REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, dos (02) de Noviembre de 2017.
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001018.
ASUNTO : FP11-L-2010-001018.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE MAESTRE, LUIS BRITO, DOMICIO MARQUEZ, JUAN VILLARROEL, CARLOS CABELLO, OSCAR BARRETO, GILBERTO CARDOZO, EDINSON NORIEGA, MANUEL FIGUEROA, CHARLES FLORES, YANEZ MARIN, FRANKLIN VASQUEZ y ELYS ROJAS, venezolanos, mayores, de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.217.825, 12.127.897, 3.605.855, 13.415.798, 8.265.146, 8.537.358, 10.851.827, 14.119.631, 15.262.255, 12.130.146, 10.570.040, 12.893.601 y 17.633.476, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO RODRIGUEZ y ALEJANDRPO PAIVA, inscrito en el IPSA bajo los nros. 79.721 y 113.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA (SIMPCA) y solidariamente CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARÌA DORZON DIEPPA (SIMPCA) y EDGERD CARDOZO (CEMEX) venezolanos, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.344 y 81.373, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE RETROACTIVO SALARIAL.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha Catorce (14) de Junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, le da entrada y curso de ley a la presente causa.
En fecha 21 de Junio de 2013, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes dentro de la oportunidad legal correspondiente y fijando la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en virtud de la relación laboral que mantuvieron los ciudadanos JOSE MAESTRE, LUIS BRITO, DOMICIO MARQUEZ, JUAN VILLARROEL, CARLOS CABELLO, OSCAR BARRETO, GILBERTO CARDOZO, EDINSON NORIEGA, MANUEL FIGUEROA, CHARLES FLORES, YANEZ MARIN, FRANKLIN VASQUEZ y ELYS ROJAS, venezolanos, mayores, de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.217.825, 12.127.897, 3.605.855, 13.415.798, 8.265.146, 8.537.358, 10.851.827, 14.119.631, 15.262.255, 12.130.146, 10.570.040, 12.893.601 y 17.633.476, respectivamente, y de este domicilio, con la empresa servicios industriales de MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), empresa esta que forma parte del grupo de empresas que conforman la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., el Estado debe garantizar mediante su competente autoridad el fiel cumplimiento de las obligaciones de carácter legal y convencional, pues la empresa ha incumplido estas obligaciones y con el pago de los haberes y pasivos laborales que le corresponde a sus trabajadores.
Que solicita el debido Amparo y protección que le permita los ciudadanos antes identificados el goce y ejercicio de sus derechos laborales y restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemejen a ella, con la finalidad de que los actores puedan percibir la deuda que tiene su patrono en ocasión al pago incorrecto de sus salarios y haberes laborales, y que se les cancelen las diferencia de Prestaciones Sociales tal y como realmente les debió corresponder, todo ello según el articulo 92 de la Constituciones de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó la representación judicial de los actores, se condene a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINA PESADA C.A SIMPCA, y solidariamente a CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., al pago de los conceptos demandados en el presente escrito.
DE LOS HECHOS COMUNES
A TODOS LOS REPRESENTADOS
Esgrime la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que lo reclamado o peticionado en la presente demanda, es un cobro de la diferencia salarial y su impacto en las prestaciones Sociales, (Bono Vacacional, Vacaciones, utilidades, prestaciones de antigüedad y días adicionales en la fecha aniversario del trabajador, intereses de prestación de antigüedad e intereses de Mora) derivados de un pago errado y por demás desfasado, que fue comprobado mediante un estudio detallado y pormenorizado a la forma como la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. y a su vez el grupo de empresas que conformaban entre las cuales se encuentra SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), calculaba los distintos elementos que componen la base del salarial.
Que los trabajadores introdujeron un reclamo extrajudicial ante la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADAS C.A., (SIMPCA) en fecha 2 de junio del año 2008, lo que trajo como consecuencia que fuese posible que la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., y por ende SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), abrieran sus puertas a la discusión sana respecto a la forma de cálculo de ciertos conceptos laborales sobre los cuales existía una diferencia notoria.
Que de las reuniones sostenidas extrajudicialmente, en varias oportunidades entre los representantes de la entidad de trabajo y de los trabajadores, se instaló una Mesa Técnica, cuya acta de cierre consta en autos, donde se acordó que la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA) darían solución al conflicto por las diferencias adeudadas a cada uno de los trabajadores tanto activos como cesantes, a lo largo de sus años de servicios desde enero 1991 hasta 2008 y la empresa se comprometió a honrar el acta en todas y cada una de sus partes.
Que dicho pago fue cumplido en cuanto a los trabajadores activos en el mes de Agosto de 2008, pero al momento de cancelárseles ocurrió la nacionalización, según decreto emitido por el Ejecutivo Nacional, por lo que los trabajadores cesantes quedaron sin cobrar las diferencias salariales reclamadas.
Que en el período de transición de la nacionalización en vez de efectuar y honrar el compromiso acordado, presentaron transacciones firmadas por los trabajadores cesantes en distintas Notarías Públicas y supuestamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo.
Que se introdujo un escrito de reclamo ante la COMISION DE TRANSICION, de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., de la cual forma parte íntegramente la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), para informarle del acto ilegal cometido el cual fue debidamente recibido en fecha 03 de diciembre del 2008, lo que trajo como consecuencia que fuese posible que la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., y por ende SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINA PESADA C.A., (SIMPCA) abriera sus puertas a la discusión sana extrajudicial respecto a la forma de calculo de ciertos conceptos laborales sobre los cuales existía una diferencia notoria, diferencia esta vale mencionar, era adeudada solo a mi trabajador en la presente demanda sino a todos los trabajadores de la empresa.
DE LOS HECHOS INDIVIDUALES
1. JOSE GREGORIO MAESTRE GUITIERREZ: comenzó a prestar servicio en fecha 20 de febrero del 1999, de manera ininterrumpida para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, en el cargo de operador de trompo mezclador, devengando su ultimo salario básico mensual por la cantidad de Bs. 2.394.30, en fecha 03 de marzo de 2008, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), la empresa procedió a despedir injustificadamente al trabajador.
Que los representantes de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), presentaron unas transacciones firmadas por los trabajadores con un supuesto Auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAESTRE nunca asistió.
Diferencias que impactan los conceptos que forma parte integrante de las Prestaciones Sociales y que generan deudas a favor del trabajador, acordadas en la Mesa Técnica:
Cláusula Tercera:
Concreto:
(i) Que se incluya el tiempo de viaje, la bonificación por metro cúbico vaciado generados dentro de la jornada ordinaria diaria en el salario normal que se utiliza para el cálculo de las horas extraordinarias generadas y bonos nocturnos generados.
(ii) La incidencia de los anteriores conceptos (tiempo de viaje, la bonificación por metro cúbico vaciado, bono nocturno) en los salarios de los descansos semanales legales y convencionales;
(iii) La diferencia que surge con ocasión de aplicarle a la suma de los conceptos salariales que se consideran regulares y permanentes generados de lunes a viernes el divisor de cinco (5), en lugar del divisor seis (6), a fin de conocer el salario normal de la semana correspondiente para el pago de los días de descanso semanal, convencional y legal.
(iv) Que se pague la diferencia dejada de pagar en los días feriados laborados y en los días de descanso semanal legal laborados por haberlos pagado a razón de un salario básico y medio cuando ha debido hacerse en base a un día de salario normal mas del que corresponda por razón del trabajo realizado calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.
(v) Que se pague la diferencia que las cantidades antes mencionadas generan como incidencias en el Bono Vacacional, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad e intereses de mora.
Que dentro de la categoría concreto se encuentra el de Operador de Trompo mezclador, el cual es el cargo del ciudadano José Gregorio Maestre.
Que las empresas CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), le adeudan al ciudadano JOSÉ GREGORIO MAESTRE la cantidad de Bs. 102.042,67 por concepto de diferencia salarial con impacto en las prestaciones sociales.
2. LUIS MANUEL BRITO: comenzó a prestar servicio en fecha 29 de marzo del 2006, de manera ininterrumpida para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, en el cargo operador de bomba, devengando su ultimo salario básico mensual por la cantidad de Bs 3.206,70, en fecha 15 de febrero del 2008, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), la empresa procedió a despedir injustificadamente al trabajador.
Que los representantes de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA) presentaron unas transacciones firmadas por los trabajadores con un supuesto Auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo donde el ciudadano LUIS MANUEL BRITO nunca asistió.
Diferencias que impactan los conceptos que forma parte integrante de las Prestaciones Sociales y que generan deudas a favor del trabajador, acordadas en la Mesa Técnica, conforme a la Cláusula Tercera, previamente transcrita por el Tribunal. Que dentro de la categoría concreto se encuentra el de Operador de bomba, el cual es el cargo del ciudadano Luís Manuel Brito.
Que las empresas CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), le adeudan al ciudadano Luis Manuel Brito la cantidad de Bs. 57.989,96 por concepto de diferencia salarial con impacto en las prestaciones sociales.
3. DOMICIO MARQUEZ SANCHEZ: comenzó a prestar servicio en fecha 5 de marzo del 1986, de manera inniterrumpida para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, en el cargo de caporal operador de bomba, devengando su ultimo salario básico mensual por la cantidad de Bs 1.240,50, en fecha 08 de Diciembre del 2007, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), la empresa procedió a despedir injustificadamente al trabajador.
Que los representantes de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA) presentaron unas transacciones firmadas por los trabajadores con un supuesto Auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo donde el ciudadano DOMICIO MARQUEZ nunca asistió.
Diferencias que impactan los conceptos que forma parte integrante de las Prestaciones Sociales y que generan deudas a favor del trabajador, acordadas en la Mesa Técnica, conforme a la Cláusula Tercera, previamente transcrita por el Tribunal.
Que dentro de la categoría concreto se encuentra el de caporal Operador de Bomba, el cual es el cargo del ciudadano Domicio Márquez.
Que las empresas CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), le adeudan al ciudadano Domicio Márquez la cantidad de Bs. 194.760,98 por concepto de diferencia salarial con impacto en las prestaciones sociales.
4. JUAN VILLARROEL: comenzó a prestar servicio en fecha 13 de Noviembre del 2006, de manera ininterrumpida para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., en el cargo de obrero, devengando su ultimo salario básico mensual por la cantidad de Bs 1.266,90, en fecha 25 de Octubre del 2007, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), la empresa procedió a despedir injustificadamente al trabajador.
Que los representantes de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA) presentaron unas transacciones firmadas por los trabajadores con un supuesto Auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo donde el ciudadano JUAN VILLARROEL nunca asistió.
Diferencias que impactan los conceptos que forma parte integrante de las Prestaciones Sociales y que generan deudas a favor del trabajador, acordadas en la Mesa Técnica, conforme a la Cláusula Tercera, previamente transcrita por el Tribunal.
Que dentro de la categoría concreto se encuentra el Obrero, el cual es el cargo del ciudadano JUAN VILLARROEL.
Que las empresas CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), le adeudan al ciudadano Juan Villarroel, la cantidad de Bs. 5.445,14 por concepto de diferencia salarial con impacto en las prestaciones sociales.
5. CARLOS RAFAEL CABELLO: comenzó a prestar servicio en fecha 23 de Enero del 2006, de manera ininterrumpida para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., en el cargo de chofer, devengando su ultimo salario básico mensual por la cantidad de Bs 2.867,40 en fecha 08 de Enero del 2008, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), la empresa procedió a despedir injustificadamente al trabajador.
Que los representantes de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA) presentaron unas transacciones firmadas por los trabajadores con un supuesto Auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo donde el ciudadano Carlos Cabello nunca asistió.
Diferencias que impactan los conceptos que forma parte integrante de las Prestaciones Sociales y que generan deudas a favor del trabajador, acordadas en la Mesa Técnica, conforme a la Cláusula Tercera, previamente transcrita por el Tribunal.
Que dentro de la categoría concreto se encuentra el de Chofer de camión mezclador, el cual es el cargo del ciudadano Carlos Cabello.
Que las empresas CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), le adeudan al ciudadano Carlos Cabello la cantidad de Bs. 43.681,02 por concepto de diferencia salarial con impacto en las prestaciones sociales.
6. OSCAR BARRETO: comenzó a prestar servicio en fecha 01 de Junio del 2006, de manera ininterrumpida para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, en el cargo de OPERADOR DE TROMPO MEZCLADOR, devengando su ultimo salario básico mensual por la cantidad de Bs 2.802,30, en fecha 30 de Abril del 2008, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), la empresa procedió a despedir injustificadamente al trabajador.
Que los representantes de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA) presentaron unas transacciones firmadas por los trabajadores con un supuesto Auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo donde el ciudadano Oscar Barreto nunca asistió.
Diferencias que impactan los conceptos que forma parte integrante de las Prestaciones Sociales y que generan deudas a favor del trabajador, acordadas en la Mesa Técnica, conforme a la Cláusula Tercera, previamente transcrita por el Tribunal.
Que las empresas CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), le adeudan al ciudadano Oscar Barreto la cantidad de Bs. 25.201,08 por concepto de diferencia salarial con impacto en las prestaciones sociales.
7. GILBERTO CARDOZO: comenzó a prestar servicio en fecha 06 de Marzo del 2000, de manera ininterrumpida para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), en el cargo de soldador, devengando su ultimo salario básico mensual por la cantidad de Bs 1.455,90, en fecha 07 de febrero del 2008, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), la empresa procedió a despedir injustificadamente al trabajador.
Que los representantes de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA) presentaron unas transacciones firmadas por los trabajadores con un supuesto Auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo donde el ciudadano GILBERTO CARDOZO nunca asistió.
Diferencias que impactan los conceptos que forma parte integrante de las Prestaciones Sociales y que generan deudas a favor del trabajador, acordadas en la Mesa Técnica, conforme a la Cláusula Tercera, previamente transcrita por el Tribunal.
Que dentro de la categoría concreto se encuentra el de Soldador, el cual es el cargo del ciudadano GILBERTO CARDOZO.
Que las empresas CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), le adeudan al ciudadano Gilberto Cardozo, la cantidad de Bs. 194.760,98 por concepto de diferencia salarial con impacto en las prestaciones sociales.
8. EDINSON NORIEGA: comenzó a prestar servicio en fecha 10 de Abril del 2007, de manera ininterrumpida para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), en el cargo de operador de planta devengando su ultimo salario básico mensual por la cantidad de Bs 1.434,30 en fecha 10 de Enero del 2008, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), la empresa procedió a despedir injustificadamente al trabajador.
Que los representantes de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA) presentaron unas transacciones firmadas por los trabajadores con un supuesto Auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo donde el ciudadano EDINSON NORIEGA nunca asistió.
Diferencias que impactan los conceptos que forma parte integrante de las Prestaciones Sociales y que generan deudas a favor del trabajador, acordadas en la Mesa Técnica, conforme a la Cláusula Tercera, previamente transcrita por el Tribunal.
Que dentro de la categoría concreto se encuentra el de Operador de Planta, el cual es el cargo del ciudadano EDINSON NORIEGA.
Que las empresas CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), le adeudan al ciudadano EDINSON NORIEGA, la cantidad de Bs. 5.047,30 por concepto de diferencia salarial con impacto en las prestaciones sociales.
9. MANUEL SEGUNDO FIGUEROA RODRIGUEZ: comenzó a prestar servicio en fecha 21 de Abril del 2006, de manera ininterrumpida para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), en el cargo planificador de mantenimiento, devengando su ultimo salario básico mensual por la cantidad de Bs 2.094.00 en fecha 02 de Marzo del 2008, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), la empresa procedió a despedir injustificadamente al trabajador.
Que los representantes de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA) presentaron unas transacciones firmadas por los trabajadores con un supuesto Auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo donde el ciudadano Manuel Figueroa nunca asistió.
Diferencias que impactan los conceptos que forma parte integrante de las Prestaciones Sociales y que generan deudas a favor del trabajador, acordadas en la Mesa Técnica, conforme a la Cláusula Tercera, previamente transcrita por el Tribunal.
Que dentro de la categoría concreto se encuentra el Planificador de mantenimiento, el cual es el cargo del ciudadano Manuel Figueroa.
Que las empresas CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), le adeudan al ciudadano Manuel Figueroa, la cantidad de Bs. 18.012,59 por concepto de diferencia salarial con impacto en las prestaciones sociales.
10. CHARLES MANUEL FLORES MUÑEZ: comenzó a prestar servicio en fecha 04 de Diciembre del 2002, de manera ininterrumpida para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), en el cargo de electromecánico 2, devengando su ultimo salario básico mensual por la cantidad de Bs 1.795,20, en fecha 07 de febrero del 2008, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), la empresa procedió a despedir injustificadamente al trabajador.
Que los representantes de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA) presentaron unas transacciones firmadas por los trabajadores con un supuesto Auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo donde el ciudadano Charles Flores nunca asistió.
Diferencias que impactan los conceptos que forma parte integrante de las Prestaciones Sociales y que generan deudas a favor del trabajador, acordadas en la Mesa Técnica, conforme a la Cláusula Tercera, previamente transcrita por el Tribunal.
Que dentro de la categoría concreto se encuentra Electromecánico 2, el cual es el cargo del ciudadano Charles Flores.
Que las empresas CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), le adeudan al ciudadano Charles Flores, la cantidad de Bs. 44.221,16 por concepto de diferencia salarial con impacto en las prestaciones sociales.
11. YANEZ MARIN ARGENIS: comenzó a prestar servicio en fecha 03 de Agosto del 2006, de manera ininterrumpida para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), en el cargo de soldador, devengando su ultimo salario básico mensual por la cantidad de Bs 1.695,90, en fecha 20 de enero del 2008, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), la empresa procedió a despedir injustificadamente al trabajador.
Que los representantes de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA) presentaron unas transacciones firmadas por los trabajadores con un supuesto Auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo donde el ciudadano ARGENIS YANEZ nunca asistió.
Diferencias que impactan los conceptos que forma parte integrante de las Prestaciones Sociales y que generan deudas a favor del trabajador, acordadas en la Mesa Técnica, conforme a la Cláusula Tercera, previamente transcrita por el Tribunal.
Que dentro de la categoría concreto se encuentra el Ayudante de Bombas, el cual es el cargo del ciudadano ARGENIS YÁNEZ.
Que las empresas CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), le adeudan al ciudadano Argenis Yanez, la cantidad de Bs. 9.946,45 por concepto de diferencia salarial con impacto en las prestaciones sociales.
12 FLANKLIN JOSE VASQUEZ MORALES: comenzó a prestar servicio en fecha 14 de Diciembre del 2005 de manera ininterrumpida para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), en el cargo de chofer de gandola remolque, devengando su ultimo salario básico mensual por la cantidad de Bs 3.225,30 en fecha 04 de abril del 2008, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), la empresa procedió a despedir injustificadamente al trabajador.
Que los representantes de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA) presentaron unas transacciones firmadas por los trabajadores con un supuesto Auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo donde el ciudadano Franklin Vásquez nunca asistió.
Diferencias que impactan los conceptos que forma parte integrante de las Prestaciones Sociales y que generan deudas a favor del trabajador, acordadas en la Mesa Técnica, conforme a la Cláusula Tercera, previamente transcrita por el Tribunal.
Que dentro de la categoría concreto se encuentra el de Chofer de gandola remolque, el cual es el cargo del ciudadano Franklin Vásquez.
Que las empresas CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), le adeudan al ciudadano Franklin Vásquez, la cantidad de Bs. 29.899,61 por concepto de diferencia salarial con impacto en las prestaciones sociales.
13. ELYS ROJAS ALVAREZ: comenzó a prestar servicio en fecha 01 de Marzo del 2008, de manera ininterrumpida para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), en el cargo de soldador, devengando su ultimo salario básico mensual por la cantidad de Bs 2.581,80, en fecha 24 de abril del 2008, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA), la empresa procedió a despedir injustificadamente al trabajador.
Que los representantes de la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA C.A., (SIMPCA) presentaron unas transacciones firmadas por los trabajadores con un supuesto Auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo donde el ciudadano ELYS ROJAS nunca asistió.
Diferencias que impactan los conceptos que forma parte integrante de las Prestaciones Sociales y que generan deudas a favor del trabajador, acordadas en la Mesa Técnica, conforme a la Cláusula Tercera, previamente transcrita por el Tribunal.
Que dentro de la categoría concreto se encuentra el de Ayudante, el cual es el cargo del ciudadano Elys Rojas.
Que las empresas CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), le adeudan al ciudadano ELYS ROJAS, la cantidad de Bs. 74.701,80 por concepto de diferencia salarial con impacto en las prestaciones sociales.
De igual forma solicitaron en cuaderno medida de prevención de embargo, por el doble de la cantidad demandada más el 30% de costas procesales, según lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Con ocasión a lo alegado por los accionantes, la demandada, expuso lo siguiente:
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Que la parte actora tiene la carga de demostrar la presunción de laboralidad, mientras que la parte accionada tienen la carga de desvirtuar tal presunción.
En este sentido, el actor señala en su libelo de demanda que los ciudadanos MANUEL FIGUEROA y CHARLES FLORES, comenzaron a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA, C.A., (SIMPCA), ubicada en la Planta Matanzas, y con relación al ciudadano ELYS ROJAS, en la planta CONPIEDRA cuando lo cierto es que los ciudadanos ya identificados, no laboraron la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), sino para la Sociedad mercantil CONPIEDRA, C.A., por lo que al no existir una relación laboral, su representada no se encuentra legitimada en la presente causa y mal puede deber unos conceptos o diferencias salariales a quien nunca prestó servicios para la misma.
Que el ciudadano FRANKLIN VÁZQUEZ, laboró para la empresa TRANSPORTE CHIRICA, C.A., por lo que al no existir una relación laboral, la entidad de trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA) no se encuentra legitimada en la presente causa y mal puede deber unos conceptos o diferencias salariales, a quien nunca prestó servicios para la entidad.
Que no consta prueba alguna en contra de SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, S.A. (SIMPCA) que puedan ser demostrativas de la relación de trabajo que el actor manifiesta en su demanda y en razón de ello solicitan sea declarada procedente la Falta de Cualidad Pasiva por carencia de autos de la relación lógica que debe existir entre la persona a quien la ley atribuye un derecho y la persona que en la practica se presenta a hacerlo valer en juicio.
PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Que en el caso bajo análisis, con relación a la prestación del servicio del ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, el mismo tuvo lugar hasta el día 03/03/2008, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, tal y como lo comprueban las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas, venciéndose el día 03/03/2009, el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano LUIS MANUEL BRITO, la misma tuvo lugar hasta el día 15/02/2008, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, tal y como lo reconoce la parte en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día 15/02/2009, el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano DOMICIO MARQUEZ, el mismo tuvo lugar hasta el día 18/12/2007, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, tal y como lo reconoce la parte en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día18/12/2008, el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano JUAN VILLARROEL, el mismo tuvo lugar hasta el día 25/10/2007, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la ley, tal y como lo reconoce el actor en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día 25/10/2008 el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano CARLOS CABELLO, el mismo tuvo lugar hasta el día 08/01/2008, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la ley, tal y como lo reconoce el actor en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día 08/01/2009 el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano OSCAR BARRETO, el mismo tuvo lugar hasta el día 30/04/2008, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la ley, tal y como lo reconoce el actor en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día 30/04/2009, el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano GILBERTO CARDOZO, el mismo tuvo lugar hasta el día 07/02/2008, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la ley, tal y como lo reconoce el actor en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día 07/02/2009, el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano EDINSON NORIEGA, el mismo tuvo lugar hasta el día 10/01/2008, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la ley, tal y como lo reconoce el actor en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día 10/01/2009, el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano ARGENIS YANEZ, el mismo tuvo lugar hasta el día 20/01/2008, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la ley, tal y como lo reconoce el actor en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día 20/01/2009, el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que los actores presentaron el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales laborales, el día 07/05/2010, siendo admitida el 12 de mayo de 2010, cuando habían transcurrido el lapso de 1 año, lo que quiere decir que al no haber sido interpuesta la presente demanda en tiempo hábil, operó en el presente caso de pleno derecho la prescripción de la acción, sin que conste en autos que se haya interrumpido.
Que por las razones de hecho y de derecho, y tomando en cuenta las reiteradas decisiones de los Tribunales de Instancia y de Sala de Casación Social, de que los créditos derivados de una relación laboral prescriben al año, a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicio, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es que solicita sea declarada con lugar la defensa de fondo de la Prescripción de la acción alegada.
DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
1. Con relación al ciudadano José Gregorio Maestre, se le adeuda la cantidad de Bs. 102.042,67 por concepto a pagar de diferencia salarial por impacto en las prestaciones sociales.
2. Con relación al ciudadano Luís Manuel Brito, se le adeuda la cantidad de Bs. 57.989,96, por concepto a pagar de diferencia salarial por impacto de prestaciones sociales.
3. Con relación al ciudadano Domicio Márquez Sánchez, se le adeuda Bs. 194.760,98, por concepto a pagar de diferencia salarial por impacto en prestaciones sociales.
4. Con relación al ciudadano Juan Villaroel, se le adeuda BS. 5.445,14, por concepto a pagar de diferencia salarial por impacto en prestaciones sociales.
5. Con relación al ciudadano Carlos Rafael Cabello, se le adeuda Bs. 43.681,02, por concepto a pagar de diferencia salarial por impacto de prestaciones sociales.
6. Con relación al ciudadano Oscar Barreto, se le adeuda Bs. 25.201,08, por concepto a pagar de diferencia salarial por impacto en prestaciones sociales.
7. Con relación al ciudadano Gilberto Cardozo, se le adeuda Bs. 54.648,66, por concepto a pagar de diferencia salarial por impacto en prestaciones sociales.
8. Con relación al ciudadano Edison Noriega, se le adeuda BS. 5.047,30, por concepto a pagar de diferencia salarial por impacto en prestaciones sociales.
9. Con relación al ciudadano Yánez Marín Argenis, se le adeuda Bs. 9.945,45, por concepto a pagar de diferencia salarial por impacto en prestaciones sociales.
Finalmente, la parte accionada niega y rechaza, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
En virtud a lo anteriormente expuesto, alega la demandada que las sumas pretendidas por los demandantes, son el producto de la errónea interpretación de las normas laborales que regulan los beneficios reclamados y por ende, la equivoca aplicación de las formulas que sirven para su determinación.
Así pues, visto lo anterior procede de seguidas este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de juicio y conforme a la principio de la sana crítica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACIÓN
I) Pruebas de la Parte Actora:
Consignadas junto al libelo de la demanda:
A- Documentales:
1) Cursante a los folios 149 al 157 de la primera pieza del expediente, Marcado “M”, correspondiente a “Acta de Cierre de Mesa Técnica”. La parte demandada manifestó desconocerla y rechazarla porque en ella no se llegó a ningún acuerdo, dicha documental constituye documento privado, sin embargo, dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que entre el Sindicato y la empresa CEMEX se plantearon diferentes puntos en un acta de cierre de mesa técnica, a los fines de solucionar las diferencias planteadas por el sindicato en relación al cálculo de los conceptos laborales devengados por los trabajadores. Así se establece.
2) Cursante a los folios 158 al 162 de la primera pieza del expediente, Marcado “N”, correspondiente a “Inspección Extrajudicial”, las partes no realizaron observaciones, dicha documental constituye documento público, no impugnada por la contraparte en forma oportuna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que se realizó Inspección Extrajudicial en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de El Tigre. Así se establece.-
3) Cursante a los folios 163 al 168 de la primera pieza del expediente, Marcado “O”, correspondiente a “Escrito dirigido a la Comisión de Transición de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A”., las partes no realizaron observaciones, dicha documental constituye un documento privado, no impugnada ni desconocida por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la representación judicial de los trabajadores dirigió un escrito a la comisión de transición de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. solicitándole el pago de las diferencias salariales y pasivos laborales no pagados. Así se establece.
4) Cursante a los folios 169 al 289 de la primera pieza del expediente, marcado “Ñ”, correspondiente a “Expediente administrativo Nº 003-2009-03-02113, referido a reclamo presentados por los actores, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui, las partes no realizaron observaciones, la cual constituye documento administrativo, no impugnada ni desconocida por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que los trabajadores presentaron escritos de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui a los fines de solicitar formalmente el pago de diferencias salariales. Así se establece.
5) Cursante a los folios 11 al 73 de la tercera pieza del expediente, correspondiente a Actas de convenios transaccionales”, la parte demandada manifestó que se evidencia que los trabajadores recibieron su pago, asimismo la parte actora manifestó que las transacciones se hicieron por Notaría y luego fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo, dicha documental constituye documento público no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que a los trabajadores José Maestre, Luís Manuel Brito, Domicio Márquez, Juan Villaroel, Carlos Cabello, Oscar Barreto, Gilberto Cardozo, Noriega Edinson, Argenis Yanez y Elys Rojas; se les cancelaron por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, parte de las deudas que tenía SIMPCA con los trabajadores, en virtud relación a la terminación de la relación laboral, así mismo, observándose de las pruebas que cursan a los folios 49 al 53 de la tercera pieza, de transacción, donde el ciudadano MANUEL FIGUEROA, suscribió convenio transaccional con su patrono sociedad mercantil CONPIEDRA, C.A., así mismo a los folios 54 al 58 de la tercera pieza, de transacción del ciudadano CHARLES FLORES, suscribió convenio transaccional con su patrono sociedad mercantil CONPIEDRA, C.A., a los folios 69 al 73 de la tercera pieza, de transacción del ciudadano ELYS ROJAS, suscribió convenio transaccional con su patrono sociedad mercantil CONPIEDRA, C.A., y a los folios 64 al 68 de la tercera pieza, de transacción, donde el ciudadano FRANKLIN VAZQUEZ, suscribió convenio transaccional con su patrono sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRICA, C.A.,. Así se establece.-
6) Cursante a los folios 74 al 76 de la tercera pieza del expediente, correspondiente a Minuta, las partes no realizaron observaciones, dicha documental constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa Servicios Industriales de Maquinaria Pesada (SIMPCA) acordó pagar a los trabajadores activos (cuya relación laboral se encuentre vigente) la cantidad de Bs. 458.650,85 por concepto de remanente de pasivos labores. Así se establece.-
7) Cursante a los folios 77 al 85 de las tercera pieza del expediente correspondiente a Inspección Extrajudicial, las partes no realizaron observaciones, dicha documental constituye documento público, no impugnados por la contraparte en forma oportuna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que se realizó Inspección ocular en la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, donde se dejó constancia que no consta en la sala de reclamos, ni en los libros, las transacciones judiciales ni las homologaciones correspondientes a los ciudadanos José Maestre, Xavier Reyes, Luis Manuel Brito, Domicio Marquez, Juan Villaroel, Carlos Cabello, Oscar Barreto, Gilberto Cardozo, Edinson Noriega, Manuel Figueroa, Charles Flores, Argenis Yanez, Franklin Vasquez y Elys Rojas. Así se establece.-
8) Cursante a los folios 86 al 87 de la tercera pieza del expediente, correspondiente a escrito de fecha 03 de octubre de 2008, dirigido al ciudadano Alejandro Rodríguez de parte del abogado Antonio Vicentelli, las partes no realizaron observaciones, dicha documental constituye un documento privado, no impugnada ni desconocida por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9) Cursante a los folios 88 al 93 de la tercera pieza del expediente, correspondiente a Escrito dirigido a la Comisión de Transición de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., las partes no realizaron observaciones, dicha documental constituye un documento privado, no impugnada ni desconocida por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la representación judicial de los trabajadores dirigió un escrito a la comisión de transición de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. solicitándole el pago de las diferencias salariales y pasivos laborales no pagados. Así se establece.
10) Cursante a los folios 94 al 211 de la tercera pieza del expediente, correspondiente a Expediente Administrativo Nº 003-2009-03-02113 emanado de la Inspectoría del trabajo “Alberto Lovera”, la parte actora manifestó que se estaban reclamando diferencias salariales ante la Inspectoría y la empresa se comprometió a cancelarle las diferencias salariales, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los escritos de reclamos incoados por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto lovera” en Barcelona, estado Anzoátegui. Así se establece.
11) Cursante a los folios 212 al 216 de la tercera pieza del expediente, correspondiente a Correos electrónicos, las partes no realizaron observaciones, dicha documental constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que fue ordenado su exhibición y no fue presentada por la demandada. Así se establece.-
12) Cursante a los folios 217 al 226 de la tercera pieza del expediente, correspondiente a escrito dirigido a la entidad de trabajo CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A y Servicios Industriales de Maquinaria Pesada, C.A. (SIMPCA), las partes no realizaron observaciones, dicha documental constituye un documento privado, no impugnada ni desconocida por la parte demandante en tiempo oportuno, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no estar suscrito de quien emana. Así se establece.
B) Prueba de Exhibición de Documentos.
En el caso concreto, se ordenó a la demandada la exhibición de los siguientes documentos: 1) Recibos de pago de toda la relación laboral, 2) Convención Colectiva desde el año 1991 hasta la actualidad. 3) Correos electrónicos y el contenido de los archivos adjuntos. La parte demandada manifestó que ya las documentales constan en el expediente, asimismo la parte actora manifestó que no fueron presentadas en su totalidad y pide se le aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 LOPTRA.
Con relación a:1) Recibos de pago de toda la relación laboral, la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copia de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido, la misma carece de valor probatorio. 2) Convención Colectiva desde el año 1991 hasta la actualidad, la misma configura fuente formal de Derecho del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma; y 3) Correos electrónicos y el contenido de los archivos adjuntos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
C) De la Prueba Testimonial: Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos José Padrino, Alcides Figueroa, Crisanto Rojas, Camilo Gonzalez, Omar Baeza, José Matamoros, Misael Blanco, Luis Rojas y Jean Marcos Rojas, los cuales no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de juicio y no fueron evacuadas sus testimoniales, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
II) Pruebas de la Parte Demandada:
A) DOCUMENTALES:
1) Cursante a los folios 239 al 242 de la tercera pieza del expediente, correspondiente a Poder, la parte actora no realizó observaciones, las partes no realizaron observaciones, dicha documental constituye documento público no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Cursante a los folios 243 al 315 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó que niega las referidas documentales de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada no hizo observaciones, referida a los diferentes autos de homologaciones emanado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui, a la que este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a lo cursante al folio 312 de la tercera pieza del expediente, correspondiente a Participación de retiro del trabajador Manuel Figueroa de la empresa CONPIEDRA, C.A., al folio 313 de la tercera pieza del expediente, correspondiente a Participación de retiro del trabajador Charles Flores de la empresa CONPIEDRA, C.A., al folio 314 de la tercera pieza del expediente, correspondiente a Participación de retiro del trabajador Rojas Elys de la empresa CONPIEDRA, C.A., al folio 315 de la tercera pieza del expediente, correspondiente a Participación de retiro del trabajador Franklin Vásquez de la empresa TRANSPORTE CHIRICA, C.A., a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de copias fotostática, negada por la parte actora. Así se establece.
B) De la Prueba Testimonial: Se ordenó la comparecencia del ciudadano JESÚS LÓPEZ, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que no fue evacuada su testimonial. Por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio.-
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
Punto previo
De la falta de cualidad
Aduce la representación judicial de la parte demandada que el actor señala en su libelo de demanda que los ciudadanos MANUEL FIGUEROA y CHARLES FLORES, comenzaron a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA, C.A., (SIMPCA), ubicada en la Planta Matanzas, y con relación al ciudadano ELYS ROJAS, en la planta CONPIEDRA cuando lo cierto es que los ciudadanos ya identificados, no laboraron la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), sino para la Sociedad mercantil CONPIEDRA, C.A., por lo que al no existir una relación laboral, su representada no se encuentra legitimada en la presente causa y mal puede deber unos conceptos o diferencias salariales a quien nunca prestó servicios para la misma.
Que el ciudadano FRANKLIN VÁZQUEZ, laboró para la empresa Transporte Chirica, C.A., por lo que al no existir una relación laboral, la entidad de trabajo SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA) no se encuentra legitimada en la presente causa y mal puede deber unos conceptos o diferencias salariales, a quien nunca prestó servicios para la entidad.
Que no consta prueba alguna en contra de Servicios Industriales de Maquinaria Pesada, S.A., (SIMPCA) que puedan ser demostrativas de la relación de trabajo que el actor manifiesta en su demanda y en razón de ello solicitan sea declarada procedente la Falta de Cualidad Pasiva por carencia de autos de la relación lógica que debe existir entre la persona a quien la ley atribuye un derecho y la persona que en la practica se presenta a hacerlo valer en juicio.
En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal, lo siguiente:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183 (Subrayado en este tribunal).
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. “(Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).
Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.
“(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)”
(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperaría alguna de estas defensas.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.
Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de los trabajadores antes mencionados, intervinientes en el presente proceso, en este sentido, al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada desconoció que entre los ciudadanos MANUEL FIGUEROA, CHARLES FLORES, ELYS ROJAS y FRANKLIN VÁZQUEZ hayan existido relación de trabajo, observándose de las pruebas que cursan a los folios 49 al 53 de la tercera pieza, de transacción consignada por la representación judicial de la parte demandada, donde el ciudadano MANUEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.255, suscribió convenio transaccional con su patrono sociedad mercantil CONPIEDRA, C.A., así mismo a los folios 54 al 58 de la tercera pieza, de transacción consignada por la representación judicial de la parte demandada, donde el ciudadano CHARLES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.130.146, suscribió convenio transaccional con su patrono sociedad mercantil CONPIEDRA, C.A., a los folios 69 al 73 de la tercera pieza, de transacción consignada por la representación judicial de la parte demandada, donde el ciudadano ELYS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.633.476, suscribió convenio transaccional con su patrono sociedad mercantil CONPIEDRA, C.A., y a los folios 64 al 68 de la tercera pieza, de transacción consignada por la representación judicial de la parte demandada, donde el ciudadano FRANKLIN VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.893.601, suscribió convenio transaccional con su patrono sociedad mercantil TRANSPORTE CHIRICA, C.A., de lo anterior se deduce que los referidos ciudadanos no laboraron para las demandadas SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A,. (Hoy VENEZOLANA DE CEMENTOS). Siendo ello así debe declararse con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de los referidos ciudadanos para sostener el presente juicio. Y así se decide.-
De la Prescripción
Aduce la representación judicial de la parte demandada que en el caso bajo análisis, con relación a la prestación del servicio del ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, el mismo tuvo lugar hasta el día 03/03/2008, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, tal y como lo comprueban las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas, venciéndose el día 03/03/2009, el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano LUIS MANUEL BRITO, la misma tuvo lugar hasta el día 15/02/2008, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, tal y como lo reconoce la parte en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día 15/02/2009, el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano DOMICIO MARQUEZ, el mismo tuvo lugar hasta el día 18/12/2007, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, tal y como lo reconoce la parte en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día18/12/2008, el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano JUAN VILLARROEL, el mismo tuvo lugar hasta el día 25/10/2007, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la ley, tal y como lo reconoce el actor en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día 25/10/2008 el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano CARLOS CABELLO, el mismo tuvo lugar hasta el día 08/01/2008, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la ley, tal y como lo reconoce el actor en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día 08/01/2009 el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano OSCAR BARRETO, el mismo tuvo lugar hasta el día 30/04/2008, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la ley, tal y como lo reconoce el actor en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día 30/04/2009, el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano GILBERTO CARDOZO, el mismo tuvo lugar hasta el día 07/02/2008, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la ley, tal y como lo reconoce el actor en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día 07/02/2009, el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano EDINSON NORIEGA, el mismo tuvo lugar hasta el día 10/01/2008, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la ley, tal y como lo reconoce el actor en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día 10/01/2009, el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que en relación a la prestación del servicio del ciudadano ARGENIS YANEZ, el mismo tuvo lugar hasta el día 20/01/2008, siendo a partir de esa fecha cuando se inició en su contra los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la ley, tal y como lo reconoce el actor en su escrito de demanda, al señalar la fecha de la terminación de la relación laboral, venciéndose el día 20/01/2009, el lapso a que hacer referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para la prescripción de la acción.
Que los actores presentaron el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales laborales, el día 07/05/2010, siendo admitida el 12 de mayo de 2010, cuando habían transcurrido el lapso de 1 año, lo que quiere decir que al no haber sido interpuesta la presente demanda en tiempo hábil, operó en el presente caso de pleno derecho la prescripción de la acción, sin que conste en autos que se haya interrumpido.
Que por las razones de hecho y de derecho, y tomando en cuenta las reiteradas decisiones de los Tribunales de Instancia y de Sala de Casación Social, de que los créditos derivados de una relación laboral prescriben al año, a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicio, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es que solicita sea declarada con lugar la defensa de fondo de la Prescripción de la acción alegada.
Ahora bien, la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).
De lo anterior se deduce que la prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.
En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable en razón del tiempo al caso bajo análisis, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el Artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.
En el caso de marras observamos a los autos, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAESTRE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.217.825, culminó la relación de trabajo el 03 de marzo del 2008, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2008, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción, introduce un escrito de reclamo ante la comisión de transición de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., (ver folios 163 al 168 de la primera pieza del expediente) y antes de vencerse el año de prescripción, acudió en fecha 03 de diciembre de 2009 a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona estado Anzoátegui, (ver folios 169 al 289 de la primera pieza del expediente), aperturándose nuevo lapso de prescripción que vencía en fecha 03 de diciembre de 2010; sin embargo, consta que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (URDD) no penal de Barcelona estado Anzoátegui, de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2010 y notificada la demandada en fecha 18 de mayo de 2010, ejerciendo la acción en tiempo hábil.
Con relación al ciudadano LUIS MANUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.127.897, culminó la relación de trabajo el 15 de febrero del 2008, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2008, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción, introduce un escrito de reclamo ante la comisión de transición de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., (ver folios 163 al 168 de la primera pieza del expediente) y antes de vencerse el año de prescripción, acudió en fecha 03 de diciembre de 2009 a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona estado Anzoátegui, (ver folios 169 al 289 de la primera pieza del expediente), aperturándose nuevo lapso de prescripción que vencía en fecha 03 de diciembre de 2010; sin embargo, consta que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (URDD) no penal de Barcelona estado Anzoátegui, de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2010 y notificada la demandada en fecha 18 de mayo de 2010, ejerciendo la acción en tiempo hábil.
En cuanto al ciudadano DOMICIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.855, culminó la relación de trabajo el 18 de diciembre del 2007, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2008, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción, introduce un escrito de reclamo ante la comisión de transición de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., (ver folios 163 al 168 de la primera pieza del expediente) y antes de vencerse el año de prescripción, acudió en fecha 03 de diciembre de 2009 a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona estado Anzoátegui, (ver folios 169 al 289 de la primera pieza del expediente), aperturándose nuevo lapso de prescripción que vencía en fecha 03 de diciembre de 2010; sin embargo, consta que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (URDD) no penal de Barcelona estado Anzoátegui, de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2010 y notificada la demandada en fecha 18 de mayo de 2010, ejerciendo la acción en tiempo hábil.
El ciudadano JUAN VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.415.798, culminó la relación de trabajo el 18 de diciembre del 2007, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2008, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción, introduce un escrito de reclamo ante la comisión de transición de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., (ver folios 163 al 168 de la primera pieza del expediente) y antes de vencerse el año de prescripción, acudió en fecha 03 de diciembre de 2009 a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona estado Anzoátegui, (ver folios 169 al 289 de la primera pieza del expediente), aperturándose nuevo lapso de prescripción que vencía en fecha 03 de diciembre de 2010; sin embargo, consta que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (URDD) no penal de Barcelona estado Anzoátegui, de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2010 y notificada la demandada en fecha 18 de mayo de 2010, ejerciendo la acción en tiempo hábil.
Tenemos al ciudadano CARLOS RAFAEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.146, culminó la relación de trabajo el 08 de enero del 2008, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2008, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción, introduce un escrito de reclamo ante la comisión de transición de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., (ver folios 163 al 168 de la primera pieza del expediente) y antes de vencerse el año de prescripción, acudió en fecha 03 de diciembre de 2009 a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona estado Anzoátegui, (ver folios 169 al 289 de la primera pieza del expediente), aperturándose nuevo lapso de prescripción que vencía en fecha 03 de diciembre de 2010; sin embargo, consta que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (URDD) no penal de Barcelona estado Anzoátegui, de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2010 y notificada la demandada en fecha 18 de mayo de 2010, ejerciendo la acción en tiempo hábil.
El ciudadano OSCAR BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.537.358, culminó la relación de trabajo el 30 de abril del 2008, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2008, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción, introduce un escrito de reclamo ante la comisión de transición de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., (ver folios 163 al 168 de la primera pieza del expediente) y antes de vencerse el año de prescripción, acudió en fecha 03 de diciembre de 2009 a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona estado Anzoátegui, (ver folios 169 al 289 de la primera pieza del expediente), aperturándose nuevo lapso de prescripción que vencía en fecha 03 de diciembre de 2010; sin embargo, consta que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (URDD) no penal de Barcelona estado Anzoátegui, de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2010 y notificada la demandada en fecha 18 de mayo de 2010, ejerciendo la acción en tiempo hábil.
Con relación al ciudadano GILBERTO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.851.827, culminó la relación de trabajo el 07 de febrero del 2008, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2008, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción, introduce un escrito de reclamo ante la comisión de transición de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., (ver folios 163 al 168 de la primera pieza del expediente) y antes de vencerse el año de prescripción, acudió en fecha 03 de diciembre de 2009 a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona estado Anzoátegui, (ver folios 169 al 289 de la primera pieza del expediente), aperturándose nuevo lapso de prescripción que vencía en fecha 03 de diciembre de 2010; sin embargo, consta que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (URDD) no penal de Barcelona estado Anzoátegui, de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2010 y notificada la demandada en fecha 18 de mayo de 2010, ejerciendo la acción en tiempo hábil.
En cuanto al ciudadano EDINSON NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.119.631, culminó la relación de trabajo el 10 de enero del 2008, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2008, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción, introduce un escrito de reclamo ante la comisión de transición de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., (ver folios 163 al 168 de la primera pieza del expediente) y antes de vencerse el año de prescripción, acudió en fecha 03 de diciembre de 2009 a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona estado Anzoátegui, (ver folios 169 al 289 de la primera pieza del expediente), aperturándose nuevo lapso de prescripción que vencía en fecha 03 de diciembre de 2010; sin embargo, consta que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (URDD) no penal de Barcelona estado Anzoátegui, de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2010 y notificada la demandada en fecha 18 de mayo de 2010, ejerciendo la acción en tiempo hábil.
Finalmente el ciudadano YANEZ MARIN ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.570.040, culminó la relación de trabajo el 20 de enero del 2008, siendo que en fecha 03 de diciembre de 2008, a los fines de interrumpir el lapso de la prescripción, introduce un escrito de reclamo ante la comisión de transición de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., (ver folios 163 al 168 de la primera pieza del expediente) y antes de vencerse el año de prescripción, acudió en fecha 03 de diciembre de 2009 a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona estado Anzoátegui, (ver folios 169 al 289 de la primera pieza del expediente), aperturándose nuevo lapso de prescripción que vencía en fecha 03 de diciembre de 2010; sin embargo, consta que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (URDD) no penal de Barcelona estado Anzoátegui, de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2010 y notificada la demandada en fecha 18 de mayo de 2010, ejerciendo la acción en tiempo hábil. En consecuencia, la presente acción no se encuentra prescrita, con relación a los señalados ciudadanos. Así se decide.-
De las diferencia salariales
Aduce la representación judicial de la parte actora que lo reclamado o peticionado en la presente demanda, es un cobro de la diferencia salarial y su impacto en las prestaciones Sociales, (Bono Vacacional, Vacaciones, utilidades, prestaciones de antigüedad y días adicionales en la fecha aniversario del trabajador, intereses de prestación de antigüedad e intereses de Mora) derivados de un pago errado y por demás desfasado, que fue comprobado mediante un estudio detallado y pormenorizado a la forma como la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., y a su vez el grupo de empresas que conformaban entre las cuales se encuentra SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), calculaba los distintos elementos que componen la base del salarial.
Ahora bien, se observa que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAESTRE GUTIERREZ, LUIS MANUEL BRITO, DOMICIO MARQUEZ, JUAN VILLAROEL, CARLOS RAFAEL CABELLO, OSCAR BARRETO, GILBERTO CARDOZO, EDINSON NORIEGA y YANEZ MARIN ARGENIS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.217.825, 12.127.897, 3.605.855, 13.415.798, 8.265.146, 8.537.358, 10.851.827, 14.119.631 y 10.570.040, respectivamente, reclaman el cobro de diferencias salariales y su impacto en prestaciones sociales, (Bono Vacacional, Vacaciones, utilidades, prestaciones de antigüedad y días adicionales en la fecha aniversario del trabajador, intereses de prestación de antigüedad e intereses de Mora), es decir, la deuda por trabajador acumulada mas la diferencia o complemento de deuda acumulada da el total de la deuda da demandar, dicha pretensión se sustenta en el Acta de Cierre de Mesa Técnica, de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por la junta directiva del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Concretas, Pedreras y Bloquerias del estado Bolívar (SUTRACONPEBLO) que representa a los trabajadores de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), y por otra parte, los representantes de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., mediante la cual acordaron lo siguiente:
(Omisis…)
Cláusula Tercera: Después de evaluar exhaustivamente la procedencia o no de cada uno de los reclamos presentados por el SINDICATO, CEMEX aceptada pagar a sus trabajadores, las diferencias que a continuación se señalan y que fueron generadas a favor de los trabajadores representados en esta Mesa Técnica, a partir del mes de enero de 1991 hasta el mes de junio de 2008:
Concreto:
(i) Que se incluya el tiempo de viaje, la bonificación por metro cúbico vaciado generados dentro de la jornada ordinaria diaria en el salario normal que se utiliza para el cálculo de las horas extraordinarias generadas y bonos nocturnos generados.
(ii) La incidencia de los anteriores conceptos (tiempo de viaje, la bonificación por metro cúbico vaciado, bono nocturno) en los salarios de los descansos semanales legales y convencionales;
(iii) La diferencia que surge con ocasión de aplicarle a la suma de los conceptos salariales que se consideran regulares y permanentes generados de lunes a viernes el divisor de cinco (5), en lugar del divisor seis (6), a fin de conocer el salario normal de la semana correspondiente para el pago de los días de descanso semanal, convencional y legal.
(iv) Que se pague la diferencia dejada de pagar en los días feriados laborados y en los días de descanso semanal legal laborados por haberlos pagado a razón de un salario básico y medio cuando ha debido hacerse en base a un día de salario normal mas del que corresponda por razón del trabajo realizado calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.
(v) Que se pague la diferencia que las cantidades antes mencionadas generan como incidencias en el Bono Vacacional, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad e intereses de mora..
(Omisis…)
Así pues, en este orden de ideas, ha sido el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 444 del 10 de julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la Sociedad Mercantil AEROTÉCNICA, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:
“(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”. (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia de la Sala de Adscripción, tenemos que la parte actora aduce en su escrito de demanda que las demandadas SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., (Hoy VENEZOLANA DE CEMENTOS), le adeudan el cobro de diferencias salariales y su impacto en prestaciones sociales, (Bono Vacacional, Vacaciones, utilidades, prestaciones de antigüedad y días adicionales en la fecha aniversario del trabajador, intereses de prestación de antigüedad e intereses de Mora), es decir, la deuda por trabajador acumulada mas la diferencia o complemento de deuda acumulada da el total de la deuda da demandar, sustentando dicha pretensión en el Acta de Cierre de Mesa Técnica, de fecha 23 de junio de 2008, supra, así pues, de una revisión exhaustiva y minuciosa del escrito de demanda y de las pruebas previamente analizadas y valoradas por este Tribunal, no se observa que los trabajadores hayan probado o discriminado en el libelo de demanda el tiempo de viaje, la bonificación por metro cúbico vaciado generados dentro de la jornada ordinaria diaria en el salario normal que se utiliza para el cálculo de las horas extraordinarias generadas y bonos nocturnos generados, así como su incidencia en los salarios de los descansos semanales legales y convencionales, no probado a los autos; no costa la diferencia que surge con ocasión de aplicarle a la suma de los conceptos salariales que se consideran regulares y permanentes generados de lunes a viernes el divisor de cinco (5), en lugar del divisor seis (6), a fin de conocer el salario normal de la semana correspondiente para el pago de los días de descanso semanal, convencional y legal; además no está probado los días feriados laborados y en los días de descanso semanal legal laborados, calculados en base a un día de salario normal mas del que corresponda por razón del trabajo realizado calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, es decir, para posteriormente calcular la deuda por trabajador acumulada mas la diferencia o complemento de deuda acumulada, reclamada por los actores.
En este sentido, para determinar la procedencia de los referidos conceptos antes discriminados en la Cláusula Tercera del Acta de Cierre de Mesa Técnica, de fecha 23 de junio de 2008, supra, las cuales constituyen excedentes legales, deben probarse y ser delimitadas en el libelo, para el posterior cálculos de las diferencias salariales y su impacto en prestaciones sociales, es decir, la deuda por trabajador acumulada mas la diferencia o complemento de deuda acumulada, reclamada por los actores. En el caso bajo estudio, se observa que corresponde a la parte que las alegó, en este caso la representación judicial de la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la parte actoral no aportó pruebas que demuestre el tiempo de viaje, la bonificación por metro cúbico vaciado generados dentro de la jornada ordinaria diaria en el salario normal que se utiliza para el cálculo de las horas extraordinarias generadas y bonos nocturnos generados, así como su incidencia en los salarios de los descansos semanales legales y convencionales, no probado a los autos; no costa la diferencia que surge con ocasión de aplicarle a la suma de los conceptos salariales que se consideran regulares y permanentes generados de lunes a viernes el divisor de cinco (5), en lugar del divisor seis (6), a fin de conocer el salario normal de la semana correspondiente para el pago de los días de descanso semanal, convencional y legal; además no está probado los días feriados laborados y en los días de descanso semanal legal laborados, calculados en base a un día de salario normal mas del que corresponda por razón del trabajo realizado calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, es por lo que concluye este Tribunal que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita, es decir, dichos conceptos, son circunstancia distinta a las legales, y siendo además que tenía la carga de demostrar la procedencia de su petición conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano que estable que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de obligación” en concordancia lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo realizado, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias Salariales y su impacto en las Prestaciones Sociales, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAESTRE GUTIERREZ, LUIS MANUEL BRITO, DOMICIO MARQUEZ, JUAN VILLAROEL, CARLOS RAFAEL CABELLO, OSCAR BARRETO, GILBERTO CARDOZO, EDINSON NORIEGA, MANUEL SEGUNDO FIGUEROA RODRÍGUEZ, CHARLES MANUEL FLORES, YANEZ MARIN ARGENIS, FRANKLIN JOSÉ VASQUEZ MORALES y ELYS DAVID ROJAS ALVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.217.825, 12.127.897, 3.605.855, 13.415.798, 8.265.146, 8.537.358, 10.851.827, 14.119.631, 15.262.255, 12.130.146, 10.570.040, 12.893.601 y 17.633.476, respectivamente, contra las demandadas SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A,. (Hoy VENEZOLANA DE CEMENTOS). Así se decide.-
X
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD e INTERÉS de los ciudadanos MANUEL FIGUEROA, CHARLES FLORES, ELYS ROJAS Y FRANKLIN VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.262.255, 12.130.146, 17.633.476 y 12.893.601, con relación a las demandadas SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A,. (Hoy VENEZOLANA DE CEMENTOS). Así se establece.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN con respecto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAESTRE GUTIERREZ, LUIS MANUEL BRITO, DOMICIO MARQUEZ, JUAN VILLAROEL, CARLOS RAFAEL CABELLO, OSCAR BARRETO, GILBERTO CARDOZO, EDINSON NORIEGA, YANEZ MARIN ARGENIS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.217.825, 12.127.897, 3.605.855, 13.415.798, 8.265.146, 8.537.358, 10.851.827, 14.119.631 y 10.570.040, respectivamente, alegada por las demandadas SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A,. (Hoy VENEZOLANA DE CEMENTOS). Así se establece.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y SU IMPACTO EN LAS PRESTACIONES SOCIALES, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAESTRE GUTIERREZ, LUIS MANUEL BRITO, DOMICIO MARQUEZ, JUAN VILLAROEL, CARLOS RAFAEL CABELLO, OSCAR BARRETO, GILBERTO CARDOZO, EDINSON NORIEGA, MANUEL SEGUNDO FIGUEROA RODRÍGUEZ, CHARLES MANUEL FLORES, YANEZ MARIN ARGENIS, FRANKLIN JOSÉ VASQUEZ MORALES, ELYS DAVID ROJAS ALVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.217.825, 12.127.897, 3.605.855, 13.415.798, 8.265.146, 8.537.358, 10.851.827, 14.119.631, 15.262.255, 12.130.146, 10.570.040, 12.893.601 y 17.633.476, respectivamente, contra las demandadas SERVICIOS INDUSTRIALES DE MAQUINARIA PESADA, C.A., (SIMPCA), y la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A,. (Hoy VENEZOLANA DE CEMENTOS). ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Una vez vencido el lapso procesal, comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo (1997); en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez
Abog. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario.
Abog. Néstor Vidal.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiséis horas de la tarde (02:26 p.m.).-
El Secretario.
Abog. Néstor Vidal.
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