrónicos. La demandada alegó que son copias fotostáticas que hoy en día están regidas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ni el Tribunal tuvo vigilancia de las pruebas, ni la parte contrarias tuvo el control de las mismas, de manera que no puede producir ningún efecto jurídico válido. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento privado, consignada en copias fotostática emanada de quien la promueve sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa demandada. Este Tribunal le niega valor probatorio toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba . Así se establece.-
4) Cursante a los folios 71 al 72 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Copia del estado de cuenta del mes de junio del año 2013 del Estado de Cuenta a nombre (JESUS GILBERTO YEOSHEN MORENO) Nº 7576240320, de la institución bancaria MERCANTIL COMMERCEBANK, cuya sede se encuentra en la ciudad de MIAMI 12496 N.W. 25 street, Estado de la Florida 33182, en los Estados Unidos de Norteamérica, con la siguiente dirección y/o enlace electrónico www.mercantilcb.com. La demandada alegó que son copias fotostáticas que hoy en día están regidas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ni el Tribunal tuvo vigilancia de las pruebas, ni la parte contrarias tuvo el control de las mismas, de manera que no puede producir ningún efecto jurídico válido. El cual constituye documento privado, emanado de tercero, sin embargo no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.
5) Cursante a los folios 73 al 79 de la primera pieza del expediente, correspondiente a copia de los datos que aparecen en el Registro Nacional de Contratistas con relación a la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A. La demandada alegó que son copias fotostáticas que hoy en día están regidas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ni el Tribunal tuvo vigilancia de las pruebas, ni la parte contrarias tuvo el control de las mismas, de manera que no puede producir ningún efecto jurídico válido. El cual constituye documento privado, emanado de tercero, sin embargo no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.
De las pruebas consignadas con el escrito de promoción de pruebas:
Primero: En cuanto a las Pruebas Documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas:
1) Cursante al folio 151 de la primera pieza del expediente, correspondiente a ficha de identificación, la parte demandada manifestó que no se le atribuye valor probatorio a la ficha y la misma no tiene firma ni sello por parte de LUBVENCA, C.A. Este Tribunal deja establecido que la misma ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de este Juzgador y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-
2) Cursante al folio 152 al 169 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Relación de la cuenta Nº 7576240320 del Banco Mercantil COMMERCEBANK, la parte actora manifestó que son copias fotostáticas simples las cuales no pueden producir ningún efecto jurídico de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Las mismas constituyen documentos privados, emanados de tercero, sin embargo no fueron ratificadas por el tercero, mediante la prueba testimonial, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.
Segundo: De la Prueba de Informes:
1) Dirigida a la Dirección de Abastecimiento de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO “SIDOR”, cuyas resultas constan a los folios 03 al 04 de la segunda pieza del expediente., la parte demandada manifestó que en la pregunta número 2 no dice que se encontraba el actor JESUS YEOSHEN de los once (11) que hace mención y que la misma prueba de informes se desnaturaliza al momento que es respondida con una respuesta que no fue preguntada por el Tribunal, asimismo la parte actora indica que SIDOR detalle claramente la relación que existió con cada una de las empresas y la fecha de ingreso del fichaje de su representado. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa SIDOR, C.A. mantuvo una relación de naturaleza mercantil con la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., que inició en fecha 01 de Diciembre de 2000 y que la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A. reportó para sus labores en la planta industrial de SIDOR un total de once (11) trabajadores, siendo responsable por ellos como su único y exclusivo patrono. Así se establece.-
2) Sector de Control de Horas de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO “SIDOR”, cuyas resultas constan a los folios 09 al 10 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó que SIDOR se excedió en la prueba, que debe ser desechada, no prueba la relación de trabajo, la parte actora indica que SIDOR detalle claramente la relación que existió con cada una de las empresas y el ingreso autorizando el fichaje. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la entidad de trabajo LUBVENCA ORIENTE, C.A. en fecha 23/06/2009 solicitó a la empresa SIDOR, C.A. la ficha para el acceso a la instalaciones del Complejo Siderúrgico SIDOR, del ciudadano JESUS GILBERTO YEOSHEN MORENO, en calidad de Asesor, hasta el día 18/02/2015. Así se establece.-
3) Registro Nacional de contratistas, cuyas resultas no constan en el expediente. Se dejó constancia en el Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio que la parte actora desistió de la presente prueba y la parte demandada convino en el desistimiento, debidamente consentida por la contraparte.Así se establece.-
4) Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), cuyas resultas consta a los folios 90 y 91 de la segunda pieza del expediente, reproducida en físico al folio138 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó que la presente prueba demostró la relación entre la empresa LUBVENCA y productos ROLMEX, que hubo pedimentos en divisas para pagar los aceites y lubricantes, Asimismo, la parte demandada manifestó que la prueba pretende demostrar que al actor se le pagaba en dólares pero lo cierto es que la empresa LUBVENCA solo gestionaba ante el Banco Central de Venezuela y el CENCOEX las divisas para pagarle a sus proveedores (Productos Rolmex), pero quien realizaba los pagos en dólares era el Banco Central de Venezuela, por lo que LUBVENCA no manejaba dólares y mucho menos le pagaba a sus trabajadores en divisas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la entidad de trabajo LUBVENCA ORIENTE, C.A., solicitó al Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), divisas para importar productos tales como: aditivos, aceites lubricantes y otros. Así se establece.-
Prueba de informe (De Oficio del Tribunal.)
5) Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyas resultas constan al folio 146 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó que la cuenta a que se hace referencia es en Bolívares y el actor recibía su salario en dólares americanos a través de transferencias abonadas por Rolmex a través de convenios con LUBVENCA en una cuenta en el COMMERCIBANK en la ciudad de Miami, con lo cual se prueba que a través de negociaciones entre las 2 empresas lograban la cancelación de la nómina en dólares lo cual no podría hacerse en Venezuela, Asimismo la parte demandada manifestó que con esta prueba se advierte que LUBVENCA si tiene cuenta en el Banco, pero que no consta cuenta en el banco, ni cheque ni transferencia a nombre del actor, es decir que no existe otro mecanismo que demuestre que el ciudadano JESUS YEOSHEN recibió algún tipo de pago. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la entidad de trabajo LUBVENCA ORIENTE, C.A., posee cuenta en dicha entidad bancaria, y con relación al ciudadano JESUS YEOSHEN, no es titular de cuentas bancarias en dicha institución. Así se establece.-
C) Prueba de testigos:
En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).
Así mismo ha establecido el Alto Tribunal que con respecto al análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado que “...aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo..”
Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por este Tribunal, a lo fines de que compareciera los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ CUSTODIO, LUIS JESUS LOPEZ GUZMAN Y SHIRLIN CAROLINA FRANCE MENDOZA, HUMBERTO KEPP, YONNATHAN SUAREZ y CARLOS DIAZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 20.286.337, 17339.998, 15636.339 respectivamente, a rendir sus testimonios, compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente al acto de evacuación de testigo los ciudadanos JOSE RIVAS y URSULA ARMAS, respectivamente.
Con relación a los ciudadanos DAVID MARCANO, JOSUÉ LÓPEZ y FRANKLIN MENDOZA, los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda desechada del proceso. Así se establece.-
En cuanto al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ CUSTODIO:
De las preguntas hechas por la demandante:
Pregunta: ¿Para que empresa prestó servicios para el periodo 2009 al año 2014?
Resp. Para la empresa LUBVENCA ORIENTE
Pregunta: ¿Cuál era sus labores?
Resp. Técnico de laboratorio, realizaba los análisis físicos químicos a la emulsión que se utiliza en laminación.
Pregunta: ¿Dónde realizaban ese trabajo?
Resp. En un trailer ubicado dentro de las instalaciones de SIDOR
Pregunta: ¿Quién comandaba las labores y jefe a nombre de LUBVENCA?
Resp. El supervisor para ese entonces JESÚS YEOSHEN, prestándole servicios a LUBVENCA ORIENTE.
De las preguntas hechas por la demandada:
Pregunta: ¿Si el señor JESÚS YEOSHEN fue Tercerizado igual que Usted?
Resp. Yo conozco que trabajábamos para la misma empresa, teníamos la misma ficha, pertenecíamos a la misma empresa bajo las mismas condiciones, él era el supervisor y nosotros los técnicos. No fue absorbido porque su decisión personal era no hacerlo.
Pregunta: ¿Cómo le pagaba LUBVENCA su salario?
Resp. En bolívares, en la cuenta nómina de la empresa
Pregunta: ¿Cómo le pagaba LUBVENCA el salario a JESUS YEOSHEN?
Resp. No te se decir, porque cada cuenta es privada
Pregunta: ¿Diga el testigo si todos los trabajadores, tenían la cuenta en el mismo banco?
Resp. Si.
Pregunta: ¿Diga el testigo donde presta servicios el señor JESUS YEOSHEN?
Resp. Terminamos la relación laboral, y no hemos tenido contacto.
VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar que efectivamente el ciudadano JESUS YEOSHEN prestó servicios para la empresa LUBVENCA ORIENTE, siendo conteste sus respuestas, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto al ciudadano LUIS JESUS LOPEZ GUZMAN:
De las preguntas hechas por la demandante:
Pregunta: ¿Donde Usted prestó sus servicios en la empresa SIDOR hasta el año 2014?
Resp. Para la empresa LUBVENCA ORIENTE.
Pregunta: ¿Qué sitio específicamente realizaba las labores?
Resp. Era una empresa que le prestaba servicios a SIDOR ubicada en el área de laminación en frío.
Pregunta: ¿Dónde realizaba el trabajo?
Resp. En un trailer acondicionado con los instrumentos de trabajo.
Pregunta: ¿Quién daba las órdenes en la empresa LUBVENCA?
Resp. El supervisor para ese entonces JESÚS YEOSHEN, prestándole servicios a LUBVENCA ORIENTE, era el jefe de nosotros, el que nos daba las ordenes, si tenía que hacer un ensayo especial le decía era a él, alguna queja o pago era con él.
Pregunta: ¿Quién revisaba la computadora?
Resp. Yo tenía acceso a la computadora, recibía informe a de la señora Milagros, el señor Martín, abogado de la empresa, revisar correos electrónicos.
De las preguntas hechas por la demandada:
Pregunta: ¿Diga usted cuando prestó servicios para LUBVENCA como le pagaban su salario, en que tipo de monedas?
Resp. Bolívares.
Pregunta: ¿Cuántos trabajadores prestaron servicios para Usted y posteriormente fueron tercerizado por la empresa SIDOR?
Resp. Ingresamos todos, los técnicos de laboratorios, hasta yo sé, el señor JHOSHEN no quería ingresar como tercerizado.
Pregunta: ¿Cómo la empresa LUBVENCA le hacia efectivo el pago?
Resp. Por depósito, me depositaban en el Banco BOD
Pregunta: ¿Todos los trabajadores tenían su cuenta en el banco BOD?
Resp. No se, creo que sí, la mía estaba en el BOD
Pregunta: ¿El señor JESUS YEOSHEN, igual que Usted cobraban en bolívares?
Resp. No, hasta donde yo sé, el cobraba en dólares, cierta veces llegaba en 3.850 dólares me acuerdo una vez que ví, un correo en la computadora,
Pregunta: ¿Cómo Usted se enteró que él percibía 3.850 dólares?
Resp. En la computadora, estaba configurado el correo de SIDOR de él, y el correo personal de él, a veces se tenía que buscar una información y como los correos no tenían título, una tenía que ir revisando, entre esos correos, se veía los de la señora Milagros y de cualquier representante de la empresa.
Pregunta: ¿Cómo hacía la empresa LUBVENCA para pagarle al señor JESUS YEOSHEN, si en Venezuela no está permitido el manejo de cuentas en dólares?
Resp. Yo no sé como era el pago de él con LUBVENCA, de hecho creo que a él le pagaba ROLMEX.
Preguntas del Juez:
¿Cuál fue el tiempo que Usted mantuvo de relación de trabajo con la empresa LUBVENCA?
Resp. Del 19 de octubre del 2012 al 15 de Julio de 2014 entré a SIDOR.
¿En ese período el señor JESUS YEOSHEN estuvo laborando para la empresa LUBVENCA?
Resp. Si.
VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar que efectivamente el ciudadano JESUS YEOSHEN prestó servicios para la empresa LUBVENCA ORIENTE, siendo conteste sus respuestas, este Tribunal aprecia la referida testimonial, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la ciudadana SHIRLIN CAROLINA FRANCE MENDOZA.
De las preguntas hechas por la demandante:
Pregunta: ¿Dónde Usted prestó servicios en la empresa SIDOR para el periodo 2009 al año 2014?
Resp. Estuve trabajando en el área de laminación en frío, para la empresa LUBVENCA ORIENTE, bajo la supervisión del señor JESUS YEOSHEN.
Pregunta: ¿Qué trabajo hacía Usted?
Resp. Estaba como técnico de seguridad, me encargaba de vigilar la seguridad de los trabajadores hasta del propio supervisor señor JESUS YEOSHEN.
Pregunta: ¿Quién representaba a la empresa LUBVENCA ORIENTE frente a ustedes?
Resp. Estábamos en un trailer, el señor JESÚS YEOSHEN fue quien me contrató y hacer todas las gestiones con SIDOR-LUBVENCA en el área de trabajo.
Pregunta: ¿Qué labor hacía LUBVENCA en el trailer?
Resp. Trabajaba con el señor JESÚS y LUBVENCA e la recepción del aceite que se utiliza para laminar, trabajo administrativo, el señor Jesús llevaba la gestión, el me llevaba a las reuniones para yo aprender de su gestión que era la asesoría técnica acerca de los productos de la solicitud de SIDOR, porque SIDOR era exigente porque el aceite tenia que ser variable y no tóxico y esa información técnica lo manejaba el señor JESÚS.
Pregunta: ¿Para quién prestaba servicios el señor YEOSHEN para ese periodo 2009 al 2014?
Resp. Para LUBVENCA ORIENTE.
Pregunta: ¿Ese aceite que usted dice que se utilizaba en el proceso de laminación de donde provenía?
Resp. En conjunto de ROLEX con LUBVENCA ORIENTE.
De las preguntas hechas por la demandada:
Pregunta: ¿Diga la testigo donde trabaja actualmente?
Resp. En SIDOR.
Pregunta: ¿Diga la testigo si forma parte del grupo de trabajadores de LUVBENCA que por vía de tercerización fueron absorbidos por SIDOR?
Resp. Es correcto.
Pregunta: ¿Diga la testigo si todos los trabajadores fueron absorbidos por SIDOR?
Resp. Es correcto.
Pregunta: ¿Diga la testigo de que manera le pagaba la empresa LUBVENCA el salario que devengaba en el tiempo que prestó servicios?
Resp. Por medio de una cuenta, en bolívares, en el banco BOD.
Pregunta: ¿Todos los trabajadores de LUBVENCA tienen cuenta en ese mismo banco?
Resp. Si es correcto
Pregunta: ¿El señor JESUS YEOSHEN tenía la cuenta en ese mismo banco?
Resp. Desconozco la cuenta que tenia el señor JESUS YEOSHEN.
Pregunta: ¿No sabe en que tipo de moneda le pagaban al señor JESUS YEOSHEN?
Resp. Desconozco totalmente.
Preguntas del Juez:
¿Cuál fue el tiempo que Usted mantuvo de relación de trabajo con la empresa LUBVENCA, fecha de inicio y fecha de egreso?
Resp. Del 03 de agosto del 2009 hasta junio del 2014.
¿En ese período tuvo de compañero de trabajo al señor JESUS YEOSHEN?
Resp. Si.
VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la mencionada testigo, la cual se centra en testificar que efectivamente el JESUS YEOSHEN prestó servicios para la empresa LUBVENCA ORIENTE, además de que comenzó a laboral para la empresa demandada vale decir, 03/08/2009 el actor ya estaba trabajando para la accionada, por cuanto fue quien la contrató, así como, el trabajo que realizaba y la fecha en que dejo de trabajar para demandada, en virtud de la tercerizaciòn producida por la empresa SIDOR, C.A., este Tribunal aprecia la referida testimonial, en tal sentido este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-
De modo de conclusión con relación a la valoración de las testimoniales, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé la forma en la que el juez debe apreciar las testimoniales y todos aquellos aspectos a evaluar respecto a las declaraciones para arribar a la decisión correspondiente. En este sentido, el sentenciador no debe circunscribir su evaluación de la prueba a una tarifa legal, sino que tendrá que analizarla a través de un proceso lógico inductivo-deductivo, empleando a su vez los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA LUBVENCA ORIENTE, C.A.
1) Cursante a los folios 129 al 132 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A”, correspondiente al instrumento poder. Este Tribunal observa que dicha prueba constituye un instrumento público y al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Culminado como ha sido el análisis valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso, este Jurisdicente, pasa a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
La doctrina y la jurisprudencia ha reiterado uno de los principios del derecho del Trabajo, que es la irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de la misma manera ha garantizado el principio de la realidad de los hechos sobre las formas; es decir, que las características de un contrato no definen plenamente la calificación jurídica hecha por las partes, debiéndose apreciar con preferencia la realidad de los hechos, es decir, el análisis de la función y forma de la prestación de servicio.
Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (como es el caso en la Sentencia Nº 1303 de fecha 25/10/2004), que:
“Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.
Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.
Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.
Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:
“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).
Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de la demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal de Juicio encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si existió o no relación de trabajo entre las partes, toda vez que el demandante manifestó haber prestado servicios laborales para la demandada y ésta a su vez rechazó y negó absolutamente la relación laboral invocada por el accionante por cuanto nunca ha sido contratado para prestar servicios bajo ninguna forma de derecho por LUBVENCA ORIENTE C.A.
A los fines de regular la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, la contestación de la demanda, y la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que opera a favor de quién presta un servicio personal, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
La norma precitada consagra los postulados sobre los cuales se rige el sistema de la distribución de la carga probatoria en los procesos de materia laboral, cuyas premisas han sido desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableciendo lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
La sentencia precitada, establece consideraciones con respecto a la distribución de la carga probatoria en los procesos laborales, y la finalidad de la actuación de los jueces, quienes deben analizar los fundamentos de la contestación, a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria.
Así, indica la sentencia que los jueces deben realizar un análisis –exhaustivo- en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, en virtud que los alegatos esgrimidos para contradecir, pudieran ser hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no impliquen, a su vez, alguna afirmación opuesta; en efecto, aclara quien hoy sentencia que de conformidad con las reglas previstas en materia del traslado de la carga probatoria, en los procesos de materia laboral, si el patrono negare absolutamente la existencia de la relación laboral «y conjuntamente promueve alguna prueba que sea capaz de desvirtuar los alegatos del actor» corresponderá al trabajador comprobar –con los medios de prueba pertinentes- la veracidad de sus alegatos, para que su pretensión de cobro de prestaciones sociales pueda prosperar.
En el caso bajo estudio consta que la demandada LUBVENCA ORIENTE C.A., rechazó la existencia de la relación laboral, por lo que, la controversia gravitaba en determinar si existió una relación laboral o no entre el trabajador solicitante del cobro de prestaciones sociales. Como quiera que la demandada negara la relación laboral; la carga de la prueba de la prestación del servicio recayó en la parte actora. Así se establece.-
En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece a la letra:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
La norma en referencia consagra unos de los principios protectores que inspira al Derecho del Trabajo, como lo es la presunción de laboralidad, entendida como una herramienta de facilitación probatoria del trabajador que es desvirtuable por prueba en contrario, en ese sentido, la prestación personal del servicio a un empleador determinado, se configura como presupuesto indispensable para afirmar la existencia del contrato de trabajo; es decir, contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción –prestación personal del servicio- para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley –existencia de una relación de trabajo-.
Ahora bien, se observa del acervo probatorio, especialmente de las resultas de la prueba de informes emanada la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO “SIDOR”, (folios 03 al 04 y de 09 al 10 de la segunda pieza del expediente), se evidencia que la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., reportó para sus labores en la planta industrial de SIDOR un total de once (11) trabajadores, siendo responsable por ellos como su único y exclusivo patrono, así mismo que el ciudadano JESUS GILBERTO YEOSHEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.510.546, tiene solicitud de ingreso a la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., de fecha 23 de junio de 2009 hasta el 18 de febrero de 2015, así como la ficha de identificación cursante al folio 151 de la primera pieza del expediente, concatenado con las deposiciones de las testimoniales los ciudadanos DAVID MARCANO, JOSUÉ LÓPEZ y FRANKLIN MENDOZA, quienes fueron conteste en testificar que el ciudadano JESUS YEOSHEN prestó servicios para la empresa LUBVENCA ORIENTE, quien era su supervisor y que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tuvo como compañero de trabajo al ciudadano JESUS YEOSHEN, con todo lo anterior se concluye que el actor ingreso a laborar el 01 de mayo de 2009, y terminó la relación de trabajo el 31 de mayo de 2014, (tal como fue demandado por el actor), de allí que este Jurisdicente considera que quedó demostrada plenamente la existencia de la relación de trabajo . Así se establece.-
Ahora bien, sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por el actor en el escrito libelar y las pruebas aportadas, este Tribunal observa lo siguiente:
El actor alegó en el escrito libelar que devengaba un salario de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3.500), hasta el mes de febrero del año 2012, fecha en la cual obtuvo un aumento salarial del 10%, quedando establecido a partir del referido mes y año, en la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta dólares americanos ($3850). Que se le adeuda al ciudadano JESUS YEOSHEN las siguientes cantidades:
F. Antigüedad…………………………………………$. 40.530,91 Dólares Americanos.
G. Intereses sobre antigüedad………………$. 15.840,22 Dólares Americanos.
H. Vacaciones vencidas………………………….$. 10.908,05 Dólares Americanos.
I. Bono vacacional vencido……………………$. 7.058,15 Dólares Americanos.
J. Utilidades fraccionadas……………………..$. 1.604,12 Dólares Americanos.
TOTAL: $ 75.941,12 Dólares Americanos.
Para un gran Total de Setenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Un Dólares Americanos con Cuarenta y Cinco Centavos de Dólar ($ 75.941,45.), cantidad que se pretende en dólares americanos, para ser cancelados en Bolívares al cambio oficial que mas favorezca al trabajador en el momento de la ejecución del fallo.
Así pues, la parte actora aduce que percibía un salario de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3.500), hasta el mes de febrero del año 2012, fecha en la cual obtuvo un aumento salarial del 10%, quedando establecido a partir del referido mes y año, en la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta dólares americanos ($3850); sin embargo, observa este Jurisdicente que dicho salario en dólares no fue probado durante el proceso, no consta a los autos contrato de trabajo que represente el pago en dólares, ni otra prueba que dé indicio al pago en divisas, lo que a criterio de este tribunal, lo que sin duda alguna, demostrada plenamente como ha sido la prestación del servicios, supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y a los fines de salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera este Juzgador que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha de inicio 01 de mayo de 2009- fecha de egreso 31 de mayo de 2014); bien como ha sido la evolución constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial, basado en un Estado Social de Derecho, donde se respeta la legalidad y se protege los derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal.
En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de trabajadores y trabajadoras.
No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional.
Previo estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario mínimo.
A tal efecto, mediante amplia consulta conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.
La norma íntegramente transcrita consagra por una parte la libertad de pacto salarial entre el patrono y el trabajador, pero por otra, el deber del patrono de garantizar que el salario devengado por el trabajador no sea inferior al mínimo. Ello encuentra su origen en preceptos de carácter Constitucional y en los diversos decretos leyes dirigidos a la protección salarial, y es que históricamente en Venezuela, desde la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 (artículo 63) se establece la protección al salario mínimo, pues desde entonces la intención del Estado venezolano ha sido la de garantizar que los trabajadores tengan derecho a la adquisición de bienes y servicios.
Así fue afianzado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 al establecer la garantía del salario mínimo vital que ajustado año a año garantice a los trabajadores y trabajadoras un ingreso suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales.
Así pues, en atención al postulado constitucional, en el caso en concreto a los fines de salvaguardar el proceso social del trabajo, para la consecución de la justicia y equidad, se considera que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha de inicio 01 de mayo de 2009 hasta fecha de egreso 31 de mayo de 2014), siendo forzosamente este Tribunal declarar procedente la pretensión por cobro de prestaciones de sociales (antigüedad), intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas, mas los intereses e indexación correspondiente, dichos conceptos ordenados a calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
1) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) E INTERESES.
En lo que atañe a las prestaciones sociales (Antigüedad) resulta procedente el pago, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, en el caso de autos, siendo que la relación laboral inició el 01 de mayo de 2009 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y culminó el 31 de mayo de 2014 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto deberá realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante un tiempo de servicio de cinco (5) años, y treinta (30) días, en tal sentido se computa dicha cantidad -a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral-.
Por último el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997– y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales (antigüedad).
Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal (compuesto por salario mínimo nacional); al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades (con base en 30 días por año) y bono vacacional (con base a 7 días para el primer año y un día adicional por cada año) a los fines de obtener el salario integral mensual, dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con base a 15 días, aduciendo un días mas por cada año, a los fines de obtener el salario integral mensual consecutivamente hasta el 31 de mayo de 2014. Segundo. Sobre la suma total que le corresponde al accionante deberán calcularse los intereses estatuidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela-. Así se establece.-
2) DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
En lo referente a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 (fraccionadas); el cual deberá ser calculado tomando en cuenta el salario normal devengado por el accionante en el año inmediatamente anterior en el que se generó el derecho a percibirlo para los períodos vacacionales completos es decir desde el período 2009-2010 al período 2012-2013, y respecto a las vacaciones fraccionadas (2013-2014) se deberá tomar en cuenta el salario normal del ultimo mes laborados antes de la culminación de la relación laboral (01-05-2014 al 30-05-2014), visto que para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta aplicable el artículo 121 eiusdem. Para el cálculo de las vacaciones se deberá tomar en cuenta la cantidad de quince (15) días por cada año reclamado por el accionante, a partir del segundo año (años sucesivos) tendrá derecho a además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, y respecto del bono vacacional con base en siete (7) días para el primer año de servicio y un día adicional por año hasta el 01 de mayo de 2011, a partir de mayo de 2012, con base en quince (15) días y un día adicional consecutivo hasta el 31 de mayo de 2014 (fecha de culminación de la relación laboral). Así se establece.-
5.-DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, este Tribunal lo declara procedente, el experto contable deberá calcular dicho concepto tomando en cuenta los días fraccionados del año 2014, el periodo fiscal que va desde el 01 de enero de 2014 al 30 de mayo de 2014, en base al último salario normal promedio devengado en el año fiscal 2014 , conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.
Finalmente este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JESÚS GILBERTO YEOSHEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.510.546, en contra de la entidad de trabajo LUBVENCA ORIENTE, C.A. Así se establece.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales –establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras–, que arroje la experticia complementaria del fallo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de mayo de 2014 y hasta la oportunidad de su cancelación; y con respecto a los intereses de mora del resto de los conceptos condenados, se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo . Cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –31 de mayo de 2014–, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –20 de mayo de 2015– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JESÚS GILBERTO YEOSHEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.510.546, en contra de la entidad de trabajo LUBVENCA ORIENTE, C.A. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad que resulte de los cálculos ordenado a realizar por este Tribunal, por los conceptos condenados en el texto íntegro de esta sentencia, más los intereses moratorios e indexación que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así se establece.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 92, 131, 133, 142, 143, 192 y 196 , de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
El Secretario,
Abog. Néstor Vidal.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiséis horas de la tarde (02:26 p.m.).-
El Secretario,
Abog. Néstor Vidal
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