REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2017-000060(9161)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172017000087
PARTE ACTORA: Norkaremi Goitia Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.174.174 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pedro Rafael Goitia Manzano y Leukar Goitia, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA, bajo los números 9.566 y 120.741 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Freddy Marcelino Herrera y Luisa Mercedes Perdomo de Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.075.166 y 4.588.190 respectivamente, domiciliados en la Av. Las Industrias, Edificio 49, Piso 01-Apartamento 01-2-Urbanización Fe y Alegría- Sector Supero Bloques, Cumana del Municipio Sucre del estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Gutiérrez Inatti, abogado en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el N8.509, con domicilio procesal en el Edificio ORTIGIA, Planta Baja N° 1, Paseo Meneses de Ciudad Bolívar.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
Correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir las apelaciones interpuestas en fechas 17/03 y 12/05 del año en curso (2017), por los abogados: Pedro Rafael Goitia Manzano y Jorge Gutiérrez Inatti, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el primero y el segundo apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09/03/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de 16/05/2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación y resolución de dichos recursos.
En fecha 26/05/2017, se dejo constancia de haberse recibido, fijándose el lapso para presentar informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data.
En fecha 27/06/2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, por lo que el 28/06/2017, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes.
Mediante auto del 11/07/2017, este tribunal fijo el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 10/10/2017, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 21/05/2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Norkaremi Goitia Salazar, asistida por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, contra de los ciudadanos Fredy Marcelino Herrera y Luisa Mercedes Perdomo de Herrera, con motivo de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
Los hechos relevantes expresado por la demandante como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“ ….Concurro a demandar como formalmente demando a los ciudadanos FREDDY MARCELINO HERRERA y su cónyuge LUISA MERCEDES PERDONO DE HERRERA, plenamente identificados… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, del inmueble identificado como Apartamento NUMERO DOCE (n° 12) PRIMER PISO, BLOQUE NUMERO DOS (N° 02) DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TAMARINDO CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 M2) MAS UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTOQUE LE CORRESPONDE, y ubicado en el sector Urbano El Cambao, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar, el cual ocupo y poseo como arrendataria desde el año 2000, con fundamente en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que continuación se esbozan DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA SUSCRITO … que en copia fotostática se anexa marcado “A” …
….. Ciudadano Juez, el contrato anexo “A”, fue Autenticado ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar en fecha TRES (03) DE OCTUBRE del pasado año DOS MIL CATORCE (03-10-2014) y conforme a la cláusula o estipulación TERCERA del Contrato, LA COMPRADORA dispondría amen de los NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS acordados para pagar el Precio y Gestionar el pago del mismo, UNA PRORROGA de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, por lo que el termino convenido se vencería y venció en fecha 03 de Enero del 2015, y la PRORROGA en su beneficio se le vencerla en fecha 03 de febrero de 2015. LA COMPRADORA gestionó y obtuvo DEL BANCO DE VENEZUELA un Crédito Hipotecario para la Cancelación de los Bs.500.000 que fue convenido siéndole otorgado por la Institución Bancaria un monto de Bs.385.620,30 como consta del anexo “B” que se produce con esta acción. El saldo de los Bs. 600.000 que comprenden el precio total de la operación de compraventa Opcionada o sea Bs. 214.380 se cancelarían el día de la firma u otorgamiento de documento definitivo de venta mediante cheque personal complementario al emitido por el del BANCO DE VENEZUELA a favor de los Vendedores Opcionantes. Para el día 21 del Enero del 2015, en termino hábil fue presentado ante el Registrador Publico Inmobiliario de Ciudad Bolívar el documento definitivo de Compraventa y contentivo de Hipoteca a favor del Banco de Venezuela C.A. y que se otorgaría el día 19-02-2016, … asimismo se deja expresa constancia de la negativa del Vendedor FREDDY MARCELINO HERRERA a firmar el otorgamiento del citado documento. Para dar cumplimiento al pago del precio convenido en la contratación se anexan marcados “X2” el Cheque de Gerencia N° 00362418 emitido por el BANCO DE VENEZUELA C.A. a favor de LUISA PERDOMO, Cónyuge Opcionante, por un monto de 385.620,30; y un cheque complementario del pago, personal de la cuenta corriente propiedad de la Compradora girado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el N° 0102-0429-13-0000199063 por un monto de Bs. 214.380 de fecha 19 de Febrero del 2015.
…. Ciudadano juez he agotado la vía conciliatoria con mis Opcionantes y Vendedores los efectos de finiquitar lo determinado en el contrato convenido…. y por ello RECLAMO JUDICIALMENTE a través de la presente acción que: FREDDY MARCELINO HERRERA y su cónyuge LUISA PERDOMO DE HERRERA, … cumplan con la tradición DOCUMENTAL de la VENTA que por Opción suscrita y Autenticada que se anexó con la demanda como fundamental y que convenimos contractualmente ateniéndonos a lo preceptuado en el Articulo 1.161 del Código Civil; por ello DEMANDO que los OPCIONANTES VENDEDORES… ME CUMPLAN EXACTAMENTE COMO LO ACEPTARON Y SE OBLIGARON A CONCRETAR EL NEGOCIO JURIDICO DE COMPRAVENTA DEL APARTAMENTO…y SUSCRIBAN EL DOCUMENTO DE TRASLADO DE DOMINIO que conforma la tradición y asimismo que reciban el pago que se les ha ofrecido y que con esta acción se ofrece pagar en la forma convenida o a ello los condene el tribunal con las costas y costos que este proceso pueda causar..
Estimo la presente demanda en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00)…
…(omissis)…”.
Junto con el libelo de la demanda la parte demandante consigno los siguientes recaudos:
1. Copia simple de documento de opción de compra-venta por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 47 del Tomo 187 de los Libros llevados por esa Notaria de fecha 03/10/2014. (folios 08 al 25).
2. Copia certificada de notificación de aprobación de crédito hipotecario (23/10/2014) a nombre de Norkaremi, emitido por el Banco de Venezuela en fecha 23/02/2015 (folio 26 al 32).
3. Copia certificada de constancia donde el apoderado judicial del Banco de Venezuela ciudadano Carlos José Ojeda Hernández se negó a firmar durante el acto de otorgamiento definitivo del inmueble objeto de esta demanda, por ante Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 03/02/2015 (folio 33)
4. Copia certificada de constancia donde el ciudadano Fredy Marcelino Herrera se negó a firmar a firmar durante el acto de otorgamiento definitivo del inmueble objeto de esta demanda, por ante Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 19/02/2015 (folio 34)
5. Copia simple de cheque de gerencia N° 00362418 emitido por el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 385.620,38 a favor de Luisa Perdomo de Herrera de fecha 19/02/2015 (folio 35).
6. Copia simple de cheque N° S-91 84003255 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 214.380,00 a favor de Fredy Marcelino Herrera de fecha 19/02/2015 (folio 36).
7. Original de constancia de recursos recibidos emitido por el Banco de Venezuela a favor de Norkaremi Goitia Salazar de fecha 19/05/2015.
8. Copia certificada de acta de entrevista, evacuada por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolívar de fecha 16/04/2015.
Por auto de fecha 28/05/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos de haga, más cuatro (4) días que se les concede como término de la distancia, y para ello se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre a los fines de practicar las referidas citaciones.
En fecha 08/07/2015, la ciudadana Norkaremi Goitia Salazar, confirió poder apud acta al Abg. Pedro Rafael Goitia Manzano, constante de un folio útil.
En fecha 27/06/2016, los ciudadanos Fredy Marcelino y Luisa Mercedes de Herrera, presentaron escrito mediante el cual confieren poder apud acta al abogado Jorge Gutiérrez Inatti.
En fecha 01/08/2016, fue recibido por el tribunal de la causa oficio N° 255/16/TSM, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Sucre (comisionado); mediante el cual remite COMISION debidamente cumplida, constante de siete folios útiles; siendo agregada a los autos en fecha 03/08/2016; a los fines de que surta efectos legales.
El 05/10/2017, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e igualmente reconvino la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta de conformidad con el artículo 365 del CPC.
El 01/10/2016, el tribunal de la causa admite la reconvención planteada, fijando el quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto para que tuviese lugar el acto de contestación a la reconvención.
En fecha 21/10/2016, la representación judicial de los demandados, solicitó al a-quo, dejara constancia de la no comparecencia de la parte actora reconvenida a dar contestación a la reconvención en la presente causa.
En fecha 26710/2016, el tribunal de la causa dejo constancia que: “…el día 18 de octubre de 2016 venció el lapso para que la parte actora compareciera a dar contestación a la reconvención de la demanda…sin qué se constate o verifique en el sistema JURIS2000 o en autos actuación alguna referente a la mencionada contestación a la reconvención…”.
El apoderado judicial de la parte demandada el 25/10/2016, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/11/2016, el tribunal de la causa admitió la pruebas promovidas por la parte demandada.
El 21/02/2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de junio de 2016, exclusive hasta el 05 de octubre de 2016.
Posteriormente, en fecha 23/02/2017, la representación de la parte demandante solicitó que sea sentenciada la causa y se declare la confesión ficta ya que no fue oportunamente contestada la demanda ni se promovió pruebas en el tiempo pertinente.
Por auto fechado 08/03/2017, el juzgado a quo, ordenó realizar por secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 26 de junio de 2016, exclusive, hasta el 05 de octubre de 2016, inclusive.
El a quo, dictó la sentencia en fecha 09/03/2017, la cual se transcribe de manera parcial algunos de sus eventos:
“…(omissis)…
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
…(omissis)…
De la revisión de los lapsos antes indicados, se observa que, habiendo quedado tácitamente citados los demandados en fecha 27/06/2016 y vencido como quedó el plazo para dar contestación a la demanda en fecha 01/85/2016, la misma se produjo en forma extemporánea ya que el escrito de contestación fue presentado el día 05/10/2016, es decir, 22 días de despacho después de vencido el lapso legal de contestación, luego de lo cual, este juzgador, que los actos subsiguientes fueron realizados fuera del tiempo legal correspondiente, esto es, la contestación de la demanda la reconvención y su contestación y la promoción, admisión y evacuación de pruebas de la parte demandada. Así se declara.
…(omissis)…
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil…en nombre de la República d Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana NORKAREMI GOITIA SALAZAR contra los ciudadanos FREDY MARCELINO HERRERA Y LUISA MERCEDES PERDOMO DE HERRERA, en virtud de haber operado la confesión ficta de los demandado. En consecuencia, se ordena la formalización de la compra venta por parte de los demandados y la firma del documento por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar.
…(omissis)…
Notifíquese a las partes de presente decisión.”
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, se considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de esta alzada del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, se observa, que el asunto sometido a revisión se trata de una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta superioridad, competente para su decisión. Así se establece.
Precisado lo anterior, tenemos que el hecho controvertido, se circunscribe a determinar si procede la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, verificando a su vez la confesión ficta de la parte demandada, alegada por la parte actora, y para ello es necesario valorar las pruebas aportadas, en este caso por la accionante junto con el libelo de demanda.
• Copia simple de documento de opción de compra-venta por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 47 del Tomo 187 de los Libros llevados por esa Notaria de fecha 03/10/2014.
Documento público que no fue tachado por la parte contaría, por lo tanto tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del CC, demostrándose con el mismo el negocio jurídico (opción de compra-venta) entre los ciudadanos: Fredy Marcelino Herrera, Luisa Mercedes Perdono de Herrera (vendedores y propietarios) y Norkaremi Goitia Salazar (compradora) sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Tamarindo, apartamento N° 12, Primer piso, Bloque N° 2. Así se decide.
• Copia certificada de notificación de aprobación de crédito hipotecario (23/10/2014) a nombre de Norkaremi, emitido por el Banco de Venezuela en fecha 23/02/2015.
Con respecto a esta prueba, por tratarse de un documento que por sus características encuadran en los denominados documentos públicos administrativos, al no haber sido atacado por ninguno de los medios de impugnación establecidos en la ley adjetiva se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada de constancia donde el apoderado judicial del Banco de Venezuela ciudadano Carlos José Ojeda Hernández se negó a firmar durante el acto de otorgamiento definitivo del inmueble objeto de esta demanda, por ante Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 03/02/2015.
Documento este, el cual no fue tachado por la parte demandada, mantenido su valor de documento publico, sin embargo se desecha por no coadyuvar a la solución de lo aquí debatido. Así se indica.
• Copia certificada de constancia, emitida por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 19/02/2015.
Prueba que versa sobre documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, por lo tanto tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, desprendiéndose que el ciudadano Fredy Marcelino Herrera se negó a firmar durante el acto de otorgamiento del documento definitivo de venta en fecha 19/02/2015. Así se decide.
• Copia simple de cheque de gerencia N° 00362418 emitido por el Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 385.620,38 a favor de Luisa Perdomo de Herrera de fecha 19/02/2015.
• Copia simple de cheque N° S-91 84003255 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 214.380,00 a favor de Fredy Marcelino Herrera de fecha 19/02/2015.
Las pruebas antes discriminadas, se observan que son copias de documentos privados por lo tanto no se les otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
• Original de constancia de recursos recibidos emitido por el Banco de Venezuela a favor de Norkaremi Goitia Salazar de fecha 19/05/2015.
Documento administrativo el cual no fue atacado por la contraparte, por tanto mantiene el valor de documento administrativo, determinándose con él que a la ciudadana Norkaremi Goitia Salazar le fue aprobado un crédito hipotecario FAOV, el 12/02/2015 y que se llevaría a cabo la firma del mismo el 19/02/2015. Así se resuelve.
• Copia certificada de acta de entrevista, evacuada por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolívar de fecha 16/04/2015.
Documento administrativo el cual no fue atacado por la contraparte razón por la cual mantienen su valor de documento administrativo, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos Norkaremi Goitia Salazar y Fredy Marcelino Herrera acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolívar, la cual instó al arrendadora y al propietario a iniciar el procedimiento administrativo previo a la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Viviendas. Así se decide.
Hecho el análisis de la pruebas, se pasa a decidir de la manera siguiente:
Apelación propuesta por la parte accionante la cual fundamento de la forma que sigue:
“…PRIMERO: La sentencia no se basta a sí mismo como para ser ejecutada en caso de que quedare firme…NO FIJA UN TERMINO DE CUMPLIMIENTO por parte de los demandados vencidos del Otorgamiento de instrumento que acredite el cumplimiento del contrato demandado… lo cual causa incertidumbre... Viola así la sentencia pronunciada el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…SEGUNDO: Viola igualmente la sentencia pronunciada el artículo (sic) 272 del citado código adjetivo al no determinar el vencimiento total de los demandados de autos y la correspectiva CONDENATORIA EN COSTA… cuya violación se sustenta en el mismo numeral 5° del citado artículo 243 del CPC…TERCERO: Incurre en exceso la sentencia al ORDENAR NOTIFICAR A LAS PARTES de la sentencia pronunciada, por cuanto LAS PARTES ESTABAN A DERECHO y no fue extemporáneo el pronunciamiento… ”.
Como puede apreciarse el eje central del recurso ejercido por la parte demandante se circunscribe a tres hechos: Que el juzgado a quo no haya fijado termino para el cumplimiento de lo ordenado por el; la falta de condenatoria en costas y el exceso en la notificación de las partes.
Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia de lo denunciado por la parte actora, este tribunal estima necesario transcribir el dispositivo del fallo bajo revisión.
“…(omissis)…
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil…en nombre de la República d Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana NORKAREMI GOITIA SALAZAR contra los ciudadanos FREDY MARCELINO HERRERA Y LUISA MERCEDES PERDOMO DE HERRERA, en virtud de haber operado la confesión ficta de los demandado. En consecuencia, se ordena la formalización de la compra venta por parte de los demandados y la firma del documento por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar.
…(omissis)…
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
De la transcripción precedentemente expuesta se desprenden las siguientes precisiones:
-Que ciertamente el juez de la recurrida no hizo la condenatoria en costas.
-Que se ordeno la notificación de las partes.
-Que se ordena a la parte demandada a dar cumplimiento con su obligación “sin determinación de fecha”.
Vale la pena traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
“…cuando una sentencia dictada en primera instancia, si fuere apelada, el juez que resultare competente para decidir dicha apelación adquiere plena jurisdicción para emitir nueva sentencia. Al respecto tenemos que el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de primer grado debe admitirse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), como es el caso de marras; lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada hasta que se dicte el fallo del superior y mientras ello no sucede, por regla general, queda en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales (efecto suspensivo), en la inteligencia de que con la remisión de los autos al superior, se devuelve a éste la jurisdicción original delegada en los Jueces de primera instancia (efecto devolutivo). Así, el dictado de la sentencia definitiva consume la facultad que la ley le confiere al Juez para fallar en primera instancia, y en virtud de la apelación se suspende su jurisdicción, en tanto que el tribunal de alzada, al conocer de tal recurso, tiene facultades expresas para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada y que hayan sido materia de agravio.”.
Por lo antes expuesto, queda claro para este tribunal que el juez de la recurrida no hizo la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por vencimiento total del fallo, error este que será corregido por esta superioridad de seguidas:
Así tenemos, que el juez de la causa omitió al referirse a las costas del proceso, infringiendo por falta de aplicación del antes mencionado artículo (274 del CPC).
En este sentido, tenemos que en el Código de Procedimiento Civil actual esta consagrado el sistema objetivo de la condenatoria en costas, no implicando ello que sea de eminente orden público, ya que el particular esta interesado en garantizar el pago de los gastos ocasionados en el transcurso del juicio, así como los diversos gastos hechos en el proceso y con ocasión de el, desde que se inicia hasta su completo termino –siempre que conste en el expediente-, por lo que es, esencial su pronunciamiento expreso, en vista de que en materia de costas la sentencia es constitutiva de la obligación de pagarlas, por lo que no es posible concebir una condenatoria en costas implícitas. Por los razonamientos expuestos se ordena la condenatoria en costas del proceso a la parte demandada. Así se resuelve.
En cuanto a la determinación de la fecha de cumplimiento de la obligación por parte de los demandados es determinante para esta superioridad declarar improcedente el error denunciado en razón de que si bien es cierto que la sentencia debe contener de un manera clara y precisa la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión para que la misma pueda ejecutarse, no es meno cierto que la misma se ejecutara una vez que quede definitivamente firme. Así se resuelve.
En relación con las notificaciones ordenadas por el tribunal a quo observa esta alzada que seria ir en contra de los postulados de los artículos 257, 27 y 49 de la Constitución ya que las mismas no causan agravio a las partes, por lo tanto se desecha la denuncia propuesta en relación a este punto. Así decide.
De la apelación de la parte demandada:
De la confesión ficta alegada por la parte actora.
La cuestión a resolver en esta oportunidad se circunscribe a determinar si efectivamente opera la confesión ficta alegada por la parte actora por medio de escrito de fecha 23/02/2017 del folio 102 al 104, en el que manifestó:
…(omissis)…
PRIMERO: Visto el cómputo hecho por el Tribunal del término de tiempo hábil o Despacho ocurridos o transcurridos desde el día 26 de junio (sic) del 2016 al 04 de agosto 2016 al 05 de octubre (sic) del 2016 fecha EN LA CUAL SE DIO por CITADOS a los demandados de auto y se dio CONTESTACIÓN a la Demanda, se evidencia que TRANSCURRIERON MAS DE CINCUENTA (50) Despachos o días que el tribunal dio Despacho. Al compaginar la fecha con el auto de admisión de la Demanda que otorgaba a los Demandados VEINTE (20) DÍAS HABILES PARA CONTESTAR más cuatro (4) días continuos de despacho como TERMINO DE DISTANCIA, se evidencia claramente, QUE SEBIÓ SER EL DÍA cuarto (4) de agosto (sic) del 2016 cuando se debió dar contestación a la demanda y al no hacerlo PRECLUYÓ el lapso para ello y se evidencia así una CONFESIÓN FICTA por parte de los demandados, lo cual invoco que sea declarado por el Tribunal.
…(omissis)…
Por lo expuesto, ciudadano Juez, y ante actuaciones de mala fe los demandados en el Proceso y la confusión que originó en el Tribunal esas actuaciones pido que sea SENTENCIADA LA CAUSA y declarado en primer termino la COFESION FICTA que se operó al no contestarse oportunamente la demanda, por PRECLUSIÓN DEL TERMINO LEGAL, asimismo sea declarada la FALTA DE PRUEBAS que pudiera desvirtuar la confesión operada por cuanto las promovidas son MANIFIESTAMENTE EXTEMPORÁNEAS…”.
Señala, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg; que la confesión ficta, se produce a raíz de la falta de contestación del demandado, presumiendo la confesión del demandado recaído sobre los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Con respecto al artículo antes transcrito se pone en evidencia la ineludible concurrencia de tres requisitos fundamentales para la procedencia de la confesión, es decir, para la declaratoria con lugar de la confesión ficta, es necesaria la ausencia de la contestación a la demanda; que esta última no sea contraria a derecho y que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Partiendo de la misma idea la Jurisprudencia patria ha mantenido -Sala Político Administrativa- que:
“la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En tal sentido, cuando el contumaz no asiste a dar contestación a la demanda o lo realiza de manera extemporánea por tardía, la consecuencia es que se debe declarar la confesión ficta, lo que implica una aceptación (presunción iuris tantum) de los hechos expuestos en la demanda, siempre que la petición no sea contraria a derecho y el demandado, se repite, nada probare que le favorezca. Así se decide.
Aplicando la jurisprudencia al caso que nos ocupa, tenemos que la parte accionada en fecha 27/06/2016, presento diligencia mediante la cual confirió poder apud acta al abogado Jorge Gutiérrez Inatti, quedando así tácitamente citada la parte demandada; comenzando a correr el lapso para la contestación el día siguiente de su citación vale indicar 28/06/2016, y siendo que fue en fecha 05/10/2016 cuando se dio contestación a la misma (demanda), habiendo transcurriendo así cuarenta y cinco (45) días de despacho, resultando esta (contestación) extemporánea por tardía.
Por tanto una vez verificado que la parte accionada es contumaz en virtud de haber dado contestación a la demanda de manera tardía dando cumplimiento así con el primer requisito para que prospere la confesión ficta, corresponde determinar si la demanda es contraria a derecho y finalmente si la accionada nada probó que le favoreciera.
Ahora bien, en referencia al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, relativo a que la acción incoada no sea contraria a derecho, la Sala Constitucional ha señalado en reiteradas jurisprudencias lo siguiente:
“…(omissis)….
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. “.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta de los demandados, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por ella.
En el caso bajo estudio, el juicio incoado versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de un bien inmueble, la cual, es una figura jurídica establecida y reglamentada en el Código Civil, y por ello, la demandante fundamentó su acción de acuerdo a los artículos 1167 y 1161 del Código Civil, aunado, que la misma fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, que consta al folio 44 del expediente, en el cual señaló expresamente que: “…este Tribunal la admite por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…".
Así pues, vistos los razonamientos expuestos tenemos, que se configura el segundo elemento exigido por el artículo 362 ejusdem. Así se establece.
Ahora bien, corresponde revisar si la parte demandada contumaz probó algo que le favoreciera, en este sentido, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que si bien es cierto la parte accionada produjo algún medio probatorio lo hizo fuera del lapso establecido para ello, teniéndose la misma como no ofrecida. Así se indica.
De igual manera, que aplicando el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso, tenemos que de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencia prueba alguna que favorezca a la accionada, por lo que se concluye que la parte demandada nada probo que le favoreciera; razón por la cual, se constituye el tercer requisito exigido en el artículo 362 del texto adjetivo civil. Así se resuelve.
Precisado lo anterior, en virtud que se configuraron de manera concurrentes los tres requisitos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es procedente declarar como en efecto se declarara en el dispositivo de este fallo la confesión ficta de la parte demandada. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano apoderado judicial de la parte demandante Norkaremi Goitia Salazar contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 09/03/2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Gutiérrez Inatti apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: Fredy Marcelino Herrera y Luisa Mercedes Perdomo de Herrera, contra la decisión dictada en fecha 09/03/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
TERCERO: CON LUGAR la confesión ficta solicitada por la demandante de conformidad con el artículo 362 del CPC, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoada por la ciudadana Norkaremi Goitia Salazar contra los ciudadanos: Fredy Marcelino Herrera y Luisa Mercedes Perdomo de Herrera; y por tanto se ordena a los demandados formalizar el documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Público de Municipio Heres del estado Bolívar. De igual manera se le ordena a la parte demandante pagar a los accionados el valor del inmueble establecido en el contrato de opción de compra-venta, todo ello una vez que quede definitivamente firme esta sentencia.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida de fecha 09/03/2017.
SEXTO: En virtud de que no hubo vencimiento total del recurso no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 01:23 pm.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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