REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-L-2017-000157
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NEIVISMAR RENGEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.614.031.
APODERADO JUDICIAL: CRISTHIAN MALLA PINTO, Abogado en ejercicio, miembro número 119.202 del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO.
PARTE DEMANDADAS: CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A.
APODERADO JUDICIAL del CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A: SUSAN ANDREA MARÍN LARA, Abogada en ejercicio, miembro número 183.799 del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO.
MOTIVO: COBRO INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, lunes, Veintinueve (29) de noviembre de 2017, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la reunión de la Audiencia Preliminar el conocimiento de la presente causa, a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana: NEIVISMAR RENGEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.614.031, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.837.663, plenamente identificado en el epígrafe, parte DEMANDANTE en esta causa debidamente asistida por el profesional del derecho, CRISTHIAN MALLA PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.202., abogado de su plena confianza, por una parte y por la otra; la ciudadana SUSAN ANDREA MARÍN LARA, Abogada en ejercicio, miembro número 183.799 del Instituto de Previsión Social del Abogado. Quien actúa en nombre y representación de la parte DEMANDADA CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A., quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del ex-trabajador manifiesta que en vista que se le adeuda prestaciones sociales a la ex trabajadora aquí reclamante, así como reconocemos el accidente laboral ocurrido a la demandante, procedemos a los fines de llegar a un acuerdo amistoso y finiquitar el presente proceso, dar por terminado el mismos, ofrecer la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 37.500.000,00) con el cual se estaría cubriendo lo demandado por la actora, que lo es: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo, corrección monetaria, pago de salario pendiente y la indemnización por accidente laboral, el cual cancelamos en cheque Nº 14553892, Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 01341099200003001578, cuenta perteneciente al Consorcio PPE PROPLANTA, a nombre de la trabajadora, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión, es decir libre de todo constreñimiento, la cantidad ofertada, con ocasión al concepto demandado en el libelo. Esta operadora de Justicia considera pertinente realizar las siguientes preguntas i) se encuentra usted conforme con el monto Ofertado por concepto de por los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo, corrección monetaria, pago de salario pendiente y la indemnización por accidente laboral. Si estoy conforme con lo que en este acto voy a recibir, libre de constreñimiento, ii) está usted consciente que no podrá demandar nuevamente a la empresa CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A., por los conceptos que hoy están siendo cancelados y los cuales serán homologados por este Tribunal. Si doctora estoy clara de que no puedo demandar nuevamente a la empresa CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A. Es todo. con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A., ofrece cancelarle a la parte demandante NEIVISMAR RENGEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.614.031, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 37.500.000,00) con el cual se estaría cubriendo lo demandado por la actora, que lo es: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por terminación de la relación de trabajo, corrección monetaria, pago de salario pendiente y la indemnización por accidente laboral, el cual cancelamos en cheque Nº 14553892, Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 01341099200003001578, cuenta perteneciente al Consorcio PPE PROPLANTA, a nombre de la trabajadora. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. Se recibe poder original y copia para su certificación ad efectum videndi, de la parte demandada, se ordena su certificación y se entrega el original en este acto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de mes de noviembre de 2017, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL DEMANDANTE
Nombre:
C.I:
Fecha:
Firma
Huellas:
, Y SU ABOGADO
EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
DANIELA REYES
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