REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: FP02-L-2016-000201
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ISMAEL PEREZ SILVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.874.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANDRES DURAN ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 181.060.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ABRAMS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 124.638.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ISMAEL PEREZ SILVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.874.070, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado JESUS ANDRES DURAN ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.060, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha Dieciséis (16) de Noviembre 2016, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el cual por auto de fecha Primero (01) de Diciembre de 2016 admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Señala que en fecha 19 de Junio de 2012, ingresó a prestar servicios de manera personal y subordinada en el cargo de Carpintero de 1era, para la empresa CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, C.A., ejerciendo sus labores con plena responsabilidad y eficiencia, indica que en el desempeñó del cargo obtuvo un alto rendimiento y satisfacción para el patrono, por cuanto siempre demostró excelente puntualidad, realizando el trabajo de forma limpia, legible y organizada, con un tiempo de servicio de 4 años con 3 meses y 4 días de servicio, que su jornada de trabajo era desde las 07:00 a.m., hasta las 03:45 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario diario era de Bs. 943,78, que el salario promedio era de Bs.1.538,72 y el salario integral diario era de Bs. 2.136,54. Alega que en fecha 23 de Septiembre de 2016 su patrono, le notificó que estaba despedido sin ningún tipo de justificativo, sólo que culminó la obra, cuando en realidad todavía le queda más del 50% por realizar.
Por todo lo expuesto es por lo que decide demandar por ante este Tribunal los siguientes conceptos y cantidades en base a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción 2015-2017:
1) Por concepto de Antigüedad, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción Cláusula Nº 47, reclama Bs. 653.782, 39.
2) Por concepto de días de Antigüedad Adicional, reclama Bs.12.819, 26.
3) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 45, reclama Bs.142.426, 85.
4) Por concepto de Vacaciones pendientes, conforme a lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs. 16.044,26.
5) Por concepto de Bono Vacacional, conforme a lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama Bs. 59.458,14.
6) Por concepto de Indemnización por despido Injustificado, reclama la cantidad de Bs. 653.782,39.
7) Por concepto de Bono de Asistencia, reclama la cantidad de Bs. 288.796,68.
Finalmente estima la demanda por prestaciones sociales en la cantidad de UN MILLON SESENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.061.109, 97), más lo que corresponda por intereses de mora, corrección e indexación monetaria, las costas y costos del proceso.
Fundamenta su demanda en los artículos 89, numerales 1, 2, 3 y 4; 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95,96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se fundamenta en los artículos 18 Numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 19, 21, 22, 39, 55, 56, 58, 141, 142, 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadora y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Cláusulas Nº: 38, 44, 45 y 47 de la Convención Colectiva de la Construcción.
DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda y en la Audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano ISMAEL PEREZ SILVEIRA, tanto en los hechos como en el derecho, especialmente en cuanto se refiere al pago de una supuesta diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral que, según manifiesta, le adeuda, su mandante y que estima en la cantidad de Un Millón Sesenta y Un Mil ciento Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.061.109,97), suma que es el resultado de restar la cantidad que aduce haber recibido de la demandada al término de la relación laboral, a saber, Bs. 766.000,00.
Hechos que se admiten:
1.- Que el demandante laboró para CONSORCIO SIDERURGICO PIAR desde el 19 de junio de 2012, e el cargo de Carpintero de Primera.
2.- Que en fecha 23 de Septiembre de 2016, se termino la relación, por lo que el demandante acumuló una antigüedad equivalente a 4 años, 3 meses y 4 días.
3.- Que al término de la relación laboral, el salario básico diario demandante ascendió a Bs. 943,78; el salario promedio diario a Bs. 1.5538,72 y el salario integral diario a Bs. 2.136,54.
Señalan que estos hechos son expresamente admitidos y por tanto no susceptibles de debate probatorio.
En cuanto a la naturaleza de la contratación, es importante, señalar que el Actor fue contratado por Obra determinada a tenor de lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Hechos que se Niegan:
- Niegan, rechazan y Contradicen que el Actor tiene una jornada de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 03:45 p.m. de lunes a Viernes, ya que lo cierto es que el horario de trabajo siempre fue de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., de lunes a viernes, conforme al contenido de la cláusula séptima del contrato por obra determinada suscrito entre ambas partes, con la salvedad que el día viernes se permitía a los trabajadores salir del lugar de trabajo a la 01:00 p.m., para que asistieran a la entidad bancaria para hacer efectivos sus respectivos pagos.
- Niegan, rechazan y contradicen que la relación con el Actor haya finalizado por despido injustificado, ya que el mismo fue contratado por obra determinada para participar en la construcción de la Obra Principal de la EPS SIDERURGICA NACIONAL, por lo que el día 23 de septiembre de 2016, se le entregó al Actor la notificación que fue consignada como documental en el lapso probatorio, por virtud de la terminación de la parte de la obra para la cual fue contratado. Ratifica su rechazo a que exista despido injustificado.
- Niegan, rechazan y Contradicen que le adeuden la cantidad de Bs. 653.782,39, por concepto de antigüedad, por cuanto tal monto es el resultado de la errada interpretación de las normas laborales que lo regulan. Por lo que para su determinación utilizó una formula aritmética no contemplada ni en el artículo 142 de LOTTT ni en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Señala que se evidencia en la planilla de liquidación que riela a las pruebas promovidas, que honró el pago de Antigüedad, el cual fue calculado conforme al ordenamiento jurídico establecido, por lo que nada adeuda respecto a este concepto.
- Niegan, rechazan y Contradicen que le adeuden la cantidad de Bs. 12.819,26, por concepto de días adicionales de antigüedad, ya que en el presente caso, el calculo de la prestación de antigüedad más favorable resultó el efectuado en base al literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, de allí que el demandante no resulte acreedor de los días adicionales pretendidos.
- Niegan, rechazan y Contradicen que le adeuden la cantidad de Bs. 142.426,85, por concepto de utilidades fraccionadas año 2016, fueron calculados en base a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2015-2017). ya que en el presente caso, el calculo de la prestación de antigüedad más favorable resultó el efectuado en base al literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, de allí que el demandante no resulte acreedor de los días adicionales pretendidos.
- Niegan, rechazan y Contradicen que le adeuden la cantidad de Bs. 75.502,00, por concepto de Vacaciones Bs. 16.044,26 y por Bono vacacional pendiente Bs. 59498,14, ya que los mismos fueron cancelados conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2015-2017). Tal como se evidencia de la planilla de Liquidación de Prestaciones sociales y otros conceptos de allí que al demandante no se le adeude lo requerido.
- Niegan, rechazan y Contradicen que le adeuden la cantidad de Bs. 653.782,39, por concepto de Prestación de Antigüedad, indican que por usos y costumbres en el sector de la Construcción, se paga a cada trabajador, al término de la relación laboral, una suma equivalente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, independientemente del motivo por el que haya finalizado la relación, en razón de ello la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 260835,60. ya que en el presente caso, el calculo de la prestación de antigüedad más favorable resultó el efectuado en base al literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, de allí que el demandante no resulte acreedor de los días adicionales pretendidos.
- Niegan, rechazan y Contradicen que le adeuden la cantidad de Bs. 288.796,68, por concepto de Bono de Asistencia, indican que la empresa demandada canceló en la oportunidad dicho bono, conforme a la fecha en que se generó tal derecho, es decir, cada mes pagó la cantidad que correspondía según el salario básico respectivo, conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2015-2017) y así lo describe en el cuadro explicativo que es parte del escrito de contestación.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar, por cuanto los conceptos reclamados ya fueron cancelados.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, se reclama una diferencia en el pago de las prestaciones sociales conforme a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2015-2017, lo cual reconoce la parte demandada, por lo que este Juzgado pasa a revisar si la misma honró los conceptos requeridos por el demandado, para determinar si existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora: En el capitulo I promovió las siguientes documentales:
Promovió las documentales marcadas con las siguientes letras: “A” Liquidación Final (folio 45), “B” Planilla de Ingreso (folio 46), “C” Contrato de Trabajo (Del folio 47 al 50), “D” Recibos de Pagos (Folios 51 y 52). De las instrumentales mencionadas que en general rielan a los folios del 45 al 52 de la Primera Pieza del presente expediente, se desprende de la documental identificada con la letra “A” comprobante del que se evidencia que la empresa demandada le canceló al trabajador la cantidad de Bs.720.113, 87, por concepto de prestaciones sociales, de igual forma se desprenden los conceptos que le fueron cancelados al actor en esa oportunidad. Marcada “C”, del mismo se desprende que es un contrato de trabajo para Obra determinada, suscrito en fecha 18 de Junio de 2012, por lo que se evidencia que ambas partes tenían conocimiento de que al avanzar la obra en un 60%, dicho contrato culminaría conforme lo establecido en la cláusula SEGUNDA. En cuanto a os comprobantes de pagos al no ser atacados, ni desvirtuados en la audiencia de juicio por prueba en contrario, se les otorga valor probatorio y de ellos se desprenden, el logo de la empresa, la identificación del trabajador, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, las asignaciones y deducciones que le realizaba la empresa, así como que el último salario básico devengado fue Bs. 943,78. Este Tribunal de forma general les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocidos en ningún momento procesal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En cuanto al Capitulo II, solicitó la exhibición de documentos, conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentando los siguientes documentos: 1) Horarios de Trabajo de los años 2012-2013-2014-2015 y 2016. Los presentó la parte demandada, con lo cual se verificó que la jornada de trabajo es de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m., de lunes a viernes. 2) Libros de Registros de Horas Extras debidamente consignados por ante la Inspectoría del Trabajo referente a los años 2012-2013-2014-2015 y 2016. 3) Permiso Autorizado de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias de trabajo referente a los años 2012-2013-2014-2015 y 2016. No las presentó por considerarlas impertinentes, ya que en la obra no se laborar horas extras. 4) Contrato Individual de Trabajo, fue exhibido el original. 5) Carta de Autorización por parte del trabajador sobre el manejo de la garantía de las prestaciones sociales (fideicomiso). No la presentó por considerarla impertinente, ya que este no es un hecho controvertido 6) Carta de los Informes trimestrales al trabajador de forma detallada sobre el monto que le fue depositado por concepto de garantías de las prestaciones sociales. No la presentó por considerarla impertinente, ya que este no es un hecho controvertido. 7) Acuse de Recibo por haberle entregado anualmente los intereses generados referentes a los años 2012-2013-2014-2015 y 2016, fue exhibido folio 75. 8) Carta Informativa de manera detallada sobre el monto del capital y sus respectivos intereses entregados al trabajador. No la presentó por considerarla impertinente, ya que este no es un hecho controvertido 9) libro de registro de vacaciones referente a los años 2012-2013-2014-2015 y 2016. Hizo valer el merito probatorio de las documentales que rielan a los folios 67, 68, 69 y 73. 10) Examen de verificación de los respectivos inventarios y balances de comprobación de la renta obtenida durante los años 2012-2013-2014 y 2015, informe emitido por el SENIAT, No la presentó por considerarla impertinente, ya que este no es un hecho controvertido. 11) Recibos de Pagos. Exhibió folios de 107 al 186 de la primera pieza del expediente, 12) recibos de pagos del beneficio de alimentación. No la presentó por considerarla impertinente, ya que este no es un concepto reclamado en esta demanda. 13) carta de intención numero EBS-011/08 entregada por la empresa ANDRADE GUTIERREZ. No la presentó por considerarla impertinente, ya que este no es un hecho controvertido 14) Contrato Comercial entre la empresa ANDRADE GUTIERREZ y CONSORCIO SIDERURGICO PIAR y el Contrato de entre ANDRADE GUTIERREZ con el Estado Venezolano. No la presentó por considerarla impertinente, ya que este no es un hecho controvertido 15) Inspección Ocular practicada por un Tribunal. La presento y explicó los avances de la obra. 16) Toda la documentación como acuse de recibo de haberle entregado al trabajador como requisito previo para poder cobrar el llamado (paro Forzoso). No la presentó por considerarla impertinente, ya que este no está en reclamo. 17) Acuse de recibo por haber cancelado de acuerdo a la cláusula sexta en concordancia a la cláusula décima tercera del contrato colectivo los beneficios establecidos en la misma. No la presentó por considerarla impertinente, ya que este no es un hecho controvertido 18) Minuta celebrada entre las partes para cancelar la hora de tiempo de viaje. No la presentó por considerarla impertinente, ya que el Actor no reclama diferencia por tiempo de viaje. Así se Establece.
En Capitulo III solicitó la prueba de inspección judicial con el fin de constatar el recorrido real del tiempo de viaje desde el punto de salida La Redoma de Ciudad Bolívar hasta llegar a la entrada del portón principal de la obra (vigilancia – seguridad industrial) y el recorrido debe hacerse pasando por la carretera Nacional Ciudad Bolívar- Ciudad Guri, cruce de Guri Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz Ciudad Piar La Paragua, carretera Nacional Puerto Ordaz Ciudad Piar- La Paragua pasando por la comunidad Los Tanques y el Sector denominado La Naranjita. Este Tribunal observó que el tiempo de viaje no es un concepto reclamado en esta demanda, por lo cual no la admitió, lo que trajo como consecuencia que la parte Actora interpusiera un Recurso de Apelación identificado con el Nº: FP02-R-2017-000120, el cual se oyó en un solo efecto, quedando desistido por falta de impulso procesal. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
En el capitulo I promovió las siguientes documentales: Con la letra “B” Planilla de ingreso emitida por Consorcio Siderúrgico Piar, “C” Contrato de Trabajo por Obra Determinada, “D” Constancia de Trabajo, “E” Liquidación de Vacaciones PERIODO 2013-2014, “F” Recibo de Vacaciones correspondiente al periodo 2014-2015, “G” Comprobante de pago de anticipo de prestaciones sociales, “H” Recibo de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales al 30-06-2014, “H” Recibo de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales al 30-06-2015, “J” Recibo de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales al 30-06-2016, “K” Inspección Judicial Practicada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05-08-2016 en la Planta Siderúrgica Nacional ubicada en el Km. 109 de la Vía Puerto Ordaz – Ciudad Piar, Sector La Naranjita, Municipio Angostura del Estado Bolívar, “L” Notificación de Terminación de la Relación de Trabajo del demandante, “M” Liquidación Final, “N” Listines de Pago desde el año 2012 hasta el año 2016. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 62 al 186 de la Primera Pieza del presente expediente. Este Tribunal de forma general les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocidos en ningún momento procesal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En el capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR MOYA, ALGUIS RODRIGUEZ LARA, BLANGHI MOJICA BLANQUICET y ZAMIR MONTERO SUAREZ, titularles de las Cedulas de Identidad Nº 10.570.339, 15.185.076, 14.116.285 y 7.558.209, respectivamente, a los fines de declarar sobre los hechos controvertidos sobre los cuales tengan conocimientos. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR MOYA y BLANGHI MOJICA BLANQUICET, titularles de las Cédulas de Identidad Nº 10.570.339 y 14.116.285, respectivamente, los mismos rindieron declaración, aportando información directa en cuanto a la contratación del actor, ya que los particulares formulados todos se relacionan con el ingreso y culminación del contrato, ambos manifestaron haber prestado servicio en la empresa demandada, manteniéndose activa a la fecha de la Audiencia la ciudadana BLANGHI MOJICA BLANQUICET, quien declaró tener interés en las resultas del juicio, por lo que este Tribunal no le otorga valor a sus dichos, ya que el punto controvertido es la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, siendo que los testigos son personas expertas en la materia, sus declaraciones no esta relacionadas ni con el salario, ni con la forma de pago, por lo que nada aportan para que este Tribunal resuelva en este aspecto, por lo que a los mismos no se les otorga valor probatorio. Así se Establece
En el capitulo III promovió prueba de informes, este Juzgado la tramitó conforme a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la celebración de la Audiencia de Juicio se pudo constatar que a la fecha no se recibió respuesta de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENTIDADES BANCARIAS (SUDEBAN) y en consecuencia de la Entidad Bancaria Banco Del Sur, Banco Universal, por lo que el promovente Desistió de la prueba y así consta en el material audiovisual, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. Así se Establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se reclama una diferencia de prestaciones sociales en base a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y del libelo de la demanda, así como de la contestación se desprende que el punto controvertido versa sobre, la causa de la terminación de la relación laboral y si existe diferencia en el pago de las prestaciones sociales, correspondiéndole la carga en primer lugar al demandante demostrar la existe una diferencia entre lo pagado por la empresa demandada y lo que en derecho le corresponde, así mismo, la parte demandada debe demostrar la causa de terminación de la relación, ahora bien, queda establecido por quien decide que el Actor es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en razón de que ha quedado admitido que ocupó el cargo de Carpintero de Primera durante la prestación del servicio y así se desprende de los recibos de pagos promovidos por ambas partes y que corren insertos en los folios del 51 al 52 y del folio 107 al 186, asimismo se constata que en el contrato de trabajo suscrito por las partes es por Obra Determinada corre inserto del folio 47 al 50, y del 63 al 66 se desprende en su cláusula Segunda, Parágrafo Único que cuando la Obra llegue al 60% de ejecución y el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad del Proyecto, mediante Inspección ocular realizada por un Juez competente con la ayuda de un Ingeniero experto realizando certificación expedida por quien tenga la calidad de Director de Obra. Requisito que se cumplió, tal como se demuestra en la Inspección Judicial que riela de los folio 79 al 99 de la primera pieza del expediente. Por lo que dicho lo anterior ha quedado demostrado, que la obra tiene un avance de más del 60%, hecho que genero la desincorporación de varios trabajadores, según el contenido de la inspección. Este Juzgado, en razón de lo anterior determina que la causa de terminación de la relación laboral alegada por la parte demandante no es por Despido Injustificado, sino por Culminación de Obra, en este sentido, se desprende de la documental que riela en el folio 100 la notificación de la empresa demandada al hoy demandante de la terminación de la relación de trabajo. De igual forma se hace necesario destacar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, existe una excepción en la industria de la construcción, ya que la naturaleza de los Contratos para una Obra Determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
En consecuencia, al ser la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la norma aplicable para el calculo de las prestaciones sociales del Actor, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo que en derecho le corresponde al demandante por la prestación del servicio desde el 19 de Junio de 2012 hasta el 23 de Septiembre de 2016.
1) Reclama por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. 653.782,39, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción Cláusula Nº 47, al revisar el cúmulo probatorio se observa que la mencionada cláusula, establece que debe efectuarse el calculo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, por lo que según se pudo verificar en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 101 de la primera pieza del expediente, que se realizó el cálculo conforme a lo literal “c” de la LOTTT, por cuanto es la modalidad que beneficia al Actor, es decir, a razón de 30 días por año, el cual multiplicado a salario integral que ha quedado establecido en Bs. 2.173,63, resulta la cantidad de Bs. 260.835,60, monto este que ya fue cancelado al demandante en la oportunidad de la culminación del contrato de trabajo, por lo que este Tribunal considera que no le corresponde la cantidad reclamada por cuanto ya le fue efectuado el pago por este concepto. Así se Establece.-
2) Por concepto de días de Antigüedad Adicional, reclama la cantidad de Bs.12.819, 26, fundamentándose en el contenido de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Tal como ya se determinó en el concepto anterior, el calculo de la Antigüedad se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, literal “c”, por ser la modalidad que beneficia al Actor, en razón de lo anterior no le corresponde el pago del concepto Antigüedad Adicional, en virtud de la culminación del contrato de trabajo, por lo que este Tribunal considera improcedente este reclamo. Así se Establece.-
3) Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs.142.426, 85. Al revisar la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que este concepto le fue cancelado según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción Cláusula Nº 45, utilizando los 100 días anuales que en ella se determinan como base de cálculo. Se constató que al ciudadano le corresponden 75 días de Utilidades fraccionadas, ya que laboró hasta el mes de septiembre de 2016, se desprende de la planilla de liquidación que las partes promovieron en la oportunidad de la promoción de pruebas y que cursa en la primera pieza del expediente, que la empresa demandada honró el pago del mismo y canceló Bs. 115.403,35, lo cual se obtiene de multiplicar 75 días a salario promedio Bs. 1.538,72. Monto este que ya fue cancelado al demandante en la oportunidad de la culminación del contrato de trabajo, por lo que este Tribunal considera que no le corresponde la cantidad reclamada por cuanto ya le fue efectuado el pago por este concepto. Así se Establece.-
4) Reclama por concepto de Vacaciones pendientes, conforme a lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Bs. 16.044,26. Al revisar la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que este concepto le fue cancelado según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción Cláusula Nº 44. Asimismo, se constató que al Actor le fueron cancelados por este concepto 20 días a razón de Bs. 943,78, es decir, la cantidad de Bs. 18.884,94, de lo anterior, se evidencia que la empresa demandada honró el pago que se requiere. Resultando forzoso, para esta Juzgadora declarar que no le corresponde la cantidad reclamada, por cuanto ya recibió la cantidad de Bs. 18.884,94, siendo un monto superior al reclamado por el Actor. Así se Establece.-
5) Por concepto de Bono Vacacional, conforme a lo dispuesto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, reclama Bs. 59.458,14. Al revisar la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que este concepto le fue cancelado según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción Cláusula Nº 44. Asimismo, se constató que al Actor le fueron cancelados por este concepto 80 días a razón de Bs. 943,78, es decir, la cantidad de Bs. 75.502,00, de lo anterior, se evidencia que la empresa demandada honró el pago que se requiere. Resultando forzoso, para esta Juzgadora declarar que no le corresponde la cantidad reclamada, por cuanto ya recibió la cantidad de Bs. 75.502,00, siendo un monto superior al reclamado por el Actor. Así se Establece.-
6) Por concepto de Indemnización por despido Injustificado, reclama la cantidad de Bs. 653.782,39. Al revisar la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que este concepto le fue cancelado por usos y costumbres según lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción Cláusula Nº 47, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT, por lo que se verificó en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que riela al folio 101 de la primera pieza del expediente, que el Actor recibió el pago por la cantidad de Bs. 260.835,60, en la oportunidad de la culminación del contrato de trabajo, por lo que este Tribunal considera que no le corresponde la cantidad reclamada por cuanto ya le fue cancelada. Así se Establece.-
7) Por concepto de Bono de Asistencia, reclama la cantidad de Bs. 288.796,68, conforme a lo dispuesto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, en los comprobantes de pagos que rielan a los folios del 107 al 186 de la primera pieza del expediente, se pudo verificar que este concepto le fue cancelado al Actor en el mes respectivo, tal como se generó. De lo anterior se desprende, que forzosamente, esta Juzgadora debe declarar que no le corresponde la cantidad reclamada por cuanto ya le fue cancelada. Así se Establece.-
En cuanto a los intereses de mora, corrección e indexación monetaria, costas y costos del proceso, los mismos se niegan por no corresponder. Así se Establece.-
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ISMAEL PEREZ SILVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.874.070 contra la empresa CONSORCIO SIDERURGICO PIAR, C.A. Así se Establece.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA REYES RENDON
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA REYES RENDON
|