REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº: FP02-R-2017-000130 (9180)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172017000091
PARTE ACTORA: Yuanina Andrea Casanova Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.693.294, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Lidia García de Solórzano, Henry Solórzano Leon, Henry Solórzano García y María De Lourdes Muñoz Lanz, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los número. 9.461, 7.543, 93.370 y 30.818, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Yumerced Brigida Salvatori Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.636.262, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Luis Pérez Cañizalez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 143.013.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
Correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido por la abogada María De Lourdes Muñoz Lanz apoderada judicial de la ciudadana Yuanina Casanova Muñoz, contra la sentencia dictada en fecha 19/06/2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de 12/07/2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo remitido a este Juzgado Superior… a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
En fecha 180/07/2017, la secretaria, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, asignándosele el Nº FP02-R-2017-000130 (9180), previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal; a los fines legales pertinentes.
En fecha 19/09/2017, la co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana María De Lourdes Muñoz, presentó escrito de informes.
En fecha 20/09/2017, éste tribunal dejó constancia que el día (19/09/2017), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho la parte actora, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/09/2017, la ciudadana Yumerced Brígida Salvatori Casanova, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Jorge Luis Pérez Cañizalez, presentó escrito de observaciones.
En fecha 02-10-2017, éste tribunal dejó constancia que el día (29/09/2017), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, haciendo uso de este derecho la parte demandada, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Tenemos que la presente demanda por acción reivindicatoria la accionante fundamenta la misma en el texto que sigue:
“(…) Que conforme se evidencia de documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2012, bajo N° 2010.268, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.369, correspondiente al Libro del folio real del año 2010, número 2012.1080, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2409 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, con posterior aclaratoria de fecha 20 de agosto 2012, inscrita por ante la misma oficina registral, bajo el N° 2010.268, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.369 correspondiente al libro del folio real del año 2010, número 2012.1080, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2409 y correspondiente al libro real del año 2.012, documento estos que rielan inserto al presente expediente; soy la legitima PROPIETARIA de un inmueble de las siguientes características: apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio “V” del lote N° IV del conjunto residencial “LA ESMERALDA”, el cual está ubicado en la Avenida República con prolongación del Paseo Gaspari de Ciudad Bolívar, estado Bolívar distinguido con las siglas V-PB-2, en la planta baja del mencionado edificio y tiene un área aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (101,40Mts2), encontrándose alinderados de la siguiente manera: NORTE: Escalera al nivel superior; SUR: Consejería del edificio; ESTE: Fachada posterior del edificio; y OESTE: Fachada principal del edificio y le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con las mismas siglas del apartamento. Que a mediados del año 2008, mi hija YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA, quien convivía conmigo, invito sin mi consentimiento a JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALEZ, a mudarse con ella a la vivienda de mi propiedad; pese a que de múltiples maneras manifesté mi disgusto a tal hecho, no fue posible que el citado ciudadano desalojara el inmueble, por lo que me vi obligada a compartir mi vivienda con el mismo. Que desde el primer momento de la forzada convivencia que me vi obligada a tolerar, la actitud de JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALES, fue grosera y prepotente, originándose todo tipo de discusiones, por cuanto se negaba a abandonar el inmueble, pese a las múltiples peticiones al respecto. Que en fecha 27 de abril de 2013, se materializó totalmente el despojo de mi propiedad, por parte de mi hija y su pareja, quienes me impiden el acceso al mismo; por lo que habiendo fracasado todas las gestiones pacificas destinadas a que me devuelvan el inmueble de mi legitima propiedad; he decidido demandar como en efecto demando en este acto la REINVINDICACION del inmueble suficientemente identificado en este escrito, que actualmente se encuentra en posesión sin justo titulo de los ciudadanos YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA y JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.636.262 y V-16.288.976 respectivamente, por lo que pido que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la devolución inmediata del inmueble de mi propiedad que ocupan de manera ilegal. SEGUNDO: En el pago de las costas y costos estimados prudencialmente por este Tribunal”. Que fundamento la presente acción de conformidad al artículo 548 del Código Civil. Que conforme con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), lo que equivale a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS. Que finalmente pidió la citación de los demandados YUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA y JORGE LUIS PEREZ CAÑIZALES, en el conjunto residencial “LA ESMERALDA”, el cual está ubicado en la Avenida República con prolongación del Paseo Gaspari de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, Edificio V- lote IV de dicho Conjunto Residencia, P.B apartamento V-PB-2, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar…”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 25/04/2016, la ciudadana Yumerced Brígida Salvatori Casanova, parte demandada, asistida por el abogado Jorge Luis Pérez Cañizalez, procedió a dar contestación a la reforma de la demanda, de la siguiente manera:
“(…) PLANTEAMIENTO PREVIO: VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO: alegamos la violación del orden constitucional, en la presente causa con lo cual se nos viola nuestro derecho constitucional, como es el derecho a la defensa, a un debido proceso y el acceso a una vivienda familiar, como parte del estado social de derecho para la protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna, garantizado en los artículos 26, 75, 82 y 89 ordinal 1 y 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
A todo evento procederemos a dar contestación a la reforma de la demanda, en los términos siguientes: rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos, como en el derecho expuesto, en la reforma del libelo de la demanda, por ser absolutamente falso lo allí expuesto. Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser absolutamente falso, que la parte actora: YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, sea la única propietaria del apartamento destinado a nuestra vivienda, identificado con el Nro. V-PB-2, …que forma parte del conjunto residencial “la Esmeralda” ... Por pertenecer este inmueble, en comunidad conyugal, también al ciudadano JUAN BAUTISTA SALVATORI FARRERA, quien falleciera abintestato en esta ciudad, en fecha 30 de abril del año 2012…Por tal motivo desconocemos, impugnamos y tachamos de falso los documentos inscritos por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 26 de julio del 2012, (...Omissis...), es absolutamente falso, que el ciudadano Jorge Luis Pérez Cañizalez entrara a vivir y convivir con la ciudadana Yumerced Salvatori Casanova en el apartamento objeto de esta acción, sin consentimiento de la ciudadana YUANINA CASANOVA MUÑOZ, siendo absolutamente falso que esta se disgustara, y manifestara algún sentimiento de rechazo y pidiera nuestra desocupación del referido inmueble. Es absolutamente falso, que dentro del inmueble existieren discusiones entre la familia, cuando la ciudadana Yuanina Casanova Muñoz pernotaba en el inmueble, en virtud que esta no vivía allí, ya que había contraído nuevas nupcias, en fecha 22 de enero del 2010, teniendo su residencia ubicada en el estado Nueva Esparta… Es falso que ocupemos en forma ilegal el inmueble, siendo temerario, la presente acción, por lo que los costos y costas deben imponerse a la parte actora. Rechazamos la estimación realizada por la parte actora, por ser exagerada la misma. (...)”.-
En fecha 07/06/2016, el Tribunal a quo, dictó auto donde acordó:
“Visto el escrito de fecha 16 de marzo de 2016, presentado por JUMERCED BRIGIDA SALVATORI CASANOVA… debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS PÉREZ CAÑIZALEZ… mediante el cual formaliza la tacha de instrumento (sic) privado, y en virtud de que se realizo en la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda abrir cuaderno separado de tacha en la cual se sustanciara todo lo relativo con el referido procedimiento.”.
El día 29/06/2016, la parte demandada mediante diligencia solicitó:
“…dicte auto subsanatorio, en esta causa principal, en virtud que fue admitida y se encuentra en proceso tacha incidental y allí no se pronuncio en cuanto a la suspensión de la causa principal, ya que el documento tachado es el instrumento fundamental de la demanda, donde la actora pretende acreditar su propiedad, lo cual es fundamental para la decisión de la presente causa… pido se suspenda la causa y se reponga al estado de promoción de pruebas…”.
En fecha 08/07/2016, el Tribunal de la causa negó la solicitud de suspensión y reposición de la causa principal, presentada por la parte demandada.
En fecha 15/07/2016, la ciudadana Yumerced Brígida Salvatori Casanova, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Jorge Luis Pérez Cañizalez, consignó escrito alegando: “(...) apelo del auto que niega la reposición solicitada, en virtud que va en contra de la disposición del artículo 442 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, el Tribunal negó la apelación:
“…este Tribunal niega la apelación interpuesta en razón de que ambas causas llevaran su procedimiento independiente del uno al otro suspendiéndolo solamente en caso que no haya decisión en la tacha incidental propuesta de conformidad con el 442 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.”.
En fecha 18 de julio de 2016, -el Tribunal Segundo de Municipio Heres- mediante decisión decretó:
“(...) 1.- se repone la causa al estado de la admisión de las pruebas. 2.- notifíquese mediante boleta a las partes involucradas en el procedimiento de la presente decisión y una vez que conste en autos la notificación de las partes al segundo día de despacho siguiente admítase los escritos de prueba presentados por las partes involucradas en el procedimiento. Por cuanto ambas partes en el presente procedimiento se encuentran a derecho, se ordena la continuidad del procedimiento en el estado establecido. (...)”.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Parte actora:
• Capitulo I:
Promovió el merito favorable de los autos
• Capitulo II:
Promovió prueba de inspección judicial
• Capitulo III:
Promovió prueba de experticia
Parte Demandada:
No hizo uso de este derecho.
En fecha 28-07-2016, el a-quo, admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa, mediante decisión declaró:
“(...) Ahora bien, la reposición de la causa realizada por este Tribunal en ninguna forma le causa perjuicio alguno a la parte demandante, mas bien lo que hace este Tribunal es corregir un acto procesal que no se cumplió en la etapa correspondiente subsanando el acto, procurando la estabilidad en la presente causa y evitando la nulidad de los actos, el hecho de la reposición de la causa no le ocasiona perjuicio alguno a la parte apelante, esto conlleva a este tribunal negar la admisibilidad de la apelación interpuesta por la parte demandante y así se declarara en la dispositiva del fallo.- Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inadmite el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOURDES MUÑOZ LANZ, abogada en ejercicio, en representación de la ciudadana YUANINA ANDREA CASANOVA MUÑOZ, plenamente identificado en autos. (...)”.-
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 19/06/2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró:
“…(omissis)…
Sin lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Yuanina Andrea Casanova Muñoz contra la ciudadana Yumerced Brigida Salvatori Casanova.
…(omissis)…”
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
De la falta de pronunciamiento de una de las defensas invocadas en la contestación de la demandada:
De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del sentenciador superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 ejusdem, en interpretación y aplicación de esta norma, quien suscribe realiza los siguientes delineamientos:
El vicio de incongruencia negativa sucede cuando el juez omite todo pronunciamiento con respecto a un alegato o defensa oportunamente formulado por las partes, de manera tal que se incumple lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el juez debe resolver la controversia en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión y a la defensa esgrimida, conforme a todo lo alegado y probado en autos.
Observa esta alzada, que la parte demandada impugno la estimación de la demanda por ser exagerada, la cual no fue resuelta por el tribunal de la causa, visto esto, se pasa a decidir la impugnación referida.
Al respecto tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la comparecencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26/07/2005, dispuso:
“(…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74) (…)”.
En el caso sub examine se observa que, la parte demandada fundamentó su impugnación, limitándose únicamente a señalar que la estimación es exagerada, sin aportar algún elemento probatorio que demostrara tal hecho. Siendo ello así, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la impugnación bajo examen. En consecuencia, queda firme la estimación de la demanda realizada en el escrito libelar, a saber, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Así se declara.
Ahora bien, al respecto es importante destacar que, el juez cumple su deber de congruencia en la medida que resuelve la pretensión y las defensas opuestas por las partes, independientemente de que las razones por las que las acoge o desecha sean ajustadas a derecho.
Por tanto, y visto que en la sentencia definitiva, hoy objeto de revisión, el juez a quo obvió en absoluto pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda planteada como ya se dijo, y cuya omisión deviene en infracciones de normas ligadas al orden público, encontradas en el caso bajo estudio, es por lo que le resulta forzoso para este tribunal de alzada declarar como en efecto declara de oficio la nulidad de la referida sentencia, así pues, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. Así expresamente se declara.
Anulada como ha sido la decisión recurrida, este juzgado superior, pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento:
II:
DE LOS MÉRITOS DE LA CONTROVERSIA:
La pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° V-PB-2, en la planta baja del edificio “V” del lote N° IV del Conjunto Residencial “La Esmeralda” ubicado en la Avenida Republica con prolongación del Paseo Gaspari de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, del cual dice ser propietaria según documento de -partición de la comunidad conyugal- título éste debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 55, Tomo 01 de los libros de autenticaciones, de fecha 05/01/2007; y posteriormente registrado en el Registro Público en fecha 26/07/2012, “…bajo el N° 2010.268, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.369, correspondiente al Libro del folio real del año 2010, número 2012.1080, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2409 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, con posterior aclaratoria de fecha 20/08/2012, inscrita por ante la misma oficina registral, bajo el N° 2010.268, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.369 correspondiente al libro del folio real del año 2010, número 2012.1080, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2409 y correspondiente al libro real del año 2.012.”; del cual fue despojada a su decir el día 27/04/2013 de la posesión legitima por parte de su hija Yumerced Brigida Salvatori y del ciudadano Jorge Luis Pérez Cañizalez.
En la oportunidad de contestación a la demanda (27/04/2016), la demandada rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho expuestos en la reforma del libelo de la demanda por ser falso. Que es falso que la actora sea la única propietaria del inmueble (apartamento). Que el inmueble también le pertenece al de-cujus Juan Bautista Salvatori por formar parte de la comunidad conyugal. Desconocieron, impugnaron y tacharon de falso los documentos registrados en fechas 26/07 y 20/08/2012, bajo el N° 2010.268, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.369, correspondiente al Libro del folio real del año 2010, número 2012.1080, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2409 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012 el primero y el segundo registrado bajo el N° 2010.268, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.3.369 correspondiente al libro del folio real del año 2010, número 2012.1080, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.2409 y correspondiente al libro real del año 2.012. Que es falso que el ciudadano Jorge Luis Pérez Cañizalez entrara a vivir en el apartamento con a la ciudadana Yumerced Brigida Salvatori Casanova sin el consentimiento de la ciudadana Yuanina Casanova Muñoz. Que es falso que el día 27/04/2013 despojaran de la posesión legítima del inmueble a Yuanina Andrea Casanova Muñoz. Que es falso que se le impidiera el acceso al apartamento de la accionante. Que es falso que ocupen el inmueble en forma ilegal.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas, dejando expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso de este derecho.
DE LAS PRUEBAS:
Parte actora:
Documentales acompañadas al libelo de la demandada:
• Acta de matrimonio de los ciudadanos: Yuanina Andrea Casanova Muñoz y Juan Bautista Salvatori Farreras.
• Actas de nacimiento de las ciudadanas: Viki Edith Salvatori Casanova, Vickybell Esther Salvatori Casanova, Yuanina Emperatriz Salvatori Casanova, Yumerced Brigida Salvatori Casanova y Milseth Eunice Salvatori Casanova.
• Copia certifica de sentencia de divorcio de los ciudadanos: Yuanina Andrea Casanova Muñoz y Juan Bautista Salvatori Farreras.
Documentos públicos que no fueron tachados por la parte contaría, por lo tanto tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.
• Copia certificada de documento de compra-venta de inmueble (apartamento) suscrito por los ciudadanos: Dionel De Jesús Malave, Juan Bautista Salvatori Farreras y Yuanina Andrea Casanova Muñoz por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el N° 15, Tomo 11°; Protocolo 1°, 4° Trimestre del año 1991, de fecha 25/11/1991, marcada “E”.
Documento de carácter público, el cual no fue tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC, determinándose con el mismo que el de-cujus Juan Bautista Salvatori Farreras y la ciudadana: Yuanina Andrea Casanova Muñoz, adquirieron el inmueble (apartamento) objeto de este litigio, el día 25/11/1991, por medio de hipoteca de primer grado. Así de establece.
• Copia simple de documento de condominio general del Conjunto Residencial “La Esmeralda”, protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Distrito Heres del estado Bolívar, bajo el N° 17, Folio 109 al 155, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 17/11/1982, marcado “E1”.
• Copia simple de documento de aclaratoria (1) del Conjunto Residencial “La Esmeralda” protocolizado por ante la oficina del Registro subalterno del Distrito Heres del estado Bolívar, bajo el N° 16, Folio 126 al 136, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 25/03/1983, marcado “E2”.
• Copia simple de documento de aclaratoria (2) del Conjunto Residencial “La Esmeralda” protocolizado por ante la oficina del Registro subalterno del Distrito Heres del estado Bolívar, bajo el N° 17, Folio 109 al 109, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 22/04/1983, marcado “E3”.
• Copia simple de documento de liberación de hipoteca de primer grado, registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar bajo el N° 25, Folio 77 al 78, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre, de fecha 20/06/2008.
En cuanto a estos instrumentos se evidencia que son copias simples de documentos públicos los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen como fidedignos, sin embargo se desechan por cuanto no coadyuvan a la solución de lo aquí discutido. Así se declara.
• Original de documento de partición de bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos: Yuanina Andrea Casanova Muñoz y Juan Bautista Salvatori Farreras autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, N° 55, Tomo 01 de los Libros levados por esa Notaria, de fecha 05/01/2007, y debidamente registrado por ante el Registro Público N° 2010.268,Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 299.6.3.3.369 correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, N° 2012.1080 Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 299.6.3.1.2409 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, marcada “G”. Y original de documento de aclaratoria debidamente registrado de fecha 20/0/2012, marcado “G1”.
Dicho instrumento ha sido debatido en su eficacia probatoria en la presente acción, este tribunal se pronunciara al respecto, en el fondo. Así se indica.
• Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos: Rafael Eduardo Mata González y Yuanina Andrea Casanova Muñoz celebrado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito del estado Bolívar, N° 02, de fecha 22/01/2010, marcada “I”.
Documento público que no fue tachado por la parte demandada, por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por cuanto nada tiene que ver con el presente juicio de acción reivindicatoria. Así se resuelve.
• Original de acta de defunción del de-cujus Juan Bautista Salvatori Farreras, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, N° 724 de fecha 31/04/2012, marcada “J”.
Documento público, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano Juan Bautista Salvatori Farreras falleció el 31/04/2012. Así de decide.
• Copia certificada de constancia de inscripción del inmueble (apartamento), distinguido con el N° V-PB-2, ubicado en la planta baja del edificio “V” del lote N° IV del Conjunto Residencial “La Esmeralda” ubicado en la Avenida Republica con prolongación del Paseo Gaspari de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, emitida por la oficina de Catastro de la Alcaldía de Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 30/01/2013, marcada “Única 1”.
• Copia certificada de constancia de Cédula Catastral de inmueble (apartamento) N° 28.229, emitida por la oficina de Catastro de la Alcaldía de Municipio Heres del estado Bolívar, marcada “Única 2”.
• Copia simple de expediente administrativo, tramitado por ante la Red de Inquilinato del estado Bolívar, en fecha 24/03/20013. marcada “K y K1”.
• Copia simple de referencia externa emitida por la Defensoría del Pueblo de fecha 11/03/2013, marcada “K2”.
Los documentos que anteceden son valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los mismos versan sobre copias simples de documentos públicos administrativos. Así se establece.
En el lapso probatorio:
Capítulo I: Promovió el mérito favorable de los autos:
Ha sido criterio imperante en la doctrina que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se indica.
Capítulo II: Promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del CPC.
Capítulo III: Promovió prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del CPC.
En cuanto a las pruebas referidas en el capítulo II y III, se evidencia que las mismas fueron admitidas por el tribunal a quo, sin embargo no fueron evacuadas, razón por la cual no hay pronunciamiento valorativo alguno. Así decide.
Parte demandada:
No hizo uso de este derecho.
Ahora bien, analizadas las pruebas constante en actas, pasa este tribunal superior, a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, en tal sentido, se observa que la accionante pretende la reivindicación de un bien inmueble (apartamento), supra identificado, que le pertenece, según documento de “partición de la comunidad conyugal” cuyos datos de autenticación y registro ya fueron plenamente discriminados en el texto de este fallo. Siendo tachados por vía incidental tanto –el documento fundamental como su aclaratoria- de conformidad con el artículo 1.381 ordinal 1, en concordancia con el artículo 1.364 ambos del Código Civil y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Se considera oportuno traer a colación los artículos 545 y 548 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.
En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
La acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho.
Ahora bien, entendida la reivindicación como la acción a través de la cual una persona, que dice ser propietario de un bien determinado, lo reclama de otra que lo detenta o posee, quien está obligado a rescatarla de un tercero si ha dejado de poseerla o detentarla por hecho propio. A la luz de la doctrina la acción reivindicatoria presenta algunas características que le son propias, como son: Es una acción de carácter “civil”, “petitoria”, “se puede intentar contra todo poseedor o detentador (erga omnes)”, “el demandante debe probar la propiedad que alega tener”, “presupone que la cosa demandada, su reivindicación está siendo poseída o detentada por otra persona no propietario”, “va dirigida a garantizar derechos reales”, y “no es susceptible de prescripción extintiva”. Asimismo, la doctrina jurisprudencial en sentencia de fecha 27/04/2004, estableció que:
"La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, (...) y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra el que sea el detentador y contra el poseedor actual que carezca de título de propiedad.", igualmente, sostuvo que: “La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) La identidad de la cosa, es decir, que sea la misma cosa reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario".
De igual manera, determinó que la carga de la prueba en materia de acción reivindicatoria la tiene el demandante; doctrina jurisprudencial a la que se acoge este tribunal. Así se establece.
El actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, de manera indebida. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.
Así tenemos, que la parte actora tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, alegadas en el libelo de la demanda.
Al respecto, el Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
“(...) La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio (...)”.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.
Así tenemos, que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, pues es oportuno indicar, que la posesión en este tipo de acción reivindicatoria, estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aún cuando estuviere en posesión de la cosa. En consecuencia recae sobre el actor no solo la carga de la prueba del derecho de propiedad, sino también el de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y la identidad plena de la cosa cuya propiedad detenta y aquella que posee el demandado.
Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, esta juzgadora después de haber realizado un exhaustivo estudio de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, observa que la parte demandante ciudadana: Yuanina Andrea Casanova, supra identificada en autos, no logró demostrar la titularidad del bien inmueble (apartamento) objeto de reivindicación, debido a que, como ya se dijo, la parte demandada en el acto de la litis contestación tacho el documento fundamental -partición de la comunidad conyugal, así como su aclaratoria- anexos al escrito libelar marcados “G y G1”; la cual fue decidida con lugar por el Tribunal de la causa en fecha 16/06/2017, siendo apelada por la parte demandante del juicio princial (Yuanina Casanova) en fecha 12/07/2017, y revisada por esta alzada en sentencia N° PJ0172017000072, de fecha 26/09/2017 (expediente de tacha incidental N° FP02-R-2017-000132), siendo confirmada en todas y cada unas de sus partes, ello en razón de que la firma del causante Juan Bautista Salvatori Farrera fue falsificada, quedando así tal medio probatorio desechado de la controversia por los motivos ya expuestos, por ende tenemos, que no se dio cumplimiento con el primer requisito exigido por nuestra doctrina y jurisprudencia patria para la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta. Así plenamente se resuelve.
Dicho esto, y siendo concurrentes los requisitos exigidos para la procedencia de la acción bajo examen, arriba discriminados, basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere, y por cuanto en el caso de marras, no se dio cumplimiento al primero de ellos, resulta inoficioso analizar los restantes. Así se declara.
Al hilo de lo antes expuesto, quien suscribe considera oportuno mencionar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
Hecho el análisis, precedente, es criterio para quien decide que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, y siendo que en el caso de autos, la demandante no demostró ser la propietaria del cien por ciento (100%) del bien inmueble objeto del presente litigio que se pretende reivindicar, sobre el cual la actora alega derechos como propietaria, tal como se desprende del texto de la presente sentencia, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar en el dispositivo de esta decisión sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante de autos y en consecuencia sin lugar la acción propuesta, por imperativo de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 548 ejusdem. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NULA la sentencia apelada de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada María De Lourdes Muñoz Lanz, co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: Yuanina Andrea Casanova Muñoz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19/06/2017.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Yuanina Andrea Casanova Muñoz, contra de la ciudadana Yumerced Brígida Salvatori Casanova.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del CPC.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 01:36 pm.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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