REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2017-000054.
ASUNTO : FH16-X-2017-000051.
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, incoado por el ciudadano J. MIGUEL AMATO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, (COPAL C.A.), contra la Providencia Administrativa Nº 2017-523 de fecha 09/10/2016, EMANADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en el expediente Nº 074-2016-01-00153, que resolvió CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.806.317, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada en fecha 14 de Noviembre de 2017, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto administrativo Nº 2017-00523, contenido en el expediente administrativo Nº 074-2016-01-00153, dictado en fecha 09 de Octubre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, donde se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.806.317, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Mediante auto motivado dictado el veintitrés (23) de Noviembre de 2017, se admitió el recurso interpuesto, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares el 24 de Noviembre de 2017, por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió los siguientes:
“… en cuanto a la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris, el numeral 7mo del artículo 49 de la Constitución Nacional establece la prohibición de juzgamiento por hechos por los que hubiese sido juzgada previamente, conocido ampliamente bajo el aforismo non bis in dem”.
“En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló en la primera oportunidad procedimental nos encontramos frente a un caso en el que existe una dualidad de procedimientos en los que existe identidad de juzgador, identidad de partes, identidad de pretensión, identidad de título jurídico e identidad de hecho generador de la pretensión. De esta forma se cumple el requisito en tanto que no resulta factible bajo ningún concepto que existe dos procedimientos idénticos en todos los aspectos que los conforman, muy por el contrario se trata una de las propias prohibiciones expresas contempladas en la Constitución Nacional”.
“En el presente caso además de la norma prohibitiva y los medios de prueba que lo demuestran, nos encontramos frente a un caso de reconocimiento expreso por parte del solicitante que no solo sostiene que ambos procedimientos se encuentran vinculados sino que además se solicitó inclusive que se acumulasen”.
“…en cuanto al periculum in mora o perjuicio en la demora, en el caso que nos ocupa el permitir que el acto recurrido haga surtir sus efectos sobre la realidad que regula harían ineficaces cualquier intento de una declaratoria de nulidad a posteriori”.
“en primer lugar, el acto recurrido crea (aunque ilegítimamente) una verdadera expectativa de derecho para un ciudadano, que independientemente de sus situaciones laborales, puede ver en el acto recurrido el elemento que determina el nacimiento de derechos e intereses dentro de COPAL, C.A., no resulta conveniente para el sistema generar expectativas de derecho sobre bases inciertas y falaces , precisamente porque esto además devendrá en la generación de discordias e indisciplinas dentro del personal de la empresas que verá retornado a un ex trabajador con que ha mantenido una actitud hostil e irrespetuosa con la mayoría del personal de la empresa, así como con el personal de dirección”.
“en segundo lugar, la ejecución del acto recurrido implica para mi representada la necesidad de hacer pagos por los supuestos daños patrimoniales que ocasiono mi representada por la desincorporación del solicitante; así la no suspensión de los efectos del acto implicaría para mi representada la necesidad de que mi representada haga erogaciones de montos sumamentes cuantiosos, que una vez realizadas no podrán ser repetidas para mi representada sin que eso implique además otra serie de gastos y gestiones para la entidad de trabajo”.
“en tercer lugar, que el acto recurrido fue creado sobre una base falaz y como resultado de una fraude procesal (o procedimental) en tanto que es el resultado de una maquinación del solicitante para propiciar un error en el juzgamiento que realizó la Admistración Pública”.
Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1.-) Copia simple del acta de ejecución del expediente Nº 074-2016-01-00072 emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo de San Felix – estado Bolívar de fecha 23-05-2016.
2.-) Copia simple del Expediente Administrativo Nº 074-2016-01-000153 tramitado por la Sub Inspectoría del trabajo de San Felix – estado Bolívar.
Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.
Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.
Ello así, verificada como ha sido la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 074-2016-01-00153 dictado el 09 de Octubre de 2017, donde se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano JOSE ANTONIO CEBALLOS, antes identificado, dictado dicho acto por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 074-2016-01-00153 dictado 09 de Octubre de 2017, donde se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO CEBALLOS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.806.317, dictado dicho acto por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Tercero de Juicio,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario,
Abg. Néstor Vidal.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.). Conste.
El Secretario,
Abg. Néstor Vidal.
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