REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000047.
ASUNTO: FP11-N-2015-000047.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIANA CECILIA CANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.109.971.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.513.678, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.221.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR (TRANSBOLIVAR, C.A.).
APODERADA JUDICIAL: NEREIDA MIRANDA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.281 y portadora de la cedula de identidad Nº V-16.163.372.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00755.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Mayo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz se recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00755 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, que declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 65.221 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente la ciudadana DIANA CECILIA CANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.109.971.
En fecha 25 de Mayo de 2015, este Tribunal se declara competente y admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, igualmente se ordenó la notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa y a la entidad de trabajo TRANSBOLÍVAR, C.A. quienes se encuentran todos debidamente notificados de la presente causa, llevándose a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa en fecha Diecisiete (17) de Julio del año 2017.
En este orden, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escuchadas como fueron las intervenciones orales de las partes; el Tribunal instó a las mismas a presentar las probanzas que a bien tuvieran aportar al proceso en defensa de sus derechos e intereses. El Tribunal deja constancia que la parte actora recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos.
En este sentido, se le hizo saber a la parte recurrente e intervinientes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó abierto el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que presenten sus escritos de informes, en cuyo lapso las partes no consignaron escrito de informes.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRETENSION. Se inicia el presente Juicio mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 65.221 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente la ciudadana Diana Cecilia Cana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.109.971, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00755 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, que declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo TRANSBOLÍVAR, C.A.
Que el recurso de nulidad, deviene en virtud de haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo que se corresponde con la violación al principio de globalidad en la decisión, vicio de infracción de ley, errónea interpretación de la norma y falso supuesto de hecho y de derecho.
Alega la parte recurrente que, desde que ingreso a trabajar en la mencionada empresa el 23/09/2013, hasta la fecha de su despido (03/09/2013), se desempeñaba como ANALISTA ADMINISTRATIVO, devengado un salario de básico mensual de Bs.F. 5.000 y que el 13/01/2015, dicha trabajadora se dio por notificada de la Providencia Administrativa cuya nulidad demanda.
Que en dicho procedimiento de inamovilidad, la empresa reclamada, dio contestación a la denuncia formulada por la trabajadora señalando que no aceptaban el reenganche dado que la ciudadana es contratada y fue notificada oportunamente de la finalización de su contrato, por lo tanto no fue despedida y no goza de inamovilidad por ser a tiempo determinado.
Que la empresa reconoció la existencia de la relación de trabajo, el salario y el tiempo de servicio invocado por la trabajadora en su solicitud de reenganche.
Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, no resolvió la controversia conforme a Derecho, ya que se encuentra afectada de Nulidad absoluta al incurrir en los vicios que incidieron en su dispositivo.
V
VICIOS POR LOS CUALES LA PARTE DEMANDANTE DEMANDA NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO
1. Violación del principio de globalidad de la decisión.
Por cuanto la mencionada Providencia Administrativa violó el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conjunción con los ordinales 5º y 6º del articulo 18 ejusdem.
El principio de globalidad de la decisión es el deber que tiene impuesto la Administración de analizar y pronunciarse (resolver) en el acto administrativo sobre todas las cuestiones – alegatos y pruebas – que surjan del expediente. La violación de este principio, constituye un vicio que, en este caso, incidió significativamente sobre el resultado de la providencia administrativa que nos ocupa.
La empresa TRANSBOLÍVAR, C.A. a través de su apoderada judicial NEREIDA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.163.372, dio contestación a la denuncia señalando que no aceptaba el reenganche porque la ciudadana Diana Cecilia Cano, era personal contratado, que fue notificado oportunamente de la culminación de su contrato y que no gozaba de inamovilidad por ser a tiempo determinado, y que reconocían la existencia de la relación de trabajo y el tiempo de servicio alegado por la trabajadora, por lo que la carga de la prueba recayó sobre la entidad de trabajo.
Que la empresa TRANSBOLÍVAR, C.A. promovió una copia simple del supuesto contrato de trabajo celebrado con la trabajadora, no obstante la representación de la parte actora impugnó dicha documental dentro de la oportunidad legal correspondiente, pese a esto en la parte motiva la Inspectora del Trabajo señaló que esta copia no fue impugnada y le dio valor probatorio, basándose en lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA, esto evidencia, que hubo un error de percepción por parte de esta funcionaria, ya que dicha documental si fue impugnada.
Que la Inspectora del Trabajo valoró esta copia como fidedigna, a pesar de que carece de valor probatorio ya que su promovente no demostró su certeza.
Que no está demostrado en autos, el carácter excepcional, para que se considere que esta relación de trabajo era por tiempo determinado, y por ende, no desvirtúa la presunción legal por la que se considera que es a tiempo indeterminado.
2. Vicio de Infracción de ley:
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 168 de la LOPTRA. Esta Providencia Administrativa incurre en vicio de infracción de ley, por la violación por error de interpretación del artículo 444 del código de procedimiento civil y la violación, por falta de aplicación, de los artículos 77 de la LOPTRA y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este vicio ocurre, cuando en la Providencia Administrativa, en su parte motiva, se le otorgó valor probatorio a la copia simple del supuesto contrato de trabajo, promovida por la reclamada empresa TRANSBOLÍVAR, C.A. existe un error de interpretación del contenido del artículo 78 de la LOPTRA, ya que, no debe entenderse, como lo hizo la Inspectora del Trabajo, que los documentos privados simples, pueden producir en juicio por medio de copias simples o reproducciones fotostáticas o fotográficas y que no se encuentran reconocidos ni tenidos por reconocidos por la parte contra quien obra.
Que esta valoración de la documental incidió de manera significativa en el resultado de esta Providencia Administrativa, ya que dicha copia simple fue apreciada como una Prueba Documental, para demostrar falsamente que la relación de trabajo era a tiempo determinado, lo que sirvió de fundamento para que se declarase sin lugar la denuncia formulada por la ciudadana Diana Cecilia Cano, solicitando el reenganche a su puesto de trabajo.
3. Vicio de errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 78 de la LOPTRA y violación, por falta de aplicación, de los artículos 1.358 y 1.368.
Arguye la recurrente que, la Providencia Administrativa cuya nulidad demanda, incurre en la violación por errónea interpretación del contenido y alcance del articulo 78 de la LOPTRA, cuando valoró y apreció como medio de prueba documental la copia simple de una supuesta notificación de no renovación y culminación del contrato, que fue promovida por la reclamada empresa TRANSBOLIVAR, C.A., marcada “E”. Cabe señalar, que en esta copia solamente aparece la firma de la representante de la empresa TRANSBOLIVAR, C.A., es decir, que fue una prueba fabricada y firmada por la misma parte que la promovió, y que produjo mediante esta copia, a fin de demostrar sus propios dichos. Lo grave es que la Inspectora del Trabajo le otorgó valor probatorio, bajo una percepción errónea acerca del contenido de esta norma, la cual, si bien regla la utilización de copias simples como un medio de prueba documental, no debe entenderse que esto comprende cualquier copia simple de todo tipo e papeles o panfletos.
Que este medio de prueba ha debido desecharse ya que es pre-fabricado y no merece credibilidad ni valor probatorio, además es ilegal ya que no se puede controlar o contradecir, pues frente a una impugnación, de presentarse el original tampoco se le consideraría una copia fidedigna.
4. Vicio de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 168 de la LOPTRA, por errónea interpretación, el contenido y alcance del articulo 64 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y por falta de aplicación, el ordinal 3º del articulo 59 y el articulo 61 Ejusdem.
Arguye la recurrente que la Inspectoría del Trabajo, en su parte motiva estableció que la relación de trabajo entre el denunciante de autos y entidad de trabajo estaba condicionada a la modalidad de contrato a tiempo determinado de conformidad con lo que establece el artículo 64 de la (LOTTT) y esto constituye una errónea interpretación, en virtud de que la Inspectora del Trabajo consideró que la naturaleza de el servicio prestado lo condiciona el hecho de que el contrato tenga un lapso de duración, no obstante, la correcta interpretación de esta norma es que para que el contrato sea considerado válido, debe haber una correlación directa entre la circunstancia excepcional por la cual se prestará el servicio y de que porqué motivo es de carácter excepcional y no permanente pues, solo así se podrá saber si la naturaleza de este servicio se adecua a las causales del artículo 64 de la LOTTT, por lo que dicho contrato ha debido declararse nulo.
En consecuencia, la relación de trabajo que vincula a la ciudadana Diana Cecilia Cano con la empresa TRANSBOLIVAR, C.A. es a tiempo indeterminado ya que en autos no quedó desvirtuada la presunción legal prevista en el aparte único del artículo 61 de la LOTTT.
5. Vicio de suposición falsa:
Esto ocurre, cuando la Inspectora del trabajo, en la Providencia Administrativa, falsamente da por demostrado que la relación de trabajo entre el denunciante de autos y la entidad de trabajo denunciada estaba condicionada a la modalidad de contrato a tiempo determinado de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Que la copia simple del contrato de trabajo y de la supuesta notificación de culminación de contrato, carecen de valor probatorio, pero en modo hipotético que estas documentales tengan valor probatorio, en su contenido, no establecen o describen el motivo o la causa por el cual la reclamada TRANSBOLÍVAR, C.A. había contratado a la ciudadana Diana Cecilia Cano, ni los servicios que debía realizar como Analista Administrativa.
DE LAS PRUEBAS
1) PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD
De las pruebas consignadas con el libelo de demanda:
DOCUMENTALES:
a) Cursante a los folios 27 al 83 del expediente, correspondiente a la totalidad del Expediente Administrativo Nº 051-2014-01-01140, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Parra en contra de la entidad de trabajo Transporte Público del Estado Bolívar (TRANSBOLÍVAR) ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. tal documental es calificada como de carácter público administrativo, no impugnada, ni desconocida, ni tachada; en consecuencia es apreciada por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-
Se deja constancia que la parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, así como la representación de la Inspectoría del Trabajo y Fiscalía del Ministerio Público no consignaron pruebas.
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
Se deja constancia que tanto la parte recurrente como el beneficiario de la Providencia Administrativa, en la oportunidad procesal correspondiente, no consignaron escrito de alegatos.
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que tanto la parte recurrente consignó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente. El beneficiario de la Providencia Administrativa no consignó pruebas.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la opinión del Ministerio Público: No consta escrito de opinión por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar, propuesto por la ciudadana DIANA CECILIA CANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.109.971, debidamente asistida por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.513.678, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.221, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00756, dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Ahora bien, analizado exhaustivamente el expediente administrativo Nro. 018-2014-01-00469, este Tribunal trae a colocación sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 15-1272, en el recurso de revisión incoado por la Universidad de Los Andes, dictó sentencia en la que declaró concretada la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte actora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudado el procedimiento. La Sala estableció:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que se solicita la revisión de la decisión dictada, el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la hoy solicitante y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que a su vez, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, todo ello con ocasión a la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano Hildegar Aguilar presentado por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ante la referida Inspectoría.
Así las cosas, advierte la Sala el error cometido por ambas instancias constitucionales al declarar inadmisible el amparo interpuesto, por no haber ejercido el recurso de nulidad del acto administrativo, toda vez que, la denuncia principal del solicitante se centra justamente en la falta de notificación de la reanudación del procedimiento que se encontraba paralizado hacía más de dos años, ante la imposibilidad de notificar al trabajador, aunado a que, hasta el momento de la presentación de la solicitud de revisión, ni siquiera habían sido notificado de la providencia administrativa que declaró desistida la solicitud, ante su incomparecencia al acto de contestación.
Ello así, estima la Sala que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida debió notificar a la parte que había perdido la estadía a derecho, en este caso, a la Universidad de los Andes, de la reanudación del proceso, ya que dicha falta de notificación ocasionó su ausencia al acto de contestación, y en consecuencia, la declaratoria de desistimiento de la solicitud de despido, generándole violación a sus derechos constitucionales.
En tal sentido, esta Sala en sentencia núm. 1316, del 8 de octubre de 2013, (Caso: Omar Buitriago Rodríguez), señaló que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, en los siguientes términos:
(…) esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera para dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieran origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado (…)”.
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudado el procedimiento.
En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional respecto de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, la anula, por lo que correspondería ordenar al referido Juzgado Primero Superior pronunciarse nuevamente sobre la apelación ejercida considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo, no obstante, visto que la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial igualmente declaró inadmisible el amparo ejercido bajo la misma causal de inadmisibilidad, esta Sala anula también dicho fallo y ordena al referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pronunciarse nuevamente respecto del amparo ejercido por la Universidad de los Andes contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con arreglo a lo advertido en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, visto y analizado el criterio vinculante supra citado y de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, se observa que la ciudadana DIANA CECILIA CANO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 21.109.971, interpuso por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, Solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Ordenando notificar a la ciudadana DIANA CECILIA CANO GUZMAN y a la entidad de trabajo TRANSBOLIVAR, C.A., obviando la notificaciòn de la Procuraduría General del estado Bolívar, subvirtiendo el orden constitucional, es por lo que se hace necesario para este Juzgador restablecer la situaron jurídica infringida durante el procedimiento administrativo.
Así mismo, se observa en el expediente administrativo Nro., 018-2014-01-00469al folio (45 del expediente administrativo), que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.513.678, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.221, solicitó la notificación del Procurador General del estado Bolívar, en los siguientes términos ”Consta en la ccláusula sexta de los estatutos de TRANSBOLIVAR, C.A., que dicha empresa pertenece al estado Bolívar; y por ello solicito se reponga la presente causa al estado de que se notifique al Procurador General del estado Bolívar, antes de que tenga lugar la fase de promociòn de pruebas”, sin embargo, no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, haya ordenado la notificación del Procurador General del estado Bolívar, ocasionando un vicio durante el procedimiento administrativo.
Así pues, entre los diversos privilegios y prerrogativas de la República, recogidos en las distintas leyes que forman el plexo normativo nacional, se encuentran los establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puntualmente en los artículos 94, 95 y 97.
Los entes descritos en la precitada ley, y en las cuales pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, son: los institutos autónomos; empresas del Estado o en las que éste tenga participación; entidades públicas y privadas afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público.
En los supracitados artículos se recogen las distintas actuaciones procesales en las que debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, las cuales son: la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (art. 94); de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (art. 95).
Si bien las prerrogativas de la nación son normas de eminente orden público, no es menos cierto que las normas laborales encuadran dentro de los derechos de orden o rango social, por lo tanto, corresponde al Estado verificar el debido cumplimiento de las mismas, procurando el equilibrio entre las partes que integran la desigual relación laboral del patrono y el trabajador.
Esto le otorga el carácter de Orden Público, que implica la irrenunciabilidad de los beneficios que las normas laborales contemplan para el operario, considerándose la relación laboral, como un auténtico hecho social sujeto a una protección incuestionable.
Así pues, en la presente causa (sede administrativo, objeto de revisión) se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del estado Bolívar, por lo que resulta necesario para este despacho considerar los privilegios y prerrogativas de las cuales gozan los estados, por lo que se trae a colación el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, el cual establece:
“Artículo 49º De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Estado Bolívar goza de las mismas prerrogativas y privilegios fiscales y procesales de la República, en especial sobre el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Administración Pública y sus órganos descentralizados y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República que le sean extensivas al Estado Bolívar son irrenunciables y se aplicarán en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, se desprende que entre dichos privilegios y prerrogativas procesales, se encuentra la disposición del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Subrayado del Tribunal).
La norma citada se refiere a la obligación que se tiene de notificar a un ente estadal, y por efecto de no cumplirlas, trae en sí mismas las consecuencias de anulación. Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. En este sentido la Sala Político Administrativa del TSJ, Sentencia N° 157 de fecha 17 febrero de 2000, Caso JUAN CARLOS PAREJA PERDOMO, cita que se tiene por reproducida en esta decisión, debiendo resaltar: “(…) El artículo 49 del Texto fundamental Vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos …”.
Ahora bien, durante el procedimiento administrativo, el Órgano Administrativo está obligado por mandato del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a notificar al Procurador General del estado Bolívar “de la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana DIANA CECILIA CANO GUZMAN, contra la entidad de trabajo Transporte Público del estado Bolívar (TRANSBOLIVAR, C.A.), por existir intereses patrimoniales del Estado, que se debe de preservar y se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público constitucional, siendo obligación de juez contencioso de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público; sin embargo, durante el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, omitió la notificación del Procurador General del estado Bolívar y dictó la providencia administrativa 2014-00756, de fecha 10/11/2014, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente ANULAR el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00756, de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, y como consecuencia ordenar la REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana DIANA CECILIA CANO GUZMAN, contra la entidad de trabajo Transporte Público del estado Bolívar (TRANSBOLIVAR, C.A.), en el expediente Nº 018-2014-01-00469, al estado en que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cumpla la notificación omitida al Procurador General del estado Bolívar, notificada ésta, dar inicio a la apertura del procedimiento a pruebas contenido en el artículo 425 ordinal 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y decida nuevamente. Así mismo, se ESTABLECE que todo lo actuado en el expediente Nº 018-2014-01-00469 instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a partir del 10 de octubre de 2014, inclusive, quedará sin efecto ni valor jurídico alguno. Quedan vigentes y con plenos efectos jurídicos: i) escrito de solicitud de fecha 11-09-2014 junto a sus anexos (folios 01 al 04 del expediente administrativo); ii) Auto de declinatoria de competencia y oficio (folios 05 y 06 del expediente administrativo); ii) avocamiento (folio 07 del expediente administrativo); iii el auto de admisión de la solicitud librado el 16 de septiembre de 2014 y boletas de notificación (folios 08 al 11 del expediente administrativo), y iv) acta de ejecución de fecha 10-10-2014 (folios 12 y 13 del expediente administrativo.)
De los demás vicios denunciados.
Corresponde ahora a este Jurisdicente pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente de oficio el vicio por violaciòn al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringido por parte del órgano administrativo que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada por violación al debido proceso y derecho a la defensa, por la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, de la notificación del Procurador General del estado Bolívar, que vician de nulidad el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo quien decide que se violó la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en consecuencia, en el referido procedimiento se incurrió en el vicio de falta de notificación al Procurador General del estado Bolívar, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por el recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Y así de decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00756, de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se establece.-
SEGUNDO: La REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana DIANA CECILIA CANO GUZMAN, contra la entidad de trabajo Transporte Público del estado Bolívar (TRANSBOLIVAR, C.A.), en el expediente Nº 018-2014-01-00469, al estado en que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cumpla la notificación omitida al Procurador General del estado Bolívar, notificada ésta, dar inicio a la apertura del procedimiento a pruebas contenido en el artículo 425 ordinal 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y decida nuevamente. Así se establece.-
TERCERO: Como consecuencia de la anterior reposición, se ESTABLECE que todo lo actuado en el expediente Nº 018-2014-01-00469 instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a partir del 10 de octubre de 2014, inclusive, quedará sin efecto ni valor jurídico alguno. Quedan vigentes y con plenos efectos jurídicos: i) escrito de solicitud de fecha 11-09-2014 junto a sus anexos (folios 01 al 04 del expediente administrativo); ii) Auto de declinatoria de competencia y oficio (folios 05 y 06 del expediente administrativo); ii) avocamiento (folio 07 del expediente administrativo); iii el auto de admisión de la solicitud librado el 16 de septiembre de 2014 y boletas de notificación (folios 08 al 11 del expediente administrativo), y iv) acta de ejecución de fecha 10-10-2014 (folios 12 y 13 del expediente administrativo.)
CUARTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No se condena en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se ordena notificar al Procurador General del estado Bolívar. Estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la última de las notificaciones ordenadas, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación la Procuraduría General de la República, la cual se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrense oficios y exhorto. Así mismo se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de practicar la notificación la Procuraduría General del estado Bolívar. Líbrense oficios y exhorto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. FERNANDO R. VALLENILLA L.
EL SECRETARIO,
Abg. NESTOR VIDAL.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTICINO MINUTOS DE LA TARDE (02:25 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. NESTOR VIDAL.
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