REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: FP02-L-2016-000045
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIRNA MAITA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.040.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISANA PEREZ, JOSE PEREZ y LUIS PEREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.929, 219.096 y 219.095,, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS E INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS (PIMANS, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CEDEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.944.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos LUISANA PEREZ, JOSE PEREZ y LUIS PEREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 126.929, 219.096 y 219.095, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRNA MAITA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.040.565 en contra la empresa PROYECTOS E INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS (PIMANS, C.A.), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2016, siendo Reformada, por subsanación conforme a Despacho Sanador. Fue admitida en fecha Nueve (09) de Marzo de 2016 y realizadas las notificaciones correspondientes, tuvo lugar el Sorteo Nº 0013-2017, el día 28 de Marzo de 2017, correspondiéndole al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en el Estado Bolívar, para que conociera en la etapa de Mediación, instalándose la audiencia preliminar en esa misma fecha.
Dicha Audiencia fue prolongada en varias oportunidades procurando una mediación, lo cual no ocurrió, dándose por concluida en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2017, ordenándose agregar las pruebas promovidas y una vez contestada la demanda, se remitió a la fase de juicio. Siendo itinerada a este Juzgado, admitiéndose las pruebas promovidas y fijó el Veinticuatro (24) de Octubre de 2017 como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Encontrándose debidamente notificados los intervinientes, se hizo constar que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal dejó constancia en el Acta de la celebración de la Audiencia de Juicio que se realizaría la revisión de los conceptos demandados, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los mismos. Al 5º día hábil siguiente, se dictó el Dispositivo del Fallo, por lo que estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan de firma resumida.
Señala la Representación Judicial de la parte actora, que su mandante suscribió un Contrato a tiempo indeterminado con la empresa demandada en fecha Siete (07) de Enero de 2013, para que prestara sus servicios como Obrera de Limpieza en las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital HECTOR NOEL YOUBERT, en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, siendo despedida injustificadamente en fecha 24 de Enero de 2016, ya que el patrono estaba molesto producto de las reiteradas reclamaciones relacionadas con el pago de vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad, horas extras laboradas no pagadas, días de descanso no pagado e indemnización. Indica que el último salario diario devengado fue de Bs. 466,33 y prestó sus labores en el horario comprendido entre las 07:00 p.m. hasta la 01:00 a.m., es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar a la empresa PROYECTOS E INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS (PIMANS, C.A.), para que pagué a su representada lo siguiente:
1) La cantidad de Bs. 501.291,48, por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo 2013-2016.
2) La cantidad de Bs. 117.472,27, correspondiente a las Vacaciones del periodo 2013-2016
3) La cantidad de Bs. 117.472,27, correspondiente al Bono Vacacional del periodo 2013-2016.
4) La cantidad de Bs. 219.918,75, por concepto de Utilidades del periodo 2013-2016.
5) La cantidad de Bs. 501.291,48, por concepto de Indemnización por despido.
6) La cantidad de Bs. 1.372.198,76, correspondiente a las Horas Extras Nocturnas del periodo 2013-2016.
7) La cantidad de Bs. 1.134.615,72, correspondiente a las Días de Descanso del periodo 2013-2016.
8) La cantidad de Bs. 152.891,48, correspondiente a los Días Feriados trabajados del periodo 2013-2016.
Estas cantidades arrojan un monto de Bs. 5.255.576,47, adicionalmente solicita corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos procesales.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 27 de Julio de 2017, dio contestación a la Demanda en los siguientes términos (riela a los folios 211 al 232 de la Primera pieza del expediente):
Opone como Punto Previo:
El Apoderado Judicial de la Parte Demandada, manifiesta que en el escrito de demanda existen un conjunto de imprecisiones que hacen inviable que su Representada ejerza el derecho a la defensa, por cuanto no se establece con claridad la pretensión de la demanda, ya que según se desprende del escrito de demanda que se mencionan los conceptos en varias oportunidades con montos distintos, tal situación dificulta saber lo que debe probar, impidiendo tener certeza en su defensa. Solicita se reponga la causa, al estado de admisión para que se ordene subsanar lo indicado a través de un Despacho Saneador.
Este Tribunal al analizar lo expuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, observa que se efectuó la Audiencia de Instalación y las siguientes, según riela en la Primera Pieza del Expediente de los folios 93, 94, 95 y 96, Cuatro (04) Actas levantadas por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, en las cuales participó el Abogado Demandado, sin que se observe que manifestara objeción a la continuidad del procedimiento. Del contenido de dichas actas, no se desprende que en lapso de la fase de Mediación se recibiera queja en cuanto a la imprecisión de los montos en los conceptos demandados. De lo anterior se desprende que al participar de las audiencias de Mediación, convalidó tal imprecisión, al no manifestar ante el Juez sentir vulnerado el derecho a la defensa de su mandante, puesto que no se evidencia denuncia formal al respecto. En tal sentido, este Tribunal considera improcedente por extemporáneo la solicitud de Reposición de la Causa al estado de admisión. Así se Establece.-
De los hechos que se admiten como ciertos:
- Es cierto que la actora inicio en fecha 07 de Enero de 2013 y culmino la relación laboral para su representada en fecha 24 de Enero de 2016, con una jornada de trabajo de Cinco (05) días a la semana (lunes a viernes), en un horario de 07:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., y no de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., como lo reclama, gozaba de dos (02) días libres a la semana, tal como lo preceptúa el artículo 173 de la LOTTT.
- Es cierto que ocupo el cargo de Obrera de Limpieza, la causa de terminación de la relación laboral es que la extrabajadora dejó de acudir a sus labores sin explicar los motivos. Reconoce que el último salario diario devengado es de bs. 418,108 y no de 466,33.
De los hechos que niegan:
- Niega y rechaza categóricamente que su representada haya despedido a la demandante, por cuanto la misma dejó de acudir a sus labores ordinarias, sin explicación alguna sobre las razones que le impidieron continuar prestando sus servicios habituales como Obrera para su representada, por lo que niega el despido injustificado.
- Niega y rechaza que le adeude la cantidad de Bs. 501.291,48, a la demandante la Inamovilidad prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, considerándola improcedente, por cuanto al no existir despido injustificado, ni de ninguna otra manera, por lo que su representada no tenía motivo alguno para acudir a la Inspectoria del Trabajo a solicitar la autorización correspondiente para despedirla. En cambio arguye la demandada, que la parte actora en este juicio no hizo uso de su derecho de ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, aún cuando gozaba de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Por lo que su representada no tiene que pagar cantidad alguna a la demandante, por este concepto, ya que la demandante dejó de asistir a su jornada de trabajo e incumplió con las obligaciones que le impone el contrato.
- Niega y rechaza que su representada le adeuda 564 días de descanso, por la cantidad de Bs. 1.134.615,72 a la demandante, por días de descanso de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, ya que dichos conceptos fueron cancelados, conforme a los recibos de pago que cursan en el expediente.
- Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle la cantidad de Bs. Bs. 1.372.198,76 a la demandante, por horas extras nocturnas de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, ya que dicho concepto fue cancelado, conforme a los recibos de pago promovidos.
- Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle la cantidad de Bs. 54.827,58 a la demandante, por días feriados trabajados de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, ya que dicho concepto fue cancelado, conforme a los recibos de pago promovidos.
- Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle la cantidad de Bs. 219.918,75 a la demandante, por Utilidades de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, ya que dicho concepto fue cancelado oportunamente conforme a los recibos de pagos que rielan al expediente.
- Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle la cantidad de Bs. 501.291,48 a la demandante, por Indemnización por Despido, pues como ya lo indicó anteriormente su representada no despidió a la demandante, pues ella dejo de acudir a sus labores, sin informar a mi representada los motivos, por lo cual no hay derecho a esta Indemnización, adicionalmente no están satisfechos los presupuestos materiales establecidos en el artículo 92 de la LOTTT.
- Niega y rechaza que su representada tenga que pagarle la cantidad de Bs. Bs. 5.255.576,47 a la demandante, por los conceptos reclamados en este juicio.
- Niega y rechaza que su representada deba costas y costos del proceso a la demandante.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo se procedió a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y conforme al contenido de la contestación de la Demanda, corresponde a la Demandada de autos probar que honró el pago de los conceptos reclamados, lo cuales aduce haber cancelado en su oportunidad. Igualmente, es necesario establecer la causa de terminación de la relación laboral. Así se Establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió documentales identificadas como comprobantes de pago, emitidos por la Demandada a favor de la Demandante, los cuales rielan a los folios del 99 al 109 de la Primera Pieza del presente expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR ANTONIO PEREZ, ANAIS MERCEDES GARCIA, MAGALYS MENDOZA, JESUS MEDINA y UBER PEREZ, los cuales no comparecieron. Únicamente compareció el ciudadano NELSON SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº: 5.549.482, dicho testimonio fue referencial y no aportó elemento de convicción con relación a los hechos controvertidos, por lo que este Tribunal no le confiere valor alguno. Así se Establece
Promovió prueba de Informe, la cual fue tramitada conforme a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaron las actas procesales observándose que hasta la fecha no se recibió respuesta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). De lo anterior se desprende que no se pudo constatar lo peticionado por el promovente a través de la prueba de informe, más sin embargo, la parte actora no formulo oposición al respecto y siendo que el mismo no es un aspecto controvertido, nada aporta a la solución del caso. Así se Establece
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales: marcada con el Nº “1” Planilla de Solicitud de trabajo, en la se observa que la fecha de ingreso a la empresa demandada el 11 de Junio de 2013. Marcada con el Nº”2”, Oferta Real de Pago de fecha 23 de de Mayo de 2016. Marcada, “3” Planilla de calculo realizada por Terminación de la relación de trabajo y Comprobantes de Adelanto de Prestaciones Sociales. Marcado con Nº “4” Comprobante de Pago de Vacaciones correspondiente al lapso del 22 de Junio de 2015 hasta el 13 de Julio de 2015. Marcado con el Nº: “5”, Comprobante de Adelanto de Prestaciones Sociales. Pagos realizados a la Actora en el año 2013 constante de 33 folios, los cuales rielan a los folios del 181 al 193. Pagos realizados a la Actora en el año 2014, constante de 39 listines, que riela del folio 195 al 203 de la Primera pieza del expediente. Pagos realizados a la Actora en el año 2014, constante de 39 listines, que riela del folio 195 al 203 de la Primera pieza del expediente. Pagos realizados a la Actora en el año 2015, constante de 22 listines, que riela del folio 205 al 210 de la Primera pieza del expediente. Las pruebas promovidas por la parte actora cursan desde el folio 112 hasta el 210 de la Primera Pieza del expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado la tramitó conforme a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se revisaron las actas procesales observándose que hasta la fecha no se recibió respuesta del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). De lo anterior se desprende que no se pudo constatar lo peticionado por el promovente a través de la prueba de informe, más sin embargo, la parte actora no formulo oposición al respecto y siendo que el mismo no es un aspecto controvertido, nada aporta a la solución del caso. Así se Establece
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo dispone la Ley que rige la materia, luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por la actora son procedentes en derecho, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio. Así entonces se tiene:
Admitida como la fecha de ingreso como 07 de Enero de 2013 y de egreso el 24 de Enero de 2016, que el cargo ocupado fue de Obrera de Limpieza y la jornada laborada fue de 07:00 p.m. a las 06:00 a.m., que la relación era contractual a tiempo indeterminado, el punto medular es el motivo de la finalización de la relación laboral, ya que la parte actora (en su escrito libelar) señala que fue despedida injustificadamente y la parte demandada (en su contestación), indica que la actora no se presentó más al lugar de trabajo (abandono), ni acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Al analizar las pruebas promovidas por las partes se observa que en la planilla de ingreso no quedó establecido si el contrato era a tiempo determinado o indeterminado, de igual forma la actora estaba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Al revisar la hoja de ingreso no se especifica el tipo de contrato que efectuaron las partes, siendo forzoso declarar que es a tiempo indeterminado, por cuanto se prorrogó. Es necesario destacar que el Patrono ratifica que no efectuó el despido, por lo que no tenía obligación de solicitar la calificación de falta, en virtud de que la Actora abandono el puesto de trabajo. Por otra parte, si la Actora fue despedida debió dirigirse al Organo competente en el lapso legal establecido, es decir, a la sede de la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, aperturar el procedimiento para ser Reenganchada por gozar de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Adicionalmente, reclama la indemnización por despido, en este punto, esta Juzgadora reitera que la parte actora no demostró haber recurrido a la vía administrativa (Inspectoria del Trabajo), como le correspondía por gozar de la Inamovilidad invocada, por lo que no se comprobó que se efectuó un despido injustificado, además en la celebración de la Audiencia no ser rechazado el alegato de Abandono de cargo ya que la parte Actora no logró demostrar el despido. En importante destacar, que aunque la Actora era beneficiaria de la Inamovilidad al no invocarlo en tiempo hábil y ante la vía administrativa (Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar), no cumplió con los requisitos formales exigidos por la Ley, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declararlo improcedente. Así se Establece.
Determinada como está la causa de Terminación de la Relación Laboral, corresponde revisar las diferencias en el cálculo de los conceptos demandados, ya que se evidencia de los autos que las partes consideraron distintas base de cálculo para precisar el monto adeudado. Así se Establece.
Desciende este Juzgado a verificar si el patrono honró el pago de los beneficios laborales que le corresponden a la actora:
Este Juzgado determina que los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por la Actora, para la antigüedad, efectuaremos los cálculos tomando como referencia los recibos de pago rielan a los folios 137 al 170 de la primera pieza del expediente, los cuales reflejan los salarios percibidos en la relación laboral aunado a ello no fueron objeto de controversia, los cuales se toman semana a semana, en lo referente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades se toman como referencia los pagos realizados por la demandada que rielan a los autos lo cuales tampoco fueron objetos de controversia. Así se Establece.
1) Reclama la cantidad de Bs. 501.291,48, por concepto de Antigüedad correspondiente al periodo 2013-2016, por concepto de antigüedad correspondiente al periodo 2013-2016. Al respecto la parte demandada en su contestación de demanda negó y rechazo este concepto, ya que la base de cálculo utilizada por la parte Actora no se corresponde, con lo reflejado en los recibos de pago. Este Tribunal pudo constatar luego de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a los comprobantes de pago consignados por las partes en el lapso legal, que el salario integral quedó establecido en la cantidad de Bs. 473,82, lo cual multiplicado por 120 días de antigüedad trae como resultado la cantidad de Bs. 56.858,04, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada. Así se Establece.-
2) La cantidad de Bs. 117.472,27, correspondiente a las Vacaciones del periodo 2013-2016. El salario normal quedó establecido en la cantidad de Bs. 466,33. Conforme a los comprobantes de pago que rielan a los folio 122 al 124 de la primera pieza del expediente, la parte demandada únicamente demostró que le fueron cancelados los años 2013 y 2014, quedando pendiente el pago de vacaciones del periodo 2015 y la fracción del año 2016, por la cantidad de Bs. 92.317,54, por lo que la parte demandada sólo honro, tal concepto hasta el año 2014, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 92.317,54. Así se Establece.-
3) La cantidad de Bs. 117.472,27, correspondiente al Bono Vacacional del periodo 2013-2016. El salario normal quedó establecido en la cantidad de Bs. 466,33. Conforme a los comprobantes de pago que rielan a los folio 122 al 124 de la primera pieza del expediente, la parte demandada únicamente demostró que le fueron cancelados los años 2013 y 2014, quedando pendiente el pago del Bono vacacional del periodo 2015 y la fracción del año 2016, por la cantidad de Bs. 92.317,54, por lo que la parte demandada sólo honro, tal concepto hasta el año 2014, por lo que este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 92.317,54. Así se Establece.-
4) La cantidad de Bs. 219.918,75, por concepto de Utilidades del periodo 2013-2016. De la revisión efectuada se desprende que el patrono no logró demostrar haber honrado el concepto. Por lo que este Juzgado acuerda lo solicitado por la parte Actora, por lo que este Tribunal declara que deben ser cancelada por la parte demandada Bs, 219.918,75 por concepto de utilidades. Así se Establece.-
5) La cantidad de Bs. 501.291,48, por concepto de Indemnización por despido. Como ya quedó establecido el motivo de la Terminación de la Relación Laboral, fue Abandono de Trabajo, por cuanto la parte actora no demostró haber recurrido a la vía administrativa en tiempo hábil, para que se calificara su despido. En razón de ello, se considera improcedente el presente concepto. Así se Establece.-
6) La cantidad de Bs. 1.372.198,76, correspondiente a las Horas Extras Nocturnas del periodo 2013-2016. Rielan al expediente, los comprobantes de pago, en los que se evidencia que la demandada cancelo a la Actora las sumas de dinero indicadas por este concepto en el momento que se generaron, como consecuencia de ello este Juzgado declara improcedente la cantidad demandada por este concepto. Así se Establece.
7) La cantidad de Bs. 1.134.615,72, correspondiente a las Días de Descanso del periodo 2013-2016. Rielan al expediente, los comprobantes de pago, en los que se evidencia que la demandada cancelo a la Actora las sumas de dinero indicadas por Días de Descanso que en ese momento se generaron, como consecuencia de ello este Juzgado declara improcedente la cantidad demandada por este concepto. Así se Establece.
8) La cantidad de Bs. 152.891,48, correspondiente a los Días Feriados trabajados del periodo 2013-2016. Rielan al expediente, los comprobantes de pago, en los que se evidencia que la demandada cancelo a la Actora las sumas de dinero indicadas por Días Feriados Trabajados que en ese momento se generaron, como consecuencia de ello este Juzgado declara improcedente la cantidad demandada por este concepto. Así se Establece.
Estas cantidades arrojan un monto de Bs. 461.411,87, adicionalmente solicita corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos procesales.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MIRNA MAITA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.040.565 en contra de la empresa PROYECTOS E INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS (PIMANS, C.A.), ambas partes identificadas en autos. Asimismo, acuerda que la demandada cancele la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 461.411,87).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, realizará el calculo de la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.


VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA REYES
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA REYES

ASUNTO: FP02-L-2016-000045