REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000512.
ASUNTO: FP11-L-2015-000512.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas BELEN DEL CARMEN URQUIA CONTRERAS y LUCEIDIZ LAURIBEL PADRÓN VIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.384.211 y V-18.520.536, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos JULIO RAFAEL MEDINA BRITO y MARITZA SIVEIRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 180.528 y 144.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la entidad de trabajo ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADA MARIA MILLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.893.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 30 de Mayo de 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 11 de enero de 2017, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal, fijando fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de abril de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45 a.m.) de la mañana, prolongándose la Audiencia Oral y Pública de Juicio, hasta tanto consten en autos la prueba de informes dirigida mediante oficio, al Banco de Venezuela.
En fecha 03 de Noviembre de 2017, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio a los fines de evacuar la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, difiriéndose en la misma fecha, el dispositivo oral del fallo en el presente asunto.
En fecha 13 de Noviembre de 2017, se da lectura al dispositivo oral del fallo en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
III
De los alegatos de la parte actora
Esgrime la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que las ciudadanas BELÉN DEL CARMEN CONTRERAS y LUCEIDIZ LAURIBEL PADRÓN VIÑA, identificadas supra, prestaron sus servicios personales e ininterrumpidos, bajo relación de subordinación y dependencia, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en las agencias Aereopuerto y Orinokia para la entidad de trabajo ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., de la siguiente manera:
NOMBRE DE LA TRABAJADORA FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO HORARIO SUELDO BÁSICO MENSUAL
BELEN URQUÍA
28-04-2008 GERENTE DE CAMBIO LUNES A VIERNES 6:00AM A 3:00PM
8.000 BS.
LUCEIDIZ PADRÓN
17-12-2005 FUNCIONARIO LUNES A VIERNES
11:00AM A 7:00PM
6.000 BS
Que la ciudadana Belén Urquía laboraba cubriendo jornadas de trabajo diarias de 6 am hasta 3pm, de Lunes a Viernes, y en el último año desde Octubre de 2013 hasta Octubre 2014, laboró adicionalmente los días Lunes de 3pm a 8pm con ocasión a la falta de personal.
Que Luceidiz Padrón laboraba cumpliendo jornadas de trabajo diarias 11am hasta las 7pm, de Lunes a Viernes, y luego del embarazo le cambiaron arbitrariamente su horario de trabajo de 1pm hasta 8pm, así como otras condiciones de trabajo, por lo cual interpuso un procedimiento de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que se llevó bajo el expediente 051-2012-01-001130 el cual culminó con una Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la denuncia interpuesta, ordenando pagarle lo dejado de percibir, lo cual incumplió el patrono, por lo que se demanda la retroactividad salarial causada.
Que en fecha 14/10/2014, las Trabajadoras fueron objeto de un Despido injustificado, encontrándose amparadas por la inamovilidad presidencial y Luceidis Padrón por fueron maternal, motivo por el cual solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en el expediente Nº 051-2014-01-1528 y 051-2014-01-1527.
Que en fecha 04/11/2014 el funcionario ejecutor se trasladó con las trabajadoras a su sitio de trabajo a cumplir con la orden de reenganche y el patrono se negó a acatarla, por lo que se solicitó la ejecución forzosa que se practicó con apoyo policial debido al desacato patronal, motivo por el cual se apertura a la entidad de trabajo un Procedimiento Sancionatorio y se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Que en vista del desacato a la orden administrativa y de la conducta contumaz del patrono, las trabajadoras en fecha 24 de Noviembre de 2015 deciden renunciar a su derecho de reenganche y proceden a retirarse justificadamente.
Que la ciudadana BELEN URQUÍA percibía para el momento del retiro percibió un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 18.155,68 que dividido entre los 30 días del mes resulta en un salario básico diario de 605,17 equivalente al salario que devenga en la actualidad el trabajador que la reemplazó.
Que la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN percibía al momento del retiro un salario básico mensual de Bs. 18.155,68 que dividido entre los 30 días del mes resulta en un salario básico diario de Bs. 453,88 equivalente al salario que devenga en la actualidad el trabajador que la reemplazó.
Que para el momento del egreso de la ciudadana BELEN URQUÍA, devengaba un salario normal mensual de Bs. 20.405,40 que incluye el salario básico Bs. 18.155,68 + Bono de transporte Bs. 450,00 + Bono especial Bs. 1.800,00 y que al dividirlo entre 30 días del mes, resulta en un salario normal diario de Bs. 680,18.
Que para el momento del egreso de LUCEIDIZ PADRÓN, devengaba un salario normal mensual de Bs. 13.616,40 que al dividirlo entre los 30 días del mes, resulta en un salario normal diario de Bs. 453,88.
Que la ciudadana BELEN URQUÍA percibía un Salario Integral Diario de Bs. 781,89.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 128.267,88 a razón de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, que para una antigüedad de 7 años y 6 meses, arroja la cantidad de 240 días calculados a último salario integral, lo que resulta en la cantidad de Bs. 187.654,10, en consecuencia corresponden a la trabajadora 15 días por cada trimestre arrojando la cantidad de 433 días.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 63.149,87
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 187.654,10
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Vacaciones trabajadas período 2013-2014, la cantidad de Bs. 8.162,16.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Vacaciones vencidas 2014-2015, la cantidad de Bs.14.963,96.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Bono Vacacional vencido 2014-2015, la cantidad de Bs. 14.963,96.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Vacaciones fraccionadas Abril 2015- Noviembre 2015, la cantidad de Bs. 7.822,07.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Utilidades Vencidas 2014, la cantidad de 21.652,40.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Utilidades fraccionadas 2015, la cantidad de 19.487,16.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Salarios pendientes de la última quincena laborada del 01 de Octubre 2014 hasta 13 Octubre 2014.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Salarios caídos desde el 14 de Octubre de 2014 hasta el 30 de Noviembre de 2014, la cantidad de 19.133,52.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Salarios caídos desde el 01 de Diciembre de 2014 hasta el 30 de Enero 2015, la cantidad de 22.900,20.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Salarios caídos desde el 01 de Febrero de 2015 hasta el 30 de Abril de 2015, la cantidad de 38.490, 30.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Salarios caídos desde el 01 de Mayo de 2015 hasta 30 de Junio de 2015, la cantidad de Bs. 29.892,60.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Salarios caídos desde el 01 de Julio 2015 hasta 31 de Octubre de 2015, la cantidad de 64.863,60.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Salarios caídos desde el 01 de Noviembre de 2015 hasta el 24 de Noviembre de 2015, la cantidad de Bs. 16.324,32.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Ticket de Alimentación causado durante el procedimiento de estabilidad del 14/10/2014 al 24/11/2015, la cantidad de Bs. 66.150,00.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Bono nocturno causado durante el último año de Prestación efectiva del servicio del 21/10/2013 al 13/10/2014, la cantidad de 6.442,28.
Que le corresponde a la ciudadana BELEN URQUÍA, por concepto de Horas extras causadas durante el último año de prestación efectiva del servicio del 21/10/2013 al 13/10/2014, la cantidad de 32.521,11.
Que al efectuar la sumatoria de los conceptos reclamados, resulta en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 768.365,48), cantidad que se le adeuda a la trabajadora y por la cual se estima la presente demanda, mas los intereses de mora e indexación.
En relación a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, alegan que le corresponde por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 157.345,76
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 25.193,86
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Indemnización por terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 157.345,76
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Vacaciones vencidas período 2013-2014, la cantidad de Bs. 10.983,17
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Bono Vacacional vencido 2013-2014, la cantidad de Bs.10.983,17
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2014-2015, la cantidad de Bs. 10.401,46
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Bono Vacacional fraccionado Diciembre 2014- Noviembre 2015, la cantidad de Bs. 10.401,46.
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Utilidades Vencidas 2014, la cantidad de Bs. 14.524,22.
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Utilidades fraccionadas 2015, la cantidad de Bs. 14.161, 12
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Salarios pendientes de la última quincena laborada del 01 de Octubre 2014 hasta 13 Octubre 2014, la cantidad de Bs. 2.600,00.
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Salarios caídos desde el 14 de Octubre de 2014 hasta el 30 de Noviembre de 2014, la cantidad de Bs. 11.200,00.
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Salarios caídos desde el 01 de Diciembre de 2014 hasta el 30 de Enero 2015, la cantidad de Bs. 13.800,00.
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Salarios caídos desde el 01 de Febrero de 2015 hasta el 30 de Abril de 2015, la cantidad de Bs. 23.805,00.
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Salarios caídos desde el 01 de Mayo de 2015 hasta 30 de Junio de 2015, la cantidad de Bs. 19.044,00.
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Salarios caídos desde el 01 de Julio 2015 hasta 31 de Octubre de 2015, la cantidad de Bs. 41.896,80.
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Salarios caídos desde el 01 de Noviembre de 2015 hasta el 24 de Noviembre de 2015, la cantidad de Bs. 10.893,17.
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Ticket de Alimentación causado durante el procedimiento de estabilidad del 14/10/2014 al 24/11/2015, la cantidad de Bs. 66.150,00.
Que le corresponde a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de Bs. 44.690,46.
Que al efectuar la sumatoria de los conceptos reclamados, resulta en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 631.293,41), cantidad que se le adeuda a la trabajadora y por la cual se estima la presente demanda, mas los intereses de mora e indexación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
En relación a la ciudadana BELEN URQUÍA:
Que niegan, rechazan y contradicen que ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A. le adeude y le corresponda a la demandante BELEN URQUÍA, un bono de transporte por Bs. 450,00 ni bono especial de desempeño por Bs. 1800, en virtud de que el último salario real devengado por la demandante fue de Bs. 8.000 y no un salario promedio o la cantidad alegada en el escrito libelar.
Que la demandante devengo un ultimo salario mensual de Bs. 8.000,00 el cual era cancelado por la empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, siendo falso lo alegado por la actora que la entidad de trabajo deba cancelarle los aumentos que haya sufrido la ciudadana BELEN URQUÍA en su cargo de Gerente de cambio hasta el 24-11-2015, visto que la relación de trabajo culminó en fecha 14/10/2014.
Que niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., le adeude y le corresponda a la trabajadora BELEN URQUÍA cantidad alguna en relación a los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, vacaciones período 2013-2014, vacaciones período 2014-2015, bono vacacional 2014-2015, vacaciones Abril- noviembre 2015, Utilidades período 2014, Utilidades fraccionadas período 2015, salarios pendiente período 2014, salarios caídos octubre 2014-noviembre 2015, Cesta ticket octubre 2014 hasta noviembre 2015, bono nocturno desde el 21 de octubre 2013 hasta 13 de octubre de 2014, horas extras desde el 21 de Octubre 2013 hasta 13 de Octubre 2014.
Que niegan, rechazan y contradicen que ciudadana BELEN URQUÍA laboraba en un horario de 3:00pm a 8:00pm o cualquier otro agregado en el libelo.
Que la parte actora tiene la carga de la prueba en cuanto a sus dichos, por lo que debe aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
En relación a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN VIÑA:
Que la entidad de trabajo ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO le adeude a la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN un bono de transporte de Bs. 450,00 ni bono especial por desempeño por Bs. 1800 en virtud de que el salario real devengado por la demandante fue de 4.252,00 y no las cantidades alegadas por la actora en su escrito libelar.
Que desde diciembre de 2014, el salario que devengaba como Funcionario Señor, sufrió algunos aumentos y que como consecuencia de ello mi representada le debe cancelar una cierta diferencia salarial que es usada erróneamente como base de cálculo en la demanda.
Que niegan, rechazan y contradicen que la entidad de trabajo ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A. le adeude y le corresponda a la trabajadora LUCEIDIZ PADRÓN cantidad alguna en relación a los conceptos de Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, vacaciones período 2013-2014, vacaciones período 2014-2015, bono vacacional 2013-2014, bono vacacional diciembre 2014- noviembre 2015, Utilidades 2014, Utilidades fraccionadas período 2015, salarios pendiente período 2014, salarios caídos octubre 2014-noviembre 2015, Cesta ticket octubre 2014 hasta noviembre 2015, retroactivo salarial desde 19 de septiembre 2012 hasta 13 de Octubre 2014.
Que la parte actora tiene la carga de la prueba en cuanto a sus dichos, por lo que debe aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
I) Pruebas de la Parte Actora:
A- Documentales:
1) Cursante al folio 12, de la primera pieza del expediente, marcado “A”, Copia de cédula de identidad de las ciudadanas BELEN URQUIA y LUCEIDIZ PADRÓN. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Cursante a los folios 82 al 86, de la primera pieza del expediente, marcada P1, Providencia Administrativa Nº 2014-00582 de fecha 06-10-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo. Las partes no hicieron observaciones, la misma es de carácter administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Providencia Administrativa Nº 2014-00582 de fecha 06-10-2014, mediante a cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, a favor de la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN. Así se establece.
3) Cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente, marcada P2, Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Luceidiz Padrón. Las partes no hicieron observaciones, la misma es de carácter administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Luceidiz Padrón, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
4) Cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, marcada P3, Solicitud de ejecución forzosa interpuesta por Luceidiz Padrón. Las partes no hicieron observaciones, la misma es de carácter administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Solicitud de ejecución forzosa interpuesta por Luceidiz Padrón, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
5) Cursante a los folios 89 al 90, marcada p4, Acta de Ejecución forzosa de fecha 04/11/2014 con motivo de la orden de reincorporación inmediata al puesto de trabajo de Luceidiz Padrón. Las partes no hicieron observaciones, la misma es de carácter administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Acta de Ejecución forzosa de fecha 04/11/2014 con motivo de la orden de reincorporación inmediata al puesto de trabajo de Luceidiz Padrón, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
6) Cursante a los folios 91 al 92 de la primera pieza del expediente, marcada p5 y p6, Oficio S/F Nº 2014 de fecha 04/11/2014 y Acta propuesta de Sanción de fecha 04/11/2014. Las partes no hicieron observaciones, la misma es de carácter administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Acta propuesta de Sanción de fecha 04/11/2014. Así se establece.
7) Cursante a los folios 93 al 94, marcada p7 y p8, Oficio CPEBC y Acta Informativa emanada del Centro de Coordinación Policial Cachamay caso Luceidiz Padrón. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8) Cursante a los folios 95 al 96, marcada p9, Orden administrativa de Reincorporación inmediata al puesto de trabajo de Luceidiz Padrón. Las partes no hicieron observaciones, la misma es de carácter administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Orden administrativa de Reincorporación inmediata al puesto de trabajo de Luceidiz Padrón. Así se establece.
9) Cursante al folio 97, marcada p10, Solicitud de remisión de actuaciones a la Fiscalía Superior. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10) Cursante a los folio 98, marcada p11, correspondencia dirigida a la Fiscalía Superior. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
11) Cursante a los folios 99 al 106, marcados p12 al p19, Recibos de pago de fecha 28/02/2014, periodo 16-02-2014 al 28-02-2014 y al folio 106, marcados P19 de fecha 16-08-2012 hasta al 31-08-2012, ambas partes hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario por la actora para esos períodos. Así se establece.
12) Cursante a los folios 107 al 108, marcado p20, Descripción de cargo “Funcionario” ambas partes hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
13) Cursante a los folios 109, marcada p21, correspondencia de MUNDITUR CASA DE CAMBIO, C.A., a la ciudadana Belen Urquía, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la notificación en la que se le informa que pasará a la nómina de ITALCAMBIO CASA DE CAMBIOS, C.A. Así se establece.
14) Cursante al folio 110, marcada P22, Constancia de Trabajo de la ciudadana Belen Urquía, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Constancia de Trabajo de fecha 19 de noviembre de 2013, devengando un salario de Bs. 8.000,oo mensuales. Así se establece.
15) Cursante a los folios 111 al 112, marcado P23 y P24, Recibos de pago de fecha 01-09-2014 al 15-09-2014 y segunda quincena del 15 y 30 Septiembre 2014 a favor de la ciudadana Belén Urquía en su condición de Gerente de cambio, ambas partes hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario para ese periodo, por la cantidad de Bs. 8.000,00. Así se establece.
16) Cursante a los folios 113 al 114, marcada P25 y P26, Horarios y Jornadas de Trabajo de la ciudadana Belen Urquía, ambas partes hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el cumplimiento de un horario de 6:00 am al 10:am / 10:00/ 11:00 am a 3:00pm de lunes a viernes con sábados y domingos libres. Así se establece.
17) Cursante a los folios 115, marcado P27, Recibos de Pago de vacaciones periodo 2013- 2014, ambas partes hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago de vacaciones periodo 2013- 2014, 30 días, a la ciudadana Belen Urquía por la cantidad de Bs. 8.000,00. Así se establece.
18) Cursante a los folios 116 al 118, marcada P28 al P29, Autorización del Bono de Transporte de la ciudadana Belen Urquía, ambas partes hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia autorizaron de bono de transporte para los meses de abril y mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 450,00. Así se establece.
19) Cursante a los folios 116 al 120, marcado P30 al P31, y folio 125, marcado p33 Constancias del pago del bono especial mensual a favor de la ciudadana Belen Urquía, (Autorización del Bono de Transporte), ambas partes hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia autorizaron de bono de transporte para el mes julio de 2014, por la cantidad de Bs. 450,00. Así se establece.
Cursante a los folios 121 al 124 marcada P32, Recibo (TodoTicket) de marcado de la ciudadana Belen Urquía, ambas partes hicieron observaciones. Las cuales constituyen documentos privados, emanados de terceros, las cuales no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-
20) Cursante a los folios 126 al 128, marcada P34, Relación de cálculo de la Prestación de Antigüedad de la ciudadana Belen Urquía, ambas partes hicieron observaciones. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no se evidencia que este suscritas por las partes. Así se establece.
21) Cursante a los folios 129 al 131, marcada P35, Descripción de cargo Gerente de cambio de la ciudadana Belen Urquía, ambas partes hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
22) Cursante a los folios 132 al 133, marcada P36, Notificación enviada por la ciudadana Belen Urquía a la Presidenta de Italcambio, ambas partes hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
23) Cursante al folio 134, marcada p37, Solicitud de Reenganche y pago de salarios caído interpuesto por la ciudadana Belen Urquía, las partes no hicieron ninguna observación. La misma es de carácter administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
24) Cursante al folio 135, marcada P38, Solicitud de ejecución forzosa interpuesta por la ciudadana Belen Urquía, las partes no hicieron ninguna observación. La misma es de carácter administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
25) Cursante a los folios 136 al 137, marcada p39, Acta de ejecución forzosa, las partes no hicieron ninguna observación. La misma es de carácter administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
26) Cursante a los folios 138 al 139, marcado p40 y p41, Oficio PEBCG CCP Nº 18/0838/2014 y Acta Policial emanada del Centro de Coordinación Policial Unare, caso Belen Urquía. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
27) Cursante a los folios 140, marcada p42, Solicitud de remisión de actuaciones a la Fiscalía Superior. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
28) Cursante a los folios 141, marcado p43, Solicitud de ejecución forzosa, interpuesta por la ciudadana Belen Urquía el 23/06/2015, las partes no hicieron ninguna observación. La misma es de carácter administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
29) Cursante a los folios 142, marcado p44, Escrito dirigido al Juez Penal Segundo de Control. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
30) Cursante a los folios 143 al 144, marcada p45 y p46, Solicitud de Ejecución Forzosa de la ciudadana Padrón Luceidiz, las partes no hicieron ninguna observación. La misma es de carácter administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
31) Cursante a los folios 145, marcado p47, Recibo de pago de fecha 15/01/2014 a favor del ciudadano Bartolozzi en el cargo de Gerente de cambio, ambas partes hicieron observaciones. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto quien la suscribe no es parte en juicio. Así se establece.
32) Cursante a los folios 146, marcada p48, Recibo de Pago de fecha 31/08/2014 a favor de la ciudadana Padrón Luceidiz, ambas partes hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago de la quincena de agosto de 2014. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición de Documentos: El Tribunal deja constancia que la parte demandada exhibición las documentales requeridas por la parte demandante en los particulares 1, 2, 3, 4, 7, 8 de su escrito de promoción de pruebas y manifestó que únicamente exhibía lo correspondiente a las trabajadoras y no a todo el personal de su representada, asimismo la parte actora solicitó que se le aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición de documentos por cuanto no exhibió en su totalidad lo requerido en estos particulares. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada exhibición las documentales requeridas por la parte demandada en los particulares 5 y 6 de su escrito de promoción de pruebas y constan en autos. Este tribunal deja constancia de la exhibición por parte de la demandad de las documentales contentivas de “Descripción de cargo”, “Correspondencia”, “Constancia de Trabajo”, “Recibos de pago”, “Horarios de trabajos”, “Recibo de pago de vacaciones”, “Recibo de pago de Bono de Transporte”, “Acta de ejecución forzosa”, y de la no exhibición de las documentales “Todo tickets”, “Cálculos de Prestación de Antigüedad”, “Listado de Horas extras”, a su vez la parte demandada manifestó no poder exhibir dichas pruebas por cuanto no emanan de ella y la parte actora no consignó prueba que demuestre que están en poder de la empresa, asimismo la parte actora manifestó que solicita se le aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición de documentos.
Con relación a los particulares: 1) recibos de pagos de salarios básicos para el periodo diciembre 2005 a octubre 2014. 2) 1) recibos de pagos de salarios básicos para el periodo diciembre 2005 a octubre 2014. 3) las nóminas de pago normal y extra, para el periodo diciembre 2005 a octubre 2014, y 4) lista de salarios de funcionarios y gerentes de cambio. En este sentido se observa que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede aplicarse las consecuencias jurídicas, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copias de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Así se establece.
En cuanto a la exhibición las documentales de los particulares 5) acta de ejecución forzosa levantada en fecha 04-11-2014, 6) acta de ejecución forzosa levantada en fecha 13-11-2014, y 21) acta de ejecución forzosa levantada en fecha 13-11-2014, la parte demandada alegó que constan en autos. Este Tribunal como consecuencia se tiene como exacto tales documentos, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación a las documentales contentivas de “Descripción de cargo”, “Correspondencia”, “Constancia de Trabajo”, “Recibos de pago” de fecha 15 y 31 de septiembre de 2014, “Horarios de trabajos”, “Recibo de pago de vacaciones” y “Recibo de pago de Bono de Transporte”, la parte demandada alegó que constan en autos. Este Tribunal como consecuencia se tiene como exacto tales documentos, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente en cuanto a la no exhibición de las documentales “Todo tickets”, “Cálculos de Prestación de Antigüedad”, la parte demandada manifestó no poder exhibir dichas pruebas por cuanto no emanan de ella y la parte actora no consignó prueba que demuestre que están en poder de la empresa, asimismo la parte actora manifestó que solicita se le aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición de documentos. Con relación a las referidas documentales, dichas pruebas ya fueron analizadas, este Tribunal la da nuevamente por reproducida. Así se establece.
“Registro de Horas extras”, al no exhibir la demandada el Libro de Horas Extras que por mandato debe llevar, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2-Prueba de Informes:
1) INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, la parte actora manifestó que desistió de dicha prueba mediante diligencia y que es una prueba reconocida por las partes, la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, con respeto a la prueba de informe. Así se establece.
4) Prueba de experticia: Se deja constancia que la parte actora desistió de dicha prueba mediante diligencia. La misma carece de valor probatorio. Así se establece.
5) Prueba Testimonial: se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ ALVES, titular de la cédula de identidad Nº 20.505.047; sin embargo, no compareció en la oportunidad procesal el ciudadano EDGAR JOSÉ HAMER. En consecuencia se entiende como desistida dicha prueba testimonial, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por consiguiente, queda desechado del proceso. Así se establece.-
II) Pruebas de la Parte Demandada ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A.
A) PRUEBAS DOCUMENTALES:
i) Estado de cuenta del empleado, Marcada “B”, cursante en los folios 160, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago de la quincena de septiembre de 2014, correspondiente a la ciudadana Belen Urquía. Así se establece.
ii) Histórico de ajustes salariales del empleado, Marcado B-1, cursante en los folios 161 de la primera pieza del expediente; las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario de la ciudadana Belen Urquía, para el periodo 31-05-2008; 15-10-2008; 15-02-2010; 15-12-2012; 15-07-2013 y 15-11-2013. Así se establece.
iii) Reporte de Prestaciones de Antigüedad, marcado “C”, cursante a los folios 162 al 164, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no está suscrito por las partes. Así se establece.
iv) Recibo de Pago de Anticipos y Soportes sobre Prestaciones de Antigüedad, marcado “C-1”, cursante a los folios 165 al 168, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago por Anticipos sobre Prestaciones de Antigüedad a la ciudadana Belen Urquía por la cantidad de Bs. 3.387.56. Así se establece.
v) Recibo de Pagos de Anticipos y soportes sobres Prestaciones de Antigüedad, marcada C-2, cursante a los folios 169 al 170, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago por Anticipos sobre Prestaciones de Antigüedad a la ciudadana Belen Urquía por la cantidad de Bs. 5.281,52. Así se establece.
vi) Recibo de Pago de anticipos y soportes sobre Prestaciones de Antigüedad, marcada C-3, cursante a los folios 171 al 173, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago por Anticipos sobre Prestaciones de Antigüedad a la ciudadana Belen Urquía por la cantidad de Bs. 4.942,85. Así se establece.
vii) Recibo de Pago de Anticipos y soportes sobre Prestaciones de Antigüedad, marcado C-4, cursante a los folios 174 al 177, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago por Anticipos sobre Prestaciones de Antigüedad a la ciudadana Belen Urquía por la cantidad de Bs. 4.153,29. Así se establece.
viii) Recibo de Pago de Anticipos y soportes sobre Prestaciones de Antigüedad, marcado C-5, cursante a los folios 178 al 185, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago por Anticipos sobre Prestaciones de Antigüedad a la ciudadana Belen Urquía por la cantidad de Bs. 6.783,44. Así se establece.
ix) Recibo de Pago de Anticipos y soportes sobre Prestaciones de Antigüedad, marcada C-6, cursante a los folios 186 al 193, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago por Anticipos sobre Prestaciones de Antigüedad a la ciudadana Belen Urquía por la cantidad de Bs. 14.783,27. Así se establece.
x) Estado de cuenta por vacaciones y bono vacacional del período 2013-2014, marcada D, cursante a los folios 194 y 195, las partes hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago de vacaciones periodo 2013- 2014, 30 días, a la ciudadana Belen Urquía por la cantidad de Bs. 8.000,00.
xi) Contrato de Trabajo de Belen Urquía, marcado E, cursante a los folios 196 y 198, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Contrato de Trabajo a tiempo determinado, iniciando en fecha 28-04-2008, devengando un salario de Bs. 2.750,00. Así se establece.
xii) Jornada de Trabajo de Belen Urquía, marcado “F”, cursante al folio 199, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
xiii) Estado de cuenta del empleado, marcado “G”, cursante al folio 200, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago de la quincena de septiembre de 2014, correspondiente a la ciudadana Luceidiz Padrón. Así se establece.
xiv) Histórico de Ajustes Salariales del empleado, marcado G-1, cursante al folio 201, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia salario correspondiente a la ciudadana Luceidiz Padrón. Así se establece.
xv) Reporte de Prestaciones de Antigüedad, marcado H, cursante a los folios 202 al 204, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no está suscrito por las partes. Así se establece.
xvi) Recibo de pago de anticipos y soportes sobre prestaciones de antigüedad, marcado H-1, cursante a los folios 205 al 208, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago por Anticipos sobre Prestaciones de Antigüedad a la ciudadana Luceidiz Padrón por la cantidad de Bs. 4.922,09. Así se establece.
xvii) Recibo de pago de anticipos y portes sobre prestaciones de antigüedad, marcado H-2, cursante a los folios 209 al 210, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago por Anticipos sobre Prestaciones de Antigüedad a la ciudadana Luceidiz Padrón por la cantidad de Bs. 1.415,00. Así se establece.
xviii) Recibo de pago de anticipos y soportes sobre prestaciones de antigüedad, marcado H-3, cursante a los folios 211 al 213, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago por Anticipos sobre Prestaciones de Antigüedad a la ciudadana Luceidiz Padrón por la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se establece.-
xix) Recibo de Pago de anticipos y soportes sobre prestaciones de antigüedad, marcado H-4, cursante a los folios 214 al 217, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago por Anticipos sobre Prestaciones de Antigüedad a la ciudadana Luceidiz Padrón por la cantidad de Bs. 3.680,00. Así se establece
xxi) Recibo de Pago de anticipos y soportes sobre prestaciones de antigüedad, marcado H-4, cursante a los folios 218 al 221, las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago por Anticipos sobre Prestaciones de Antigüedad a la ciudadana Luceidiz Padrón por la cantidad de Bs. 4.876,47. Así se establece
2) Prueba de Informes: dirigidas al BANCO DE VENZUELA, cuyas resultas constan a los folios 96 al 300 de la segunda pieza del expediente la parte actora manifestó “…que con dichos estados de cuenta no se demuestran los salarios devengados por las trabajadores, por lo tanto la prueba es impertinente ya que los salarios se demuestran de los recibos de pagos de los cuales se solicitó la exhibición a la demandada”, Asimismo, la parte demandada manifestó “…que con dicha prueba se evidencian los pagos de nómina que realizaba la empresa a las trabajadoras.” Este Tribunal lo aprecia a los fines de cotejar los salarios con los recibos de pagos cursantes a los autos. De su contenido se evidencia el pago de los salarios transferido por la demandada a las ciudadanas BELEN DEL CARMEN URQUIA CONTRERAS, periodo enero 2008 hasta octubre 2014, y LUCEIDIZ LAURIBEL PADRÓN VIÑA, periodo agosto 2007 hasta octubre 2014. Así se establece.
Culminado como ha sido el análisis valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso, este Jurisdicente, pasa a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social; lo cual va en sintonía con la equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, tipificado expresamente en el artículo 16 literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
DEL SALARIO DEVENGADO
De la ciudadana BELEN URQUÍA
Del escrito libelar, aduce la parte actora que para el momento del egreso de la ciudadana BELEN URQUÍA, devengaba un salario normal mensual de Bs. 20.405,40 que incluye el salario básico Bs. 18.155,68 + Bono de transporte Bs. 450,00 + Bono especial por responsabilidad Bs. 1.800,00º y que al dividirlo entre 30 días del mes, resulta en un salario normal diario de Bs. 680,18.
Ahora bien, observa este Tribunal que para el caso de la ciudadana BELEN URQUÍA, adujo que devengó un salario normal mensual de Bs. 20.405,40, que incluye el salario básico Bs. 18.155,68 + Bono de transporte Bs. 450,00 + Bono especial por responsabilidad Bs. 1.800,00 que le pagaban –a su decir- vía electrónica a través de todoticket Banesco. En este sentido se observa a los folios 116 al 118, marcada P28 al P29, Autorización del Bono de Transporte de la ciudadana Belen Urquía, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 450,00 y a los folios 116 al 120, marcado P30 al P31, y folio 125, marcado p33 Constancias del pago del bono especial mensual, (Autorización del Bono de Transporte), correspondiente al mes julio de 2014, por la cantidad de Bs. 450,00; sin embargo, la parte actora toma dicho concepto como parte integrante del salario normal para todo el periodo que duró la relación de trabajo; en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el “salario normal” está conformado por todo ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador por “causa de su labor” de forma regular y permanente, es decir, en forma reiterada y segura ”; sin embargo, sólo fue probado a los autos el pago para los meses de abril y mayo de 2013 y julio de 2014, es decir, de carácter accidental, lo que trae como consecuencia que debe excluirse del salario normal el concepto de Bono de Transporte, por ser de carácter accidental. Así se establece.-
Con relación al Bono especial por responsabilidad, Bs. 1.800,00, aduce la demandante que le pagaban –a su decir- vía electrónica a través de todoticket Banesco, se evidencia que cursa a los folios 121 al 124 marcada P32, Recibo (TodoTicket), sin embargo, las mismas constituyen documentos privados, emanados de terceros, las cuales no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio, es decir, a los autos no existen pruebas que demuestren el referido concepto como excedente legal, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora, en consecuencia a lo anterior debe excluirse del salario normal dicho concepto. Así se establece.-
Con relación al salario básico, aduce la parte actora que devengaba como último sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 8.000,00, hecho éste admitido por la demandada en el escrito de contestación a la demanda para el mes de septiembre de 2014, en este sentido, de las pruebas cursante a los autos previamente valoradas por este tribunal, las cursante al folio 115, marcado P27, Recibos de Pago, se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 8.000,00, como último salario para el periodo 2014, a los folios 111 al 112, marcado P23 y P24, Recibos de pago de fecha 01-09-2014 al 15-09-2014 y segunda quincena del 15 y 30 Septiembre 2014 a favor de la ciudadana Belén Urquía, por la cantidad de Bs. 8.000,00; así mismo consta resultas de la prueba de Informes emanada del BANCO DE VENZUELA, folios 96 al 300 de la segunda pieza del expediente, lo cual al adminicularlo con los pagos depositados para la quincena del 15 y 30 Septiembre 2014 a favor de la ciudadana Belén Urquía (folio 302 de la segunda pieza del expediente) de lo cual se lee, saldo inicial del periodo 1-09-14, saldo al final del periodo abono por la cantidad de Bs. 1.831 (PAGO NÓMINA); lo que significa que la prueba de informe es incongruente con los recibos de pagos recibido por la trabajadora y admitidos por ambas partes, no siendo convincente para este Juzgador demostrar el salario mediante la prueba de informe; en este sentido visto que la demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitió como último sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 8.000,00 para el mes de septiembre de 2014, no se observa que haya negado el salario básico debidamente discriminado por la parte actora en el escrito de demanda, lo que trae como consecuencia que se tiene como cierto el salario básico alegado por la parte actora, la cual será tomado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.-
De la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN
Que para el momento del egreso de LUCEIDIZ PADRÓN, devengaba un salario normal mensual de Bs. 13.616,40 que al dividirlo entre los 30 días del mes, resulta en un salario normal diario de Bs. 453,88.
Con relación al salario básico, aduce la parte actora que devengaba como último sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 6.000,00, la demandada en el escrito de contestación a la demanda, alegó que para el mes de septiembre de 2014, devengaba un salario de Bs. 4.252,00; así pues de las pruebas cursante a los autos previamente valoradas por este tribunal, marcado “G”, cursante al folio 200, se evidencia Recibos de Pago por la cantidad de Bs. 2.126,46, quincena 16/09/2014 al 30/09/2014; sin embargo, la parte actora en el escrito de demanda discrimina los salarios para el cálculos de las prestaciones en base al salario mínimo Nacional, y para el mes de septiembre del salario mínimo era de Bs. 4.251,90, coincidiendo con el salario alegado por la demandada y el recibo de pago en cuestión; así mismo consta resultas de la prueba de Informes emanada del BANCO DE VENZUELA, folios 96 al 300 de la segunda pieza del expediente, lo cual al adminicularlo con los pagos depositados para la quincena del 15 y 30 Septiembre 2014 a favor de la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN (folios 205 y 206 de la segunda pieza del expediente) de lo cual se lee, saldo inicial del periodo 1-09-14, saldo al final del periodo abono por la cantidad de Bs. 1.691,64 (15-09-2014) (PAGO NÓMINA) y por la cantidad de Bs. 2.297,06 (30-09-2014) (PAGO NÓMINA), sumando ambos depósito da como resultado la cantidad de Bs. 3.988,70 mensual, es decir por debajo del salario mínimo Nacional, contraviniendo el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que significa que la prueba de informe es incongruente con los recibos de pagos recibido por la trabajadora, no siendo convincente para este Juzgador demostrar el salario; en este sentido, visto que la demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitió como último sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 4.252,00 para el mes de septiembre de 2014, lo cual coincide con el salario discriminado por la parte actora en el escrito libelar en los cálculos de las prestaciones en base al salario mínimo Nacional y visto que la demandada no negó dichos salarios, lo que trae como consecuencia que se tiene como cierto el salario básico alegado por la parte actora (salario mínimo Nacional), la cual será tomado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.-
Con relación a los conceptos Bono nocturno causado durante el último año de prestación efectiva del servicio del 21-10-2013 al 13-10-2014 y Horas extras causadas durante el último año de prestación efectiva del servicio del 21-10-2013 al 13-10-2014, reclamados por la ciudadana BELEN URQUÍA.
En este orden, con relación a los referidos conceptos, no se puede constatar de las pruebas aportadas al proceso, que dicho exceso legal, cuya carga probatoria correspondía a la actora demostrar, lo hubiere recibido por la trabajadora éste de manera habitual, continua y permanente, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, por tanto, a la luz de los criterios legales y jurisprudenciales , de la prueba cursante a los folios 113 al 114, marcada P25 y P26, Horarios y Jornadas de Trabajo de la ciudadana Belen Urquía, se evidenció de su contenido el cumplimiento de un horario de 6:00 am al 10:am / 10:00/ 11:00 am a 3:00pm de lunes a viernes con sábados y domingos libres; es decir, tampoco se demuestra que haya laborado Bono nocturno y Horas extras; en consecuencia se declara improcedente los referidos conceptos y por ende debe ser excluida del salario que debe aplicarse para el pago de los beneficios laborales reclamados por la actora y que resulten procedentes. Así se establece.-
Del tiempo a computar para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.
Este Tribunal trae a colación la Sentencia 673 de fecha 05/05/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en, la cual estableció: “(…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…” En el caso de marras, se evidencia a los folios 03 al 89 de la quinta pieza, expedientes administrativos Nro.s, 051-2012-01-01130 (LUCEIDIZ) y 051-2014-01-01528 (BELEN), emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, específicamente en el “Acta de Ejecución” de fecha 04 de noviembre de 2014 y de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual se deja constancia que la representación judicial de la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., NO acató el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas BELEN URQUÍA y LUCEIDIZ PADRÓN; lo que significa que los cálculos de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, y demás conceptos serán calculados sólo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, para el caso de la ciudadana BELEN URQUÍA, ingreso: 28-04-2008 y la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN, ingreso: 17-12-2005, hasta la fecha del retiro justificado de ambas trabajadoras, fecha 24 de Noviembre de 2015. Así establece.-
De la ciudadana BELEN URQUÍA
De las prestaciones sociales
Inicio de prestación de servicios en fecha 28 de abril de 2008, ejerciendo el cargo Gerente de Cambio, egresando por retiro justificado en fecha 24 de noviembre de 2015.
Las prestaciones sociales (Antigüedad) resulta procedente el pago, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, en el caso de autos, siendo que la relación laboral inició el 28 de abril de 2008 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y culminó el 24 de noviembre de 2015 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto deberá realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante un tiempo de servicio de cinco (5) años, y treinta (30) días, en tal sentido se computa dicha cantidad -a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral-.
Por último el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997– y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales (antigüedad).
Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal (compuesto por el salario básico debidamente discriminado por la actora en escrito de demanda); al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades (con base en 30 días por año) y bono vacacional (con base a 7 días para el primer año y un día adicional por cada año) a los fines de obtener el salario integral mensual, dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con base a 15 días, aduciendo un días mas por cada año, a los fines de obtener el salario integral mensual consecutivamente hasta el 24 de noviembre de 2015. Así se establece.-
Segundo. Sobre la suma total que le corresponde a la accionante deberán calcularse los intereses estatuidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela-. Así se establece.-
3.- Indemnización por terminaron de la relación de trabajo
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que egresó de la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., por retiro obligado que se equipara a un despido injustificado en fecha 24 de noviembre de 2015.
Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que, este Tribunal concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora y alegado en el escrito libelar, aunado el hecho de haber valorado las pruebas promovidas en ejercicio de su derecho procesal subjetivo y la sentencia del Máximo Tribunal, este Jurisdicente debe señalar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el despido de la ex trabajadora BELÉN URQUÍA demandante estuviera justificada en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, además que no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, haya decidido a favor de la empleadora, es decir, no se evidencia que se haya declarado con lugar la solicitud de calificación de falta, ni mucho menos que dicho organismo haya autorizado a la empresa demandada ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., a despedir justificadamente a la demandante BELÉN URQUÍA, aunado además que de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 80, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, prevé como causa justificada del retiro o renuncia de un trabajador, el hecho de que luego de haber sido ordenado su reenganche por la Autoridad competente del trabajo, éste decida dar por concluida la relación laboral, si por ejemplo, existe una perturbación de ese derecho a preservar su empleo, por parte del patrono; caso en el cual se imponen unas sanciones al empleador por su conducta ilegítima, a fin de reparar el daño causado al trabajador.
En el presente asunto quedó demostrado a los folios 95 al 96 de la primera pieza del expediente, expediente administrativo, de lo cual se evidencia que la ciudadana BELEN URQUIA acudió ante la Sede Administrativa a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caído, por haber sido despedido en fecha el 14 de octubre de 2014, en este sentido la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, expediente 051-2014-01-01528; todo lo cual lo condujo a acudir a la sede jurisdiccional a reclamar el pago de sus derechos laborales.
Por tal motivo, considera este Tribunal que, están lleno los requisitos y supuesto del retiro justificado contenido en el artículo 80 LOTTT, que establece: i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo, en esta caso, procede la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la empresa demandada deberá pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, según el resultado de los cálculos ordenados a realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
4.- Vacaciones trabajadas, 2013-2014
De conformidad con el criterio jurisprudencial vigente , la parte actora tenia la carga de probar haber laborado durante dicho periodo, por tanto, al no haber demostrado en autos que prestó servicios durante dicho tiempo, se declara IMPROCEDENTE las Vacaciones trabajadas, 2013-2014. Así se decide.
5.- Vacaciones vencidas 2014-2015; Bono vacacional vencido 2014-2015; Vacaciones fraccionadas abril 2015 – nov 2015 y Bono vacacional fraccionadas abril 2015 – nov 2015.
En lo referente a las Vacaciones vencidas 2014-2015; Bono vacacional vencido 2014-2015; Vacaciones fraccionadas abril 2015 – nov 2015 y Bono vacacional fraccionadas abril 2015 – nov 2015 (fraccionadas); el cual deberá ser calculado tomando en cuenta el salario normal devengado por la accionante en el año inmediatamente anterior en el que se generó el derecho a percibirlo para los períodos vacacionales completos es decir desde el período 2014-2015, y respecto a las vacaciones fraccionadas abril 2015 – nov 2015, se deberá tomar en cuenta el salario normal(compuesto por el salario básico debidamente discriminado por la actora en escrito de demanda) del ultimo mes laborados antes de la culminación de la relación laboral, visto que para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta aplicable el artículo 121 eiusdem. Para el cálculo de las vacaciones vencidas 2014-2015 se deberá tomar en cuenta la cantidad de quince (15) días por cada año reclamado por la accionante, tendrá derecho a además a siete (7) día adicional remunerado multiplicado el salario normal; Vacaciones fraccionadas abril 2015 – nov 2015 multiplicado el salario normal por 11,50 días y respecto del bono vacacional 2014-2015 con base en quince (15) días y tendrá derecho a además a siete (7) día adicional remunerado, hasta el 24 de noviembre de 2015 multiplicado el salario normal; Bono vacacional fraccionadas abril 2015 – nov 2015 (fraccionadas) multiplicado el salario normal por 11,50 días (fecha de culminación de la relación laboral). Así se establece.-
9.- Utilidades vencidas 2014
Conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclamando las utilidades 2014. Este Tribunal lo declara procedente, el experto contable deberá calcular dicho concepto tomando en cuenta como base el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año correspondiente (2014) multiplicado por 30 días. Así se establece.-
10.- Utilidades fraccionadas 2015
Este Tribunal lo declara procedente, el experto contable deberá calcular dicho concepto tomando en cuenta los días fraccionados del año 2015, el periodo fiscal que va desde el 01 de enero de 2015 al 24 de noviembre de 2015, en base al último salario normal promedio devengado en el año fiscal 2015, en base a la fracción de 27 días, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.
11.- Salarios pendiente de la última quincena efectivamente laborada del 01 de octubre de 2014 hasta el 13 de octubre de 2014.
Este Tribunal lo declara procedente las cuales serán calculadas en base al salario básico de Bs.8.000,00, lo que equivale a 226,66 diarios multiplicado por 13 días, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 3.466,66. Así se establece.-
DE LOS SALARIOS CAIDOS
Reclama la actora los Salarios caídos desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 24 de noviembre de 2015
Así pues, este Tribunal debe señalar que tal como se dejó establecido precedentemente la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa, ordenó el reenganchar de la actora a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir, siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado, toda vez que no cursa a los autos, recibos ni constancia de pago, donde se evidencia que el actor haya recibido el pago de dicho concepto, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Visto lo anterior se ordena el pago de los mismos, desde la fecha de la ocurrencia del despido el 14 de octubre de 2014 hasta el 24 de noviembre de 2015 (retiro justificado), correspondiente al salario básico señalado por la actora en el escrito de demanda, multiplicado por los días transcurrido en el procedimiento administrativo, se ordena experticia complementario del fallo. Así se establece.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Ticket alimentación causado durante el procedimiento de estabilidad laboral del 14-10-2014 al 24-11-2015
El concepto relativo a los tickets de alimentación este Tribunal verifica que efectivamente no existe en autos pruebas que liberen a la demandada de esta obligación. El artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y Trabajadoras, Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, el cual dispone la obligación del patrono de pagar dicho concepto, sin embargo, la parte actora reclama la cantidad de 291 días por el beneficio de alimentación, en base al 1,50% del valor de la Unidad Tributaria (150 U.T.) igual a Bs. 225,00 multiplicado por 291 días da como resultado la cantidad de Bs. 65.475,00. Este Tribunal lo declara procedente, se condena a la entidad de trabajo ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 65.475,00. Así se establece.-
Del resultado obtenido en la experticia complementario del fallo, se debe de deducir las siguientes cantidades recibidas por la trabajadora durante la relación de trabajo: Recibo, marcado “C-1”, cursante a los folios 165 al 168, la cantidad de Bs. 3.387.56; marcada C-2, cursante a los folios 169 al 170, la cantidad de Bs. 5.281,52; marcada C-3, cursante a los folios 171 al 173, la cantidad de Bs. 4.942,85; marcado C-4, cursante a los folios 174 al 177 la cantidad de Bs. 4.153,29; marcado C-5, cursante a los folios 178 al 185, la cantidad de Bs. 6.783,44; marcada C-6, cursante a los folios 186 al 193, la cantidad de Bs. 14.783,27. Así de decide.-
De la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN
1.-PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad):
Aduce Inicio de prestación de servicios en fecha 17 de diciembre de 2005, ejerciendo el cargo funcionario, egresando por retiro justificado, fecha 24 de noviembre de 2015.
Las prestaciones sociales (Antigüedad) resulta procedente el pago, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, en el caso de autos, siendo que la relación laboral inició el 17 de diciembre de 2005 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y culminó el 24 de noviembre de 2015 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto deberá realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante un tiempo de servicio de cinco (5) años, y treinta (30) días, en tal sentido se computa dicha cantidad -a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral-.
Por último el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997– y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales (antigüedad).
Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal (compuesto por el salario básico debidamente discriminado por la actora en escrito de demanda SALARIO MÍNIMO NACIONAL); al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades (con base en 30 días por año) y bono vacacional (con base a 7 días para el primer año y un día adicional por cada año) a los fines de obtener el salario integral mensual, dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con base a 15 días, aduciendo un días mas por cada año, a los fines de obtener el salario integral mensual consecutivamente hasta el 24 de noviembre de 2015. Así se establece.-
Segundo. Sobre la suma total que le corresponde a la accionante deberán calcularse los intereses estatuidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela-. Así se establece.-
3.- Indemnización por terminaron de la relación de trabajo
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que egresó de la empresa ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., por retiro obligado que se equipara a un despido injustificado en fecha 24 de noviembre de 2015.
Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que, este Tribunal concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora y alegado en el escrito libelar, aunado el hecho de haber valorado las pruebas promovidas en ejercicio de su derecho procesal subjetivo y la sentencia del Máximo Tribunal, este Jurisdicente debe señalar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el despido de la ex trabajadora LUCEIDIZ PADRÓN demandante estuviera justificada en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, además que no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, haya decidido a favor de la empleadora, es decir, no se evidencia que se haya declarado con lugar la solicitud de calificación de falta, ni mucho menos que dicho organismo haya autorizado a la empresa demandada ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., a despedir justificadamente a la demandante LUCEIDIZ PADRÓN, aunado además que de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 80, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, prevé como causa justificada del retiro o renuncia de un trabajador, el hecho de que luego de haber sido ordenado su reenganche por la Autoridad competente del trabajo, éste decida dar por concluida la relación laboral, si por ejemplo, existe una perturbación de ese derecho a preservar su empleo, por parte del patrono; caso en el cual se imponen unas sanciones al empleador por su conducta ilegítima, a fin de reparar el daño causado al trabajador.
En el presente asunto quedó demostrado a los folios 82 al 86 de la primera pieza del expediente, expediente administrativo, de lo cual se evidencia que la ciudadana LUCEIDIZ PADRÓN acudió ante la Sede Administrativa a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caído, por haber sido despedido en fecha el 14 de octubre de 2014, en este sentido la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dictó Providencia administrativa Nº 2014-00582 de fecha 06-10-2014, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caído y luego de ejecutado el reenganche, el trabajador decidió concluir con la relación de trabajo; todo lo cual lo condujo a acudir a la sede jurisdiccional a reclamar el pago de sus derechos laborales.
Por tal motivo, considera este Tribunal que, están lleno los requisitos y supuesto del retiro justificado contenido en el artículo 80 LOTTT, que establece: i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo, en esta caso, procede la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la empresa demandada deberá pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, según el resultado de los cálculos ordenados a realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
De las Vacaciones vencidas, 2013-2014; Vacaciones fraccionadas dic 2014 – nov 2015 y Bono vacacional fraccionado dic 2014 – nov 2015.
Las mismas se declaran procedentes, se ordena experticia complementaria del fallo, los cuales deberán ser calculado tomando en cuenta el salario normal devengado por la accionante en el año inmediatamente anterior en el que se generó el derecho a percibirlo para los períodos vacacionales completos es decir desde el período 2013-2014, y respecto a las vacaciones fraccionadas dic 2014 – nov 2015, se deberá tomar en cuenta el salario normal(compuesto por el salario básico debidamente discriminado por la actora en escrito de demanda SALARIO MÍNIMO NACIONAL) del ultimo mes laborados antes de la culminación de la relación laboral, visto que para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta aplicable el artículo 121 eiusdem. Para el cálculo de las vacaciones vencidas 2013-2014 se deberá tomar en cuenta la cantidad de quince (15) días por cada año reclamado por la accionante, tendrá derecho a además a nueve (9) día adicional remunerado; Vacaciones fraccionadas dic 2014 – nov 2015 multiplicado el salario normal por 22,92 días y respecto del bono vacacional dic 2014 – nov 2015 multiplicado el salario normal por 22,92 días. Así se establece.-
8. Utilidades vencidas 2014
Conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclamando las utilidades 2014. Este Tribunal lo declara procedente, el experto contable deberá calcular dicho concepto tomando en cuenta como base el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año correspondiente (2014) multiplicado por 30 días. Así se establece.-
9. Utilidades fraccionadas 2015
Este Tribunal lo declara procedente, el experto contable deberá calcular dicho concepto tomando en cuenta los días fraccionados del año 2015, el periodo fiscal que va desde el 01 de enero de 2015 al 24 de noviembre de 2015, en base al último salario normal promedio devengado en el año fiscal 2015, en base a la fracción de 27 días, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.
10.- Salarios pendiente de la última quincena efectivamente laborada del 01 de octubre de 2014 hasta el 13 de octubre de 2014.
Este Tribunal lo declara procedente, por cuanto no se evidencia dicho pago por la demandada, las cuales serán calculadas en base al salario básico de Bs. 4.251,90, lo que equivale a Bs. 141,73 diarios multiplicado por 13 días, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.842,49. Así se establece.-
DE LOS SALARIOS CAIDOS
Reclama la actora los Salarios caídos desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 24 de noviembre de 2015
Así pues, este Tribunal debe señalar que tal como se dejó establecido precedentemente la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa, ordenó el reenganchar de la actora a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir, siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado , toda vez que no cursa a los autos, recibos ni constancia de pago, donde se evidencia que el actor haya recibido el pago de dicho concepto, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Visto lo anterior se ordena el pago de los mismos, desde la fecha de la ocurrencia del despido el 14 de octubre de 2014 hasta el 24 de noviembre de 2015 (retiro justificado), correspondiente al salario básico señalado por la actora (SALARIO MÍNIMO NACIONAL) en el escrito de demanda, multiplicado por los días transcurrido en el procedimiento administrativo, se ordena experticia complementario del fallo. Así se establece.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Ticket alimentación causado durante el procedimiento de estabilidad laboral del 14-10-2014 al 24-11-2015
El concepto relativo a los tickets de alimentación este Tribunal verifica que efectivamente no existe en autos pruebas que liberen a la demandada de esta obligación. El artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores y Trabajadoras, Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, el cual dispone la obligación del patrono de pagar dicho concepto, sin embargo, la parte actora reclama la cantidad de 291 días por el beneficio de alimentación, en base al 1,50% del valor de la Unidad Tributaria (150 U.T.) igual a Bs. 225,00 multiplicado por 291 días da como resultado la cantidad de Bs. 65.475,00. Este Tribunal lo declara procedente, se condena a la entidad de trabajo ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 65.475,00. Así se establece.-
18. Retroactivo salarial
Este Tribunal lo declara procedente, conforme al procedimiento de desmejora llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, expediente 051-2012-01-001130 el cual culminó con una Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la denuncia interpuesta por desmejora (ver folio 85 de la primera pieza), correspondiente a los periodos 19-09-12 a 30-04-13; 1-05-13 a 30-08-13; 1-9-13 a 30-10-13; 1-11-13 a 31-12-13; 1-1-14 a 30-04-14 y 1-5-14 a 13-10-14, no se evidencia a los autos que la demandada haya cumplido con la orden emanada del Ente Administrativo, en consecuencia se ordena a pagar por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de Bs. 44.690,46. Así se establece.-
Del resultado obtenido en la experticia complementario del fallo, se debe de deducir las siguientes cantidades recibidas por la trabajadora durante la relación de trabajo: marcado H-1, cursante a los folios 205 al 208, Recibo de pago por la cantidad de Bs. 4.922,09; marcado H-2, cursante a los folios 209 al 210, la cantidad de Bs. 1.415,00; marcado H-3, cursante a los folios 211 al 213, la cantidad de Bs. 2.000,00; marcado H-4, cursante a los folios 214 al 217, la cantidad de Bs. 3.680,00; marcado H-4, cursante a los folios 218 al 221, la cantidad de Bs. 4.876,47. Así de decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 24 de Noviembre de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que a tal efecto deberá designar el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de esta sentencia, aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 24 de Noviembre de 2015, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por las ciudadanas BELEN DEL CARMEN URQUIA CONTRERAS y LUCEIDIZ LAURIBEL PADRÓN VIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.384.211 y V-18.520.536, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A., a cancelar a las ciudadanas BELEN DEL CARMEN URQUIA CONTRERAS y LUCEIDIZ LAURIBEL PADRÓN VIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.384.211 y V-18.520.536, respectivamente, cada uno de los conceptos condenados, más lo que determine la experticia complementaria del fallo, ordenado por este Tribunal. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 1, 2,16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte(20) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez 3º de Juicio,
Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20 p. m.). Conste.
El Secretario de Sala,
Abg. Néstor Vidal
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