REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de Noviembre de 2017.
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000292
ASUNTO : FP11-L-2013-000292

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE: Ciudadanos, JOSE LUIS HITSHEW CAÑAS y JESSICA DEL CARMEN SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de Identidad Nº 5.338.188 y 18.961.353, respectivamente.
APODERADAOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 4.930.182, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 144.232.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MOPAL integrado por las sociedades mercantiles PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A. y O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEAS SERVICES, C.A. y solidariamente el ciudadano: ANTONIO IOVINO.
APODERADOS JUDICIALES DE PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., y solidariamente demandado ciudadano ANTONIO IOVINO: Ciudadanos, GLORIA ALICIA CORTES CHARRY, JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ANGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ANGEL ABRAMS y JAIRO ALFREDO PICO FERRER, abogados en ejercicio, de este domicilio, portadores de las cedula de identidad Nros V-14.275.095, V-6.507.766, V-3.660.753, V-10.388.785 y V-16.163.183, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros, 27.232, 43.989, 13.239, 56.174 y 124.638, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 21 de mayo de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, presentada por loa ciudadanos JOSE LUIS HITESHEW CAÑAS Y JESSICA DEL CARMEN SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad Nros V-5.338.188 y V-18.961.353, respectivamente, debidamente, asistido por la profesional del derecho ciudadana GENESIS SARAI CARVAJAL SIVERIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.289 en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO MOPAL, integrado por las sociedades mercantiles PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., y O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEAS SERVICES, C.A., y solidariamente a los ciudadanos DANTE ABELLI o ANTONIO IOVINO.

En fecha 8 de marzo de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 15 de marzo de 2016 admite pruebas, y fija fecha para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 20 de abril del 2016.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS HECHOS


De los alegatos de la parte actora

Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

Demandantes José Luís Hiteshew Cañas Jessica del Carmen Salazar Rojas
Cédulas de identidad V-5.338.188 V-18.961.353
Fecha de inicio de la relación laboral 01/09/2012
Fecha de finalización de la relación laboral 01/03/2013
Cargos Coordinador de logística Gerente de Recursos Humanos
Antigüedad (06) meses (06) meses
Salario básico mensual Bs. 15.000,00 Bs. 12.000,00

Los trabajadores alegan, que durante la prestación de sus servicios se desempeñaban realizando multifunciones que le encomendaba EL PATRONO, siempre cumpliendo a cabalidad las obligaciones que les imponía el cargo desempeñando, con eficiencia, puntualidad y honestidad; en el proyecto: Ampliación del Muelle de Palua, Contrato Nº CREC-10-PALUA-S-2012-006.

Por otra parte la celebración de estos contratos no fue mas que una simulación o fraude, por cuanto los mismos no tan siquiera expresan con toda precisión la obra a ejecutarse por los trabajadores. Y por otra parte conforme al artículo 63 LOTTT, el contrato durara por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma, lo cual no fue así en este caso.

Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, lo cual no se cumple en el presente caso.


• JOSE HITESHEW CAÑAS:

GARANTIA DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD VS PRESTACIONES SOCIALES:

Conforme a lo dispuesto en el articulo 142 de la ley Orgánica del trabajo (LOTTT), se le abonaron la cantidad de 30 días calculados al salario integral de cada mes, lo cual resulta en BOLIVARES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTENUEVE CON 17/100 (Bs. 18.229,17).

• JESSICA SALAZAR ROJAS:

GARANTIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD VS PRESTACIONES SOCIALES:

Conforme a los dispuesto en el articulo 142 de la ley Orgánica del trabajo (LOTTT), se le abonaron la cantidad de 30 días calculados al salario integral de cada mes, lo cual resulta en BOLIVARES CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 14.583,33).


De los alegatos de PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., y solidariamente demandado ciudadano: ANTONIO IOVINO.

Alegó en su contestación los siguientes:
Punto Previo
De la falta de cualidad.

Que la presente demanda está dirigida contra la sociedad mercantil CONSORCIO MOPAL, quien ciertamente una vez estuvo integrado por las sociedades mercantiles MONTELINDO y O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEAS SERVICES, C.A.

Que la administración del consorcio estaba a cargo de una Junta Directiva, integrada por cuatro (04) directores, dos (02) directores tipo “A” designados por MONTELINDO y Dos (02) directores tipo “B” designados por O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEAS SERVICES, C.A. siendo necesaria para la toma y validez de sus decisiones, la firma conjunta de un Director por cada consorciada.

Que en el presente caso pese a haberse demandado a Consorcio Mopal, solo se notificó de la demanda a la entidad de trabajo MONTELINDO y al ciudadano Antonio Iovino, en nombre propio, quien a su vez fue uno de los directores nombrados por parte de esta empresa para integrar la junta directiva de dicho consorcio, omitiéndose la notificación de la sociedad mercantil O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEAS SERVICES, C.A. o de algunos de los directores que en representación de ella fueron nombrados para integrar el referido consorcio.

Que la entidad de trabajo MONTELINDO o el ciudadano ANTONIO IOVINO, de forma unilateral carecen de cualidad para actuar en nombre y representación de Consorcio Mopal en el presente juicio, conforme se desprende de los estatutos de dicho consorcio, oponen la falta de cualidad para representar a Consorcio Mopal y por ende sostener el presente juicio.

Admiten como cierto:

Que admiten como cierto y reconocen que Promociones y Desarrollo (MONTELINDO), integró el CONSORCIO MOPAL.

De los hechos que niegan, rechazan y contradicen:

Que los demandantes prestaron servicios personales e ininterrumpidos, bajo subordinación o dependencia para CONSORCIO MOPAL, y mucho menos que haya percibido alguna remuneración por virtud de ello.

Que el ciudadano JOSE HITESHEW CAÑAS, labora para CONSORCIO MOPAL en el cargo de COORDINADOR DE LOGISTICA desde el 01/09/2012 hasta el 01/03/2013, fecha en que supuestamente fue despedido injustamente, acumulando un tiempo de servicios de 6 meses, siendo ultimo salario básico mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).

Que la ciudadana JESSICA SALAZAR ROJAS, laboro para CONSORCIO MOPAL en el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS desde el 01/09/2012 hasta el 01/03/2013, fecha en que supuestamente fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de 6 meses, siendo su ultimo salario básico mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).

Que los demandantes, durante la supuesta prestación del servicio, se desempeñaron realizando multifunciones que le encomendaba CONSORCIO MOPAL, o el ciudadano ANTONIO IOVINO, en el proyecto Ampliación del Muelle de Palua, Contrato Nº CREC-10-PALUA-S-2012-006.

Que CONSORCIO MOPAL, o MONTELINDO, o el ciudadano ANTONIO IOVINO, haya constreñido a los demandantes a firmar contrato de trabajo alguno, y mucho menos que los haya despedido posteriormente.

Que CONSORCIO MOPAL, o MONTELINDO, o el ciudadano ANTONIO IOVINO, hayan tenido o tengan el carácter de PATRONO de los demandantes de autos.

Que CONSORCIO MOPAL, o MONTELINDO, o el ciudadano ANTONIO IOVINO, adeude a los demandantes el pago de algún concepto derivado de la relación laboral que alegan mantuvieron con CONSORCIO MOPAL.

Que CONSORCIO MOPAL, o MONTELINDO, o el ciudadano ANTONIO IOVINO, se encuentren obligados a pagar al ciudadano JOSE HITESEHEW CAÑAS, cantidad alguno de dinero, y mucho menos, la pretendida suma de Bs. 152.655.36 que comprende los siguientes conceptos: a) Bs. 18.229,17 por concepto de prestaciones sociales; b) Bs. 819,10 por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales; c) Bs. 19.048,26 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo; e) Bs. 3.750,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; f) Bs. 3.750,00 por concepto de bono vacacional fraccionado; g) Bs. 15.625,00 por concepto de utilidades fraccionadas; h) Bs. 82.500,00 por concepto de salario pendiente desde el 16/09/2012 al 01/03/2013; i) Bs. 3236,75 por concepto de ticket de alimentación desde el 16/09/2012 al 01/03/2013, y j) Bs. 5.697,08 por concepto de intereses de mora.

Que CONSORCIO MOPAL, o MONTELINDO, o el ciudadano ANTONIO IOVINO, se encuentren obligados a pagar a la ciudadana JESSICA SALAZAR ROJAS, cantidad alguna de dinero, y mucho menos, la pretendida suma de Bs. 122.855,06, que comprende lo siguiente: a) Bs. 14.583,33 por concepto de prestaciones sociales; b) Bs. 683,35 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; c) Bs. 15.266,68 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo; d) Bs. 3.000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; e) Bs. 3.000,00 por concepto de bono vacacional fraccionado; f) Bs. 12.500,00 por concepto de utilidades fraccionadas; g) Bs. 66.000,00 por concepto de salario pendiente desde el 16/09/2012 al 01/03/2013; h) Bs. 3.236,75 por concepto de ticket de alimentación desde el 16/03/2012 al 01/03/2013, y; i) Bs. 4.584,94 por concepto de intereses de mora.

Que se les adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 275.510,42 por concepto de costas o costos procesales, ni intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni indexación alguna.


IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte actora:

Primero: De las Pruebas Documentales promovidas junto al libelo de demanda:

1) En copias fotostáticas de documento Constitutivo-Estatuario del CONSORCIO MOPAL, marcada con la letra “A”. Cursante a los folios 10 al 17 de la primera pieza del expediente correspondiente la entidad de trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., y solidariamente el ciudadano ANTONIO IOVINO manifestó que admite la documental, la cual constituye documento publico no impugnado ni desconocido por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Constitutivo-Estatuario del CONSORCIO MOPAL; Consorciado entre las entre las sociedades mercantiles PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., y O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEAS SERVICES, C.A., por fue autenticada ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, de fecha 30 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 41, Tomo A-Nro. 16, con reforma en fecha 18-03-2011, bajo en nro. 22, Tomo 29-A. Se observa de la CLAUSULA SEGUNDA: OBJETO: el objeto del Consocio es participar conjuntamente en la ejecución del contrato de obras que tiene para ejecutar la ampliación del muelle Palùa, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní y la construcción y modernización del Terminal Portuario de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo...” Así se establece.

2) Constancias de trabajo, marcada “B1 y B2”, cursante a los folios 20 al 21 de la primera pieza del expediente la entidad de trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., y solidariamente el ciudadano: ANTONIO IOVINO manifestó que desconoce la documental por cuanto emanada de Consorcio MOPAL y no es su representada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Constancias de trabajo emanadas de la empresa Consorcio MOPAL a favor de los ciudadanos, JOSE LUIS HITSHEW CAÑAS y JESSICA DEL CARMEN SALAZAR ROJAS. Así se establece.

3) Contratos de trabajos, marcada “C1” y “C2”, cursante a los folios 22 al 28 de la primera pieza del expediente, la entidad de trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., y solidariamente el ciudadano: ANTONIO IOVINO manifestó que desconoce la documental por cuanto emanada de Consorcio MOPAL y no es su representada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Contratos de trabajos suscrito entre la empresa O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEAS SERVICES, C.A., y los ciudadanos, JOSE LUIS HITSHEW CAÑAS y JESSICA DEL CARMEN SALAZAR ROJAS. De su contenido se evidencia Contratos de trabajos suscrito entre la empresa O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEAS SERVICES, C.A., y los ciudadanos, JOSE LUIS HITSHEW CAÑAS y JESSICA DEL CARMEN SALAZAR ROJAS. Así se establece.

4) Listado de personal activo que labora en el proyecto: Ampliación del Muelle de Palua, Contrato Nº-CREC-10-PALUA-S-2012-2006, marcado “D” Cursante a los folios 28 al 29 de la primera pieza del expediente, la entidad de trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., y solidariamente el ciudadano: ANTONIO IOVINO manifestó que desconoce la documental por cuanto emana de Consorcio MOPAL y no es su representada, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


De Pruebas Documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas:

1.-) Contrato de trabajo suscrito entre el PATRONO y la trabajadora Jessica Salazar anexa en original en tres (3) folios útiles marcado “P1”. Cursante a los folios 78 al 80 de la segunda pieza del expediente denominada Contrato Individual de trabajo de Jessica Salazar, la entidad de trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., y solidariamente el ciudadano: ANTONIO IOVINO manifestó que desconoce la documental por cuanto emana de Consorcio MOPAL y no es su representada, y por cuanto dicha prueba ya fue valorada, este Tribunal la da nuevamente por reproducida. Así se establece.

2.-) Constancia de Trabajo, a favor de JOSE HITESHEW, emanada de el PATRONO, que se anexa marcada “P2”, folio 81 de la segunda pieza del expediente; la entidad de trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., y solidariamente el ciudadano: ANTONIO IOVINO manifestó que desconoce la documental por cuanto emana de Consorcio MOPAL y no es su representada, y por cuanto dicha prueba ya fue valorada, este Tribunal la da nuevamente por reproducida. Así se establece.

3.-) Constancia de Registro de los trabajadores, por ante el IVSS, emanada de El PATRONO, que se anexan marcadas “P3 Y P2”, Cursante a los folios 82 al 83 de la segunda pieza del expediente denominada, la entidad de trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., y solidariamente el ciudadano: ANTONIO IOVINO manifestó que desconoce la documental; Listado de trabajadores activos, emanado del IVSS, que se anexa marcado “P5” Cursante al folio 84 de la segunda pieza del expediente, manifestó que desconoce la documental; Listado de trabajadores activos, emanado del patrono, que se anexa marcado “P6” Cursante 85 al 86 de la segunda pieza del expediente, manifestó que desconoce la documental. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.-) Listado de trabajadores pertenecientes al proyecto de movimiento de tierra del Muelle de Palua, para el pago de nomina emanada del patrono, que se anexa marcada “P7” Cursante al folio 87 de la segunda pieza del expediente, la entidad de trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., y solidariamente el ciudadano: ANTONIO IOVINO manifestó con relación a las pruebas que desconoce la documental; Relación general de salarios, adeudados al trabajador José Hiteshew, que se anexa marcado “P8” Cursante al folio 88 de la segunda pieza del expediente, manifestó que desconoce la documental; Constancia de entrega de implementos de seguridad, al trabajador José Hiteshew, que se anexa marcado “P9” Cursante al folio 89 de la segunda pieza del expediente, manifestó que desconoce la documental; Actas de reuniones, celebradas entre FMO Y EL PATRONO, donde se constata la presencia de los trabajadores que se anexa marcada “P10”, “P11” Y “P12” Cursante a los folios 90 al 96 de la segunda pieza del expediente, manifestó que desconoce la documental; Ofertas de Servicios y Ordenes de compras (contratos/facturas), celebradas entre FMO y el patrono, donde se constata la fecha de diciembre 2012, enero y febrero 2013, las cuales se anexan marcadas “P13”, “P14”, Y “P15” Cursante a los folios 97 al 108 de la segunda pieza del expediente, manifestó que desconoce la documental; Comunicaciones emanadas del patrono, donde se constata la fecha de diciembre 2012 y enero 2013, las cuales se anexan marcadas “P16” Y “P17” Cursante a los folios 109 al 113 de la segunda pieza del expediente denominada Comunicación emanada del patrono, manifestó que desconoce la documental. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documentos privados, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Segundo: De la PRUEBA DE EXHIBICION:

Se solicitó a la exhibición de las siguientes documentales:

-Recibos de pagos de salarios mensuales y comprobantes procesados; Nóminas de pago de salarios mensuales; Contrato de trabajo suscrito entre el patrono y la trabajadora Jessica Salazar; Constancia de trabajo a favor del trabajador José Hiteshew; Constancia de registro de los trabajadores José Hiteshew y Jessica Salazar; Listado de trabajadores activos, emanados del patrono; Listado de trabajadores pertenecientes al Proyecto de Movimiento de Tierra del Muelle Palua; Relación general de salarios, adeudados al trabajador; Constancia de entrega de implementos de seguridad, al trabajador; Actas de reuniones celebradas entre FMO y el patrono; Que el patrono exhiba Ofertas de servicio y órdenes de compras, celebradas entre FMO y el patrono y Comunicaciones emanadas del patrono. La entidad de trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A., y solidariamente el ciudadano: ANTONIO IOVINO no exhibió las documentales solicitadas, asimismo la parte actora solicitó que se aplique la consecuencia jurídica a que hace referencia el artículo 82 de la LOPTRA. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto que las documentales a exhibir emanan del CONSORCIO MOPAL, y O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEAS SERVICES, C.A. Así se establece.

Tercero: En relación la Prueba de INFORMES:

1) Dirigida a CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., de Puerto Ordaz, estado Bolívar, cursante al folio 51 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó que ratifica las documentales, asimismo la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., y solidariamente demandado ciudadano: ANTONIO IOVINO no hicieron observaciones alguna. Dicha prueba era a los fines de informar lo particulares siguientes:

1.-) que informe sobre la existencia de un contrato para desarrollar el PROYECTO DE MOVIMIENTO DE TIERRA DEL MUELLE PALUA, indicando su fecha de inicio y finalización.
2.-) que informe sobre la existencia de las actas de reuniones, celebradas entre FMO y las sociedades mercantiles PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A. y O.E.M.K. CHIN SUPLLY OVERSEAS SERVICES, C.A.
3.-) que informe sobre la existencia de ofertas de servicios y ordenes de compras, celebradas entre FMO y las sociedades mercantiles PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A. y O.E.M.K. CHIN SUPLLY OVERSEAS SERVICES, C.A.
4.) que informe sobre la existencia de comunicaciones emanadas de las sociedades mercantiles PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A. y O.E.M.K. CHIN SUPLLY OVERSEAS SERVICES, C.A.

De su contenido se evidencia, que: “…procedimos a consultar lo referido con nuestra Gerencia de Procura; quienes informaron que ninguna de las empresas por ustedes consultada se encuentra registrada en nuestro sistema SAP ni en el Registro Único de Proveedores de C VG Ferrominera C.A., razón por la cual no tienen pedidos de compra colocados en esta empresa. Igualmente, se precedió a consultar con nuestra Gerencia de Ingeniería y proyectos, quienes vía correo electrónico notificaron que ni ellos ni La Planta de concentración de Palua poseen información al respeto:”

Este Tribunal aprecia dicha documental y concluye que por máxima de experiencia y sana crítica, dicha información fue negativa, por cuanto las preguntas no fueron dirigidas directamente a informar sobre la relación existente entre el CONSORCIO MOPAL, (el cual goza de personalidad jurídica propia) y CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A. Así se establece.-



Pruebas de PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, C.A.


Primero: De las Pruebas Documentales:

1.-) Marcadas e identificadas con las letras “B” a la letra “C”, cursantes a los folios 118 al 119 de la segunda pieza del expediente, cursante al folio 118 de la segunda pieza del expediente, correspondiente a Cuenta Individual emitida por la Dirección General del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y cursante al folio 119 de la segunda pieza del expediente correspondiente a Cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS de Jessica Salazar, la parte actora no hizo observación alguna, en el cual se evidencia cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS HITESHEW y cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN SLAZAR ROJAS. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Segundo: De la Prueba de informe:

1) Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):
Cuyas resultas constan a los folios 37 al 41 de la tercera pieza del expediente, ambas partes ratificaron la documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


De las pruebas del demandado solidario ANTONIO IOVINO:

Primero: De las Pruebas documentales:

1) Marcada “A”, cursante a los folios 125 al 136 de la segunda pieza del expediente denominada Acta Constitutiva Estatutaria de O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEA SERVICES, C.A., ambas partes ratificaron dicha documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


2) Marcada “B”, cursante a los folios 126 al 144 de la segunda pieza del expediente denominada Acta de Asamblea ordinaria de Accionistas de O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEA SERVICES, C.A., ambas partes ratificaron dicha documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Marcada “C”, cursante a los folios 145 al 162 de la segunda pieza del expediente denominada Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEA SERVICES, C.A. ambas partes ratificaron dicha documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) Marcada “D”, cursante a los folios 163 al 165 de la segunda pieza del expediente denominada Datos Generales de la Sociedad Mercantil O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEA SERVICES, C.A. ambas partes ratificaron dicha documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Segundo: De las Pruebas de Informes:

1) Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas constan a los folios 37 al 41 de la tercera pieza del expediente, ambas partes ratificaron dicha documental. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Dirigida al Servicio Nacional de Contrataciones. Las resultas de dicha prueba no constan en autos, sin embargo, la parte promovente desistió en la audiencia de juicio de dicha prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.-

Culminado como ha sido el análisis valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso, este Jurisdicente, pasa a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:


V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

Punto previo
De la falta de cualidad

Aduce la representación judicial de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., y solidariamente demandado ciudadano ANTONIO IOVINO, que la presente demanda está dirigida contra la sociedad mercantil CONSORCIO MOPAL. Que la administración del consorcio estaba a cargo de una Junta Directiva, integrada por cuatro (04) directores, dos (02) directores tipo “A” designados por MONTELINDO y Dos (02) directores tipo “B” designados por O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEAS SERVICES, C.A. siendo necesaria para la toma y validez de sus decisiones, la firma conjunta de un Director por cada consorciada.

Que en el presente caso pese a haberse demandado a CONSORCIO MOPAL, solo se notificó de la demanda a la entidad de trabajo MONTELINDO y al ciudadano ANTONIO IOVINO, en nombre propio, quien a su vez fue uno de los directores nombrados por parte de esta empresa para integrar la junta directiva de dicho consorcio, omitiéndose la notificación de la sociedad mercantil O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEAS SERVICES, C.A. o de algunos de los directores que en representación de ella fueron nombrados para integrar el referido consorcio.

Que la entidad de trabajo MONTELINDO o el ciudadano ANTONIO IOVINO, de forma unilateral carecen de cualidad para actuar en nombre y representación de CONSORCIO MOPAL en el presente juicio, conforme se desprende de los estatutos de dicho consorcio, oponen la falta de cualidad para representar a Consorcio Mopal y por ende sostener el presente juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal del escrito libelar que los ciudadanos, JOSE LUIS HITSHEW CAÑAS y JESSICA DEL CARMEN SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº 5.338.188 y 18.961.353, respectivamente, demandan (Véase Capítulo IV del Petitorio) a la entidad de trabajo CONSORCIO MOPAL, integrado por las sociedades mercantiles PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A. y O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEAS SERVICES, C.A., y solidariamente los ciudadanos DANTE ABELLI o ANTONIO IOVINO, a que convengan en pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Así pues, visto que la demanda ha sido interpuesta directamente contra el CONSORCIO MOPAL, que según el acta constitutiva (ver folio 10 al 17) fue autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, de fecha 30 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 41, Tomo A-Nro. 16, con reforma en fecha 18-03-2011, bajo en nro. 22, Tomo 29-A., que según la CLAUSULA SEGUNDA: OBJETO: el objeto del Consocio es participar conjuntamente en la ejecución del contrato de obras que tiene para ejecutar la ampliación del muelle Palúa, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní y la construcción y modernización del Terminal Portuario de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo...” Ha establecido la jurisprudencia que el consorcio no puedo ser asimilado al grupo de empresas, debido a que las empresas que conforman el consorcio tiene personalidad propia, y por las propias características de su constitución, los consorcios poseen un período de vigencia exiguo, y estrechamente vinculado al período de ejecución de la obra o del proyecto para el cual fueron requeridos .

. En la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido la naturaleza jurídica de los consorcios.

(…)

En este orden, vide por todas la N° 719, de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de mayo de 2007, en la cual se estableció:


(…) los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica (Omissis).


(…) De otra parte, pese a la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras “asociativas”, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado (…).

Ahora bien, debe pronunciarse la Sala respecto a la participación de dos figuras denominadas consorcios en el presente proceso, ya que en la contestación dada a la demanda, la figura del litisconsorcio pasivo aparece forzosamente traída a los autos por la representación judicial de la demandada.

Así las cosas, trabada la litis, se presentan dos accionadas, las cuales no pueden ser denominadas grupos económicos en atención al concepto doctrinario, toda vez que cada una de las empresas consorciadas tiene personalidad propia, y por las propias características de su constitución, los consorcios poseen un período de vigencia exiguo, y estrechamente vinculado al período de ejecución de la obra o del proyecto para el cual fueron requeridos.

De lo anterior se deduce que el consorcio no puedo ser asimilado al grupo de empresas, debido a que las empresas que conforman el consorcio tiene personalidad propia, y por las propias características de su constitución, los consorcios poseen un período de vigencia exiguo, y estrechamente vinculado al período de ejecución de la obra o del proyecto para el cual fueron requeridos

Establecido la figura del consorcio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., y solidariamente demandado ciudadano ANTONIO IOVINO. En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal, lo siguiente:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183 (Subrayado en este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. “(Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

“(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)”
(Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperaría alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Juzgador a establecer si efectivamente existe falta de cualidad o no en la presente causa, al momento de dar contestación la representación judicial de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., y solidariamente demandado ciudadano ANTONIO IOVINO oponen la falta de cualidad para representar a la empresa CONSORCIO MOPAL y por ende sostener el presente juicio, este Tribunal observa de las pruebas cursante a los folios 20 al 21 de la primera pieza del expediente, constancias de trabajo emanadas de la empresa CONSORCIO MOPAL a favor de los ciudadanos, JOSE LUIS HITSHEW CAÑAS y JESSICA DEL CARMEN SALAZAR ROJAS, en la cual se establece el vínculo laboral entre ambas; Prueba de informes dirigida a CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., de Puerto Ordaz, estado Bolívar, cursante al folio 51 de la tercera pieza del expediente, a los fines de informar sobre la existencia de un contrato para desarrollar el proyecto de movimiento de tierra del muelle palúa, la existencia de las actas de reuniones, celebradas entre FMO y las sociedades mercantiles PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO S.A. y O.E.M.K. CHIN SUPLLY OVERSEAS SERVICES, C.A., la existencia de comunicaciones emanadas de las sociedades mercantiles PROMOCIONES y DESARROLLOS MONTELINDO S.A. y O.E.M.K. CHIN SUPLLY OVERSEAS SERVICES, C.A., y concluye este Juzgador de la referida prueba informativa que por máxima de experiencia y sana crítica, dicha información fue negativa, por cuanto las preguntas no fueron dirigidas directamente a informar sobre la relación existente entre el CONSORCIO MOPAL, (el cual goza de personalidad jurídica propia) y CVG FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.

De todo lo anterior, se deduce que la entidad de trabajo PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, S.A., y solidariamente demandado ciudadano ANTONIO IOVINO, quienes actuaron en el proceso, no tienen cualidad y por ende sostener el presente juicio, para actuar en nombre y representación del CONSORCIO MOPAL -como ya se dijo-, dicho consorcio tiene personalidad propia para defender sus propios intereses, conforme se desprende del acta constitutiva (ver folio 10 al 17), quien fue demandado en la presente causa. Y así se decide.-

VI
DE OTRAS CONSIDERACIONES

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en decisión N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra) lo siguiente:

“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Subrayado de este Tribunal.)

Sentado lo anterior, este Jurisdicente quiere advertir y a los fines ilustrativo que luego una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, a los fines de dictar sentencia de fondo, se observó que los ciudadanos, JOSE LUIS HITSHEW CAÑAS y JESSICA DEL CARMEN SALAZAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº 5.338.188 y 18.961.353, respectivamente, demandan (Véase Capítulo IV del Petitorio) a la entidad de trabajo CONSORCIO MOPAL, integrado por las sociedades mercantiles PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A. y O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEAS SERVICES, C.A., y solidariamente los ciudadanos DANTE ABELLI o ANTONIO IOVINO, a que convengan en pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es decir, al CONSORCIO MOPAL quien -como ya se dijo-, dicho consorcio tiene personalidad propia para defender sus propios intereses, conforme se desprende del acta constitutiva (ver folio 10 al 17), y no puedo ser asimilado un grupo de empresas, debido a que las empresas que conforman el consorcio tiene personalidad propia, y por las propias características de su constitución, los consorcios poseen un período de vigencia exiguo, y estrechamente vinculado al período de ejecución de la obra o del proyecto para el cual fueron requeridos, en este caso fue constituido para: “…CLAUSULA SEGUNDA: OBJETO: el objeto del Consocio es participar conjuntamente en la ejecución del contrato de obras que tiene para ejecutar la ampliación del muelle Palúa, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní y la construcción y modernización del Terminal Portuario de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo...” Sin embargo, se evidencia al folio 80 de la primera pieza del expediente, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y Sede, dictó auto de fecha 11 de febrero de 2014, mediante la cual ordena librar de forma inmediata los carteles de notificación a las empresas: PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A., y O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEAS SERVICES, C.A., y al demandado solidario ANTONIO IOVINO, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar en la oportunidad establecida en el auto de admisión de la demanda, notificada las mismas el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y Sede, instaló la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de los notificados supra, lo que resulta incontrovertible en el presente caso que a la demandada CONSORCIO MOPAL no fue notificada, no se le permitió conocer los motivos de la demanda, ni mucho menos existió un procedimiento ante la jurisdicción del trabajo, donde se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, lo que se traduce en una violación flagrante, del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no le está dado reponer la causa al estado de notificar a la demandada CONSORCIO MOPAL a los fines de la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, lo que significaría anular todas las actuaciones tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y Sede, en virtud de que ambos Juzgados están jerárquicamente dentro de la misma línea de la Primera Instancia . Así, pues, a este Jurisdicente de primer grado le está vedado, ordenar la reposición de la causa, a los fines de corregir vicios en los que efectivamente se ha incurrido en el iter procesal en la fase de sustanciación, y de esta manera perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizándole a la empresa demandada CONSORCIO MOPAL el derecho a la defensa, no teniendo otra opción a este Juzgador de declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, dada las consideraciones ampliamente expuestas en el texto íntegro de la sentencia. Así se establece.-
VII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO S.A. y solidariamente el ciudadano ANTONIO IOVINO. Así se establece.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS HITESHEW CAÑAS y JESSICA DEL CARMEN SALAZAR ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.338.188 y 18.961.353, respectivamente; en contra de la empresa CONSORCIO MOPAR, C.A. (integrado por las sociedades mercantiles PROMOCIONES Y DESARROLLO MONTELINDO, C.A. y O.E.M.K. CHAIN SUPPLY OVERSEAS SERVICES, C.A.) y solidariamente el ciudadano ANTONIO IOVINO. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Una vez vencido el lapso procesal, comenzará a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

El Juez
Abog. Fernando R. Vallenilla L.


El Secretario.

Abog. Néstor Vidal.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiséis horas de la tarde (02:26 p.m.).-
El Secretario.

Abog. Néstor Vidal.